STS, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Mª del Mar Marcos Saiz, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE INNOVACIÓN Y FINANCIACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 5 de julio de 2.012 (aclarada por auto de 24 de julio de 2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , en el procedimiento núm. 2/2012 seguido a instancia de D. Feliciano , Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León contra la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León sobre modificación de jornada y horario.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN representada por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<la nulidad de la modificación de jornada y horario practicadas o subsidiariamente su carácter injustificado, condenando a la demandada a indemnizar a los trabajadores afectados con el importe de las horas de trabajo efectuadas por encima de lo inicialmente convenido de manera previa a la modificación practicada (dos horas y media semanales) y cuantificadas a precio de hora extra>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio. La parte demandante se ratifica en la demanda y manifiesta que se adhiere también el Comité de Empresa de la Coordinadora Intercentros (CIADE). Mediante escrito presentado por la parte demandada se opone a la adhesión solicitada.

TERCERO

El día 5 de julio de 2.012 -aclarada por auto de 24 de julio de 2.012-, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debemos de estimar la excepción alegada por la representación letrada de la demandada Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León de falta de legitimación para adherirse a la demanda de Conflicto Colectivo de la Coordinadora Intercentros de la ADE y desestimar la falta de capacidad y legitimación también alegada de la parte demandante Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación Financiación Empresarial de Castilla y León.- Y desestimamos la demanda formulada por el Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León frente a la citada Agencia, sobre Conflicto Colectivo-Modificación Colectiva de Jornada y Horario- absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas Sin costas>>.

En la anterior sentencia se declararon los siguientes antecedentes de hecho (sic): « 1º. - Por el Presidente del Comité de Empresa de la Agencia Innovación y financiación Empresarial de Castilla y León se presentó de nada (sic) de Conflicto Colectivo- Modificación sustancial, colectiva de las condiciones de trabajo- contra el Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de la Junta de Castilla y León.- 2º.- La Coordinadora Intercentros de Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León se adhirió a la demanda de Conflicto Colectivo.- 3º.- El personal de la Agencia de Innovación y Financiación empresarial sometido al acuerdo de adhesión al convenio de personal laboral de la Junta de Castilla y León, ámbito al que afecta el presente conflicto, viene rigiéndose en materia de jornada y horario por lo dispuesto en el citado Convenio al que se encuentra adherido y por los acuerdos de la comisión paritaria de interpretación de dicho acuerdo de adhesión. Según los cuales la jornada es de 35 horas semanales distribuidas con horario de presencia obligatoria de cinco horas diarias de 9 a 14 horas y con horario voluntario en los siguientes tramos: -Entre las 7:45 y las 9:00 de lunes a viernes.- Entre las 14 y las 15:15 de lunes a viernes.- Entre las 16 y las 20:00 de lunes a viernes.- 4º.- El Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León fue creada por Ley 19/2010 de 22 de diciembre de 2010 y lo integran en su totalidad el personal procedente de tres entidades extinguidas: (Agencia de Inversiones, ente Público de derecho privado, ADE Financiación Empresa Pública y ADEuropa, Fundación Pública). En la extintas Agencia de Inversiones se había constituido un comité de empresa elegido en 2008. La demandada venía informando al Comité de Empresa de las decisiones sobre movilidad funcional y le había autorizado a realizar una Asamblea Informativa.- 5º.- Mediante Correo electrónico de la Jefa de Organización de fecha 2 de abril de 2012, se comunicaba circular informativa del Director General de la Agencia de Innovación y Financiación, medida que se ha llevado a efecto, mediante la cual se establecía la nueva jornada y horario de aplicación a partir del 1 de abril a los trabajadores afectados por adhesión al Convenio del personal laboral siendo la parte fija de la jornada de cinco horas diarias obligatorias entre las 9 y las 14 horas la parte flexible de horario, con carácter general se distribuiría a voluntad del trabajador comprendida en los siguiente tramos horarios. Entre las 7:30 y la 9 de lunes a viernes.- Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.- Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes.- La citada modificación supone un incremento de dos horas y medias semanales.».

