Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas

AutorBelén del Mar López Insua
Páginas243-262
Revista de Derecho de la Seguridad Social. La borum 12 (3er Trimestre 2017)
Crónica de Doctrina Judicial y Novedade s Bibliográficas ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
Pag. 243- 262
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Crónica de Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
1. CONFIGURACIÓN JURÍDICA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL (SISTEMA DE FUENTES Y ESTRUCTURA BÁSICA DEL SISTEMA
NORMATIVO)
No existe doctrina judicial relevante en esta materia.
2. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
STJUE de 27 de abril de 2017, Asunto C-620/15. A-Rosa Flussschiff (JUR 2017\123756)
Procedimiento prejudicial Trabajadores migrantes Seguridad social Legislación
aplicable Reglamento (CEE) n.º 1408/71 Artículo 14, apartado 2, l etra a) Reglamento
(CEE) n.º 574/72 Artículo 12 bis, punto 1 bis Acuerdo entre la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza Personal na vegante Trabajadores desplazados a otro Estado
miembro Sucursal suiza Certificado E 101 Fuerza probatoria
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21
de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento
(CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los
regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por
cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en
su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de
diciembre de 1996, tal como fue modificada por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido
de que el certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente
de un Estado miembro, con arr eglo al artículo 14, a partado 2, letra a), del Reglamento n.º
1408/71, en su versión modificada y actuali zada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue
modificada por el Reglamento (CE) n. º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de abril de 2005, vincula tanto a las instituciones de seguridad social del Estado miembro
en el que se efectúe el trabajo como a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro,
aun cuando éstos comprueben que las condiciones en que se desarrolla la actividad del
trabajador de que se trate quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de
dicha disposición del Reglamento n.º 1408/71.
3. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
STS de 22 de diciembre de 2016, número 2767/2016 (RJ 2017\124)
SEGURIDAD SOCIAL: Recaudación: medida cautelar: embargo preventivo de
bienes inmuebles: procedencia.
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4. ACTOS DE ENCUADRAMIENTO O DE INMATRICULACIÓN (INSCRIPCIÓN
DE EMPRESAS, AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS DE TRABAJADORES)
STS de 15 de diciembre de 2016, número 2644/2016 (RJ 2016\6595)
SEGURIDAD SOCIAL: Trabajadores autónomos: alta de oficio: acreditación
del ejercicio de actividad por cuenta propia como astr óloga sin haber solicitado alta en el
RETA: hechos constatados por la Inspección de Trabajo por el examen de los documentos
tributarios presentados: presunción de veracidad: alta procedente.
En relación a la veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
la Sala entiende (Fundamento de Derecho Tercero):
“a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados
para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su
aceptación por el Inspector (Sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999 (RJ 1999, 6523),
recurso 6340/1993; 9 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2298) y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999,
2450) ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de
inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el
derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de
los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser
revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de l a presunción de inocencia al
ámbito administrativo sancionador per fila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la
Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado
carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el
art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a la s actas, sino modular y
matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa
incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios
de pr ueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a
otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano
jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de un a
valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal
Constitucional 76/1990 (RTC 1990, 76) , 23/1995 (RTC 1995, 23) y 169/1998 (RTC 1998,
169) ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba
susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la
documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su
objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita
girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate
de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo
serlo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9307), 16 de
enero de 1998, 6 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2617), 8 de junio de 1998 (RJ 1998, 4550) y 5
de diciembre de 1998).

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