STSJ Andalucía 2417/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:8567
Número de Recurso2466/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2417/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2466/17-Negociado I Sent. Núm.2417/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2417/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el S.A.E., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº584/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aida contra el S.A.E., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/02/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La actora Aida, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia del Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves Della Robbia desde el 13/10/1995, en virtud de un contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad a tiempo completo, que fue prorrogado hasta su conversión en indefinido el 9/10/1998, para prestar su servicio con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo de la calle Prado del Cañuelo s/n de Gelves (Sevilla), pasando en el año 2006 a la categoría de Administrativa, grupo de cotización 05, y percibiendo un salario mensual hasta marzo de 2016, sin inclusión de las pagas extraordinarias, de 1.602,04 €, a razón de 793,05 € de salario base, 142,75 € de antigüedad y 666,24 € de complemento de categoría,

  1. ) Mediante acuerdo del Consejo Rector del citado Consorcio de 19/1/2012 se elevó la categoría profesional de la actora a la de Secretaria de Alumnos/as Cerámica, si bien percibiendo el mismo salario, sin que conste que por dicha entidad se hubiera solicitado informe favorable de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

  2. ) El Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves Della Robbia fue disuelto por acuerdo del Consejo Rector el 6/11/2014, pasando su activo y pasivos a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, aprobándose posteriormente el Decreto-Ley 5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modificó el objeto y los fines de la citada Agencia, estableciendo el procedimiento para culminar la integración de la Red de Consorcios Escuelas de Formación para el Empleo, incluido el que nos ocupa, en el Servicio Andaluz de Empleo, quedando el personal laboral del citado Consorcio adscrito a dicho organismo a partir del 13/11/2015.

  3. ) Una vez producida la subrogación de la actora por el SAE, se modificó en la nómina de noviembre de 2015 su categoría profesional, pasando a ser de Auxiliar Administrativo y su grupo de cotización el 07, si bien continuó percibiendo el mismo salario hasta el mes de abril de 2016, a partir del que comenzó a recibir una retribución bruta mensual de 1526,01 € al mes, a razón de un salario base de 800,98 €, antigüedad de 144,19 € y complemento de categoría de 580,84 €, sin que haya recibido comunicación alguna al respecto, ni se haya producido la misma a la representación de los trabajadores.

  4. ) Al menos 12 de los 17 trabajadores del citado Consorcio han interpuesto demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente al SAE al haberse modificado en abril de 2016 su categoría y salario".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que le fue adversa, estimando la demanda por modificación de condiciones de trabajo, interpone recurso la parte demandada, por medio de su representación Letrada, articulando su primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la jurisdicción Social, LRJS, solicitando la revisión de los hechos probados, para incluir en el hecho primero que Por Acuerdo del Consejo Rector del Consorcio de 2006, se aprobó una nueva estructura organizativa de la Escuela y una nueva RPT y plantilla del Consorcio, en virtud de la cual la demandante pasó a la categoría de Administrativo, sin que recabaran los preceptivos informes de la Consejería de Hacienda y para suprimir el hecho cuarto, por cuanto afirma, contener calificaciones jurídicas que corresponden a los fundamentos, motivo que deberá ser rechazado, la primera de sus indicaciones porque como declara esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1561, de 25 de mayo 2017, rec. 1586/2016, cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, con cita de las del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013, entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y respecto a la segunda, es cierto que debe el Juzgador de instancia abstenerse de incluir en la relación de probados y la parte de solicitar que se incluyan, conceptos jurídicos y valoraciones jurídicas, sean o no predeterminantes del fallo, teniendo las mismas su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, como exige el art. 97.2 de la LRJS, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incluidos indebidamente, tenerse por no puestos o trasladarlos, incluso de oficio, al lugar que les corresponde, mas en este caso no se puede apreciar calificación jurídica alguna, sino trascripción de hechos, una vez constatados.

SEGUNDO

Articula la recurrente tres motivos más de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193, LRJS, denunciando la infracción del art. 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía . En relación con el art. 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Andaluza, así como el art. 16, de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, apartado quinto de la Disposición Adicional 20ª , de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia y otras sentencias que cita, entendiendo que no existió modificación sustancial de las condiciones de trabajo,

dado que los acuerdos reconociendo una categoría distinta a la trabajadora, son nulos, al no tener la preceptiva autorización de la Consejería de Hacienda, por lo cual, nulos los acuerdos del Consejo Rector, en ningún caso pueden generar un derecho adquirido o condición más beneficiosa y por último, en ningún caso, las retribuciones del personal al servicio de los consorcios, podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes a los de la Administración Pública de adscripción.

El asunto que se nos trae a estudio ya ha sido resuelto, recientemente por esta Sala, en asunto que afectaba a otra trabajadora de esta Consorcio, en casi idénticas circunstancias, Sentencia núm. 2269 de 13 de julio 2017, rec. 1287/2017, dado que en la misma se partía de un caso en que la trabajadora "La actora venía prestando sus servicios para el Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves Della Robbia desde el 1/03/2001, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial que fue prorrogado y ampliado a jornada completa en fecha 1/09/2002, hasta su conversión en indefinido el 1/07/2004, para prestar su servicio con la categoría profesional de Limpiadora, pasando en fechas 19/01/2012 a la categoría de Recepcionista, Por Acuerdo del Consejo Rector del Consorcio de tal fecha, grupo de cotización 06, que mantuvo en la reestructuración de la plantilla efectuada el 27/06/2014 sin que por dicha entidad se hubiera solicitado informe favorable de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y percibiendo un salario mensual de 1387,66 euros, sin inclusión de las pagas extraordinarias, a razón de 725,51 € de salario base, 87,06 de antigüedad y 575,09 € de complemento de categoría.

El Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves Della Robbia fue disuelto por acuerdo del Consejo Rector el 6/11/2014, pasando sus activos y pasivos a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, modificándose por Decreto-Ley 5/2015, de 15 de septiembre el objeto y los fines de la citada Agencia, estableciéndose el procedimiento para culminar la integración de la Red de Consorcios Escuelas de Formación para el Empleo, incluido el que nos ocupa, en el Servicio Andaluz de Empleo, quedando el personal laboral del citado Consorcio adscrito a dicho organismo a partir del 13/11/2015.

Una vez producida la subrogación de la actora por el SAE, se modificó en la nómina...

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