CUARTO

Por la representación del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 c) LRJS , por infracción de los arts. 97 LRJS y 248.3 LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE , 2º) Al amparo del art. 207 d) LRJS por error en la apreciación de la prueba y 3º) Al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción de los arts. 65 y 68 de la Ley 1/2012 y la inaplicación indebida del art. 65 del Convenio Colectivo , del art. 41 de la Ley 19/2010 y art. 19 del Reglamento General aprobado por Decreto 67/2011, en relación el 34.1 ET y con el art. 37.1 CE y la inaplicación indebida del art. 41.4 ET, en relación con el 37.1 ET .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta aplicable al personal laboral del Ente Público de Derecho Privado Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León el horario fijado en el artículo 65 de la Ley 1/2012, de la Comunidad de Castilla y León , y las correspondientes instrucciones aplicativas de esa norma, que supusieron un incremento en la jornada de trabajo de dicho personal de dos horas y treinta minutos semanales.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 5 de julio de 2.012 , desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Presidente del Comité de Empresa de aquél Ente Público para que se dejase sin efecto el referido horario implantado con efectos de 1 de abril de 2.012, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia lleva a cabo una serie encadenada de razonamientos, precedidos de unos "antecedentes de hecho", numerados del uno al cinco. En esos antecedentes, los que llevan los ordinales tercero a quinto se contiene en realidad una somera descripción de hechos aplicables sobre las pretensiones de la demanda. De esta forma, podemos decir ateniéndonos a tales hechos, para mayor claridad de lo que se resuelve, lo siguiente:

  1. El Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León inicia su actividad por Ley 19/2010 de 22 de diciembre, en cuyo artículo 36 se dice que "Se crea la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León como Ente Público de Derecho Privado de los previstos en los capítulos I y III del título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adscrita a la consejería competente en materia de promoción económica".

  2. El personal de esa Agencia rige sus relaciones de trabajo en general, y en particular las condiciones de jornada y horario, por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, aplicable en virtud de un Acuerdo de Adhesión firmado en su día.

  3. Según lo que se dispone en esa norma pactada, la jornada es de 35 horas semanales distribuidas con horario de presencia obligatoria de cinco horas diarias de 9 a 14 horas y con horario voluntario o flexible complementario, en los siguientes tramos: entre las 7:45 y la 9:00 de lunes a viernes; entre las 14 y las 15:15 de lunes a viernes; entre las 16 y las 20:00 de lunes a viernes.

  4. La Instrucción de 18 de abril de 2.012 -que obra en autos y es documento de la propia Administración demandada- de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma, establece las pautas y directrices a seguir para la aplicación de lo previsto en la Ley Autonómica 1/2012 sobre jornada y horario, y en concreto se dice en su instrucción primera que esa nueva jornada "... resulta aplicable a todos los empleados públicos que presten servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, excepto el personal docente de centros públicos no universitarios y el personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicios de Salud ...".

  5. Con efectos de 1 de abril de 2.012 se comunicó al Comité demandante del Ente Público demandado y por correo electrónico la nueva jornada de cinco horas diarias obligatorias entre las 9 y las 14 horas, y la parte flexible de horario, con carácter general se distribuiría a voluntad del trabajador comprendida en los siguiente tramos horarios: entre las 7:30 y la 9 de lunes a viernes; entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves; entre las 14:00 y las 15:30 los viernes. Como antes se dijo, el incremento producido era de dos horas y treinta minutos en una semana.

SEGUNDO

Sobre esa situación de hecho, la sentencia recurrida comienza por rechazar la pretendida inconstitucionalidad que se postulaba en la demanda de la propia Ley Autonómica 1/2012, por entender que la Comunidad de Castilla y León tiene competencias para regular la jornada y el horario de su personal, siempre y cuando se respete la Ley Estatal, lo que efectivamente se ha producido en el caso.

Para la sentencia recurrida ," ...la determinación de la duración máxima de la jornada laboral es competencia exclusiva estatal, conforme al art. 149.1.17 CE (competencia exclusiva del Estado en "Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas"). La duración de la jornada laboral de las distintas Administraciones públicas dentro de ese límite impuesto por el Estado es competencia de éstas, conforme entendemos resulta de las previsiones del art. 149.1.18 CE puesto en relación con la ley 7/07, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público (en adelante "EBEP") ...es decir, precisamente porque las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación del art. 2 del EBEP tienen capacidad para regular la duración de la jornada de sus empleados públicos, esos Órganos pueden acordar tal medida o no y, para conseguir que se adopte por todos ellos, el Estado la impone como medida de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" ( art. 149.1.13 CE ), a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que ha tomado por esta vía medidas de política de personal público en otras ocasiones, como es el caso de la reducción de salarios. En definitiva entendemos que la Circular Informativa y comunicación referida tiene cobertura legal suficiente por lo que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna ...".

En cuanto a las argumentaciones de la demanda relativas a que en el artículo 65 de la Ley 1/2010 no se pueden entender incluidos los Entes Públicos de Derecho Privado, y por ello no resulta de aplicación el incremento de la jornada que se ha impuesto al personal de la Agencia de Inversión y Financiación Empresarial de Castilla y León, la sentencia recurrida afirma que la Agencia " ...forma parte de la administración de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 85 de la Ley 3/2001 de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León" y por ello han de rechazarse tales argumentos, al margen de que para supuestos similares -se dice- ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 23-2-2012 y 18 -4 2012.

Del mismo modo se rechazan en la sentencia los argumentos encaminados a entender que en la modificación impugnada se aprecia una vulneración de los derechos fundamentales de negociación colectiva y libertad sindical, puesto que en todo caso el Convenio ha de estar sujeto al mandato de la Ley, y no al contrario. Finalmente se rechaza también que se haya producido una ilícita modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo del artículo 41 ET , precisamente porque la medida impuesta trae causa directa y obligada de la propia Ley y no precisa de la tramitación de procedimiento alguno, previsto únicamente para las decisiones empresariales propiamente dichas, no derivadas de la aplicación de una norma legal que incide por si misma y directamente en las condiciones impuestas.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que construye la parte recurrente sobre tres motivos. El primero de ellos lo basa en la letra c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia y concretamente vulneración del artículo 97 de la misma norma y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque, se afirma en el motivo, la sentencia carece de la preceptiva redacción de hechos probados.

Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, es cierto que la sentencia recurrida carece de un epígrafe separado en el que se recojan los hechos probados como tales, pero también lo es que aunque sea de manera formalmente equivocada, en los antecedentes de hecho se mezclan dos -los dos primeros- que contienen un breve resumen de los de naturaleza procesal, con los otros cuatro, del tercero al quinto, que realmente suponen una descripción de los hechos que como tales y para que sirvan a los fundamentos de derecho como soporte, se incluyen en la sentencia. No hay por tanto ausencia de tales hechos, ni tampoco el mencionado error formal ha producido ninguna clase de indefensión a la parte recurrente que pueda encuadrase en el artículo 24 CE , desde el momento en que estamos en presencia de una cuestión estrictamente jurídica que se proyecta sobre una situación de aplicación normativa proyectada sobre un supuesto de hecho -la modificación de la jornada- que por nadie se discute, como se evidencia del propio escrito de demanda, del recurso de casación y de la impugnación del mismo. La extracción de esos hechos, como se ha puesto de relieve en el primero de los fundamentos de esta resolución, es tarea simple y se obtiene sin dificultad de aquéllos antecedentes de la sentencia recurrida, razón por la que no procede acoger el primer motivo del recurso, al no haberse producido las infracciones que se denuncian en el mismo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

En el segundo de los motivos del recurso, construido al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) LRJS , error en la apreciación de la prueba, se denuncia la circunstancia de que en la sentencia recurrida no se han tenido en cuenta: a) La Instrucción de 18 de abril de 2.012 de la Dirección General de la Función Pública; b) no se ha valorado el Acta de la reunión de fecha 19 de abril de 2.012 entre el Comité de Empresa del centro de Valladolid y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León; y c) se considera errónea la valoración que lleva a cabo la sentencia recurrida de la circular informativa del Director General de la Agencia de fecha 30 de marzo de 2.012.

Sobre este segundo motivo de casación debe decirse que, como propone el Ministerio Fiscal, debe rechazarse, por cuanto que en la formulación del mismo no se cumplen mínimamente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.

Tal y como la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene afirmando reiteradísimamente - STS 21-5- 2012, rec. 178/2011 y las que en ella se citan- la letra d) del artículo 205 LPL , hoy letra d) del artículo 207 LRJS , que se contrae al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", para que pueda ser debidamente valorado y apreciado ese error que se denuncia, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencias de 12 de marzo de 2002 -rec. 379/01 - y 6 de julio de 2004 -rec. 169/03 -, recordadas en las STS de 10 de octubre de 2005 -rec. 180/2004 -, 14 de marzo de 2006 -rec. 99/2005 -, 22 de septiembre -rec. 67/2007 - y 5 de noviembre de 2008 -rec. 74/2007 -, entre otras muchas).

Pues bien; en el presente caso, tal y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación, el recurso de casación adolece absolutamente de tales precisiones, sin que se proponga ninguna redacción de aquellos extremos que considere probados, actividad imprescindible vinculada a la nueva valoración de la prueba que se pretende, cuya ausencia determina necesariamente la total desestimación del motivo.

Cierto es que, como afirma el recurrente, existe una ausencia de inclusión formal, como antes se ha visto, de un epígrafe diferenciado con tales hechos probados, probablemente y, como se dijo, por mero error material, pero también es cierto que de la propia redacción de los antecedentes de hecho, en los que se incluyen los hechos probados, no impide que con esa redacción se construya adecuadamente el motivo y se proponga otra distinta a la que contiene la sentencia recurrida. Al margen de ello, como antes ya se dijo, el recurso de casación y la cuestión litigiosa no se proyecta sobre el mundo de los hechos, sino sobre el alcance de las normas cuya infracción se ha denunciado en el tercero de los motivos de contenido estrictamente jurídico que ahora se analizará a continuación.

QUINTO

El tercero de los motivos del recurso se ampara en la letra e) del artículo 207 de la LRJS y se subdivide en tres grupos de infracciones denunciadas. La primera se refiere a los artículo 65 y 68 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias , Administrativas y Financieras de la Comunidad de Castilla y León; el segundo indica la vulneración del artículo 65 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León , en relación con el artículo 34.1 ET y 7.1 CE ; y el tercero, contiene la denuncia por aplicación indebida del artículo 41.4 ET , en relación también con el artículo 37.1 CE .

Realmente de las denuncias que se acaban de reseñar propuestas por la parte recurrente, el núcleo de la decisión, lo que ha de resolverse pasa necesariamente por decidir si el artículo 65 de la Ley Autonómica referida resulta aplicable o no a los Entes Públicos de Derecho, Privado, como sostiene la sentencia recurrida y niega el recurrente.

No se discute entonces la premisa inicial de la que arranca la sentencia recurrida, y buena parte de la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad del Real Decreto-Ley 8/2010 y la reducción salarial que en él se contempla para el personal de la Administración, doctrina en la que se afirma la licitud y constitucionalidad de dicha reducción salarial -así como las Leyes que los complementan o integran en las distintas Comunidades Autónomas- y su incidencia en los derechos de Libertad Sindical y Negociación Colectiva ( artículos 28.1 y 37.1 de nuestra Constitución ). Entre otras, se contiene esa doctrina en las sentencias de 19 de diciembre de 2011 (recurso casación 64/2001 ) y 7 de febrero de 2012 (recurso casación 107/2011 ). En la primera de dichas sentencias, decíamos que: "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

La norma de adaptación del RDL 8/2010 a la Comunidad Autónoma de Castilla y León se produjo en el Real Decreto-Ley 1/2010, cuya efectividad y licitud no se cuestiona ahora, tal y como hemos dicho, aplicándose la reducción retributiva en todo el ámbito de la Administración Autonómica.

Sin perjuicio de tal regulación para la administración general del estado que se hizo en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, ya hemos visto que es competencia de las correspondientes Comunidades Autónomas fijar el tiempo de trabajo de su personal respetando la normativa estatal básica, los tiempos máximos de trabajo, que en caso del personal laboral se contienen en el artículo 34.1 ET , en el que se dice que la duración de la jornada será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, sin que pueda exceder de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual. Por otra parte, para el personal adscrito a la Administración del Estado, la propia regulación estatal en esa materia, contenida en el citado RD 20/2011, establece en su art. 4 , que "a partir de 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos".

La Ley Autonómica, Ley 1/2012 de 28 de febrero, sigue esas orientaciones y en su artículo 65 , referido a la determinación de la jornada máxima anual ordinaria dice lo siguiente:

"La jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, sea cual fuere la vinculación jurídica con la Administración, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en los años bisiestos), el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22, 23, 24, 25 o 26 días de vacaciones según los casos, y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo en lo que se refiere a la jornada ordinaria.".

Hay que destacar muy especialmente que la referida norma, que contrae el incremento de jornada a los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos sea cual fuere la vinculación jurídica con la Administración, omite en su enunciado a los Entes Públicos de Derecho Privado, naturaleza jurídica ésta que se corresponde con la de la Entidad para la que prestan servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto.

Como antes se dijo, el Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León inicia su actividad por Ley 19/2010 de 22 de diciembre, en cuyo artículo 36 se dice que "Se crea la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León como Ente Público de Derecho Privado de los previstos en los capítulos I y III del título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adscrita a la consejería competente en materia de promoción económica".

Por su parte, la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dice en su artículo 3.1 que "La Administración de la Comunidad desarrolla las funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando los cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno" , añadiéndose en su punto segundo que " 2. A los efectos de la presente Ley , la Administración de la Comunidad de Castilla y León se integra por la Administración General y por la Administración Institucional.".

La definición sobre el alcance de ese concepto jurídico administrativo -qué haya de entenderse por Administración Institucional- se contiene en el artículo 85 de esa misma norma , y allí se dice que "1. La Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, bajo la dependencia de la Administración General, actúa para el cumplimiento de los fines de interés público que el ordenamiento establece como principios rectores de la política social y económica y desarrolla, mediante descentralización funcional, actividades de ejecución administrativa y económica propias de las competencias de la Comunidad.

  1. La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades:

    1. Organismos autónomos.

    2. Entes Públicos de Derecho Privado.

  2. Las entidades institucionales se regirán por su Ley de creación, las disposiciones de esta Ley, las de aquellas otras Leyes que les sean de aplicación y por la regulación interna que sus propios estatutos establezcan".

    De lo anterior se desprende que tanto el artículo 65 de la Ley 1/2012 como la Instrucción de 18 de abril de 2.012 de la Dirección General de la Función Pública, redactada para establecer los criterios de aplicación de la nueva jornada, contienen, lógicamente la misma redacción en cuanto a su alcance, y en ambos casos no incluyen en su ámbito de aplicación a los Entes Públicos de Derecho Privado, que al igual que los Organismos Autónomos forman parte de la Administración Institucional. En la referida circular se dice: " ...resulta aplicable a todos los empleados públicos que presten servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, excepto el personal docente de centros públicos no universitarios y el personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicios de Salud ...".

    Aunque no se hace expresa excepción de esos Entes Públicos de Derecho Privado, como es la Agencia demanda, no hay razón alguna para extender sus efectos a tales Entes cuando la norma no los ha incluido, a diferencia de otras disposiciones de la misma Administración que en otros casos si se refieren a los Organismos Autónomos y a los Entes Públicos de Derecho Privado, esto es, a toda la Administración Institucional. Por ejemplo y aunque referidas a otras materias distintas, las OO. De 15 de julio de 2.003, 3 de octubre de 2.005, 31 de octubre de 2.007 y 18 de mayo de 2.006, entre otras muchas.

SEXTO

A esa misma solución, por otra parte, llegó esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo al confirmar en sentencia de 10 de julio de 2.013 (recurso 91/2012 ) la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , sobre la aplicabilidad de los mismos preceptos a otro Ente Público de Derecho Privado, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL), en la que se llegaba a la conclusión de que no les resultaba aplicable la Ley 3/2001 y que su jornada debía de regirse por la legislación laboral, esto es, por las condiciones pactadas desde el año 2.003 mantenidas a lo largo del tiempo.

En consecuencia, la regulación de la jornada que corresponde a los trabajadores de la Agencia demandada es la que se contiene en la norma laboral aplicable, esto es, el artículo 65 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León , al que se produjo la adhesión en su día, y no la que determina el art. 65 de la Ley 1/2012 , y que se contiene en la Instrucción de 18 de Abril de 2.012, de manera que por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto, revocar la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 5 de julio de 2.012 y estimar la demanda planteada en su día y declarar la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto en la Agencia por las referidas disposiciones. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE INNOVACIÓN Y FINANCIACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 5 de julio de 2.012 (aclarada por auto de 24 de julio de 2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , en el procedimiento núm. 2/2012 seguido a instancia de D. Feliciano , Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León contra la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León sobre modificación de jornada y horario. Revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda planteada en su día, declarando la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto en la Agencia por las referidas disposiciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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