STS, 16 de Enero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:133
Número de Recurso5144/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.144/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Pedro , contra sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 46.688, formulado por la representación procesal de D. Pedro , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra el acta de liquidación nº 415/83, de 9 de mayo de 1983, por importe de 1.780.245 pesetas, por no comunicar el alta al Régimen General de la Seguridad Social, ni efectuar cotización alguna por el período y los trabajadores relacionados en el anexo de la misma, infringiéndose los artículos 17, 24 y 29 de la O. Ministerial de 28 de diciembre de 1966. Dicha Acta fue confirmada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 14 de julio de 1986, confirmada a su vez en alzada por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Pedro contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 1987 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que resolvió a su vez el escrito de impugnación contra el Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, levantada con el número 415/83, de fecha 7 de mayo de 1983, por importe de 1.780.245 pesetas. Cuyos actos confirmamos por ser ajustados a Derecho.

Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales, D. José Granados Weill, en nombre y representación de D. Pedro

    , solicita "se revoque la apelada y se declare la nulidad del Acta en su día recurrida, y resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin valor ni efecto alguno".

  2. El Abogado del Estado solicita "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 46.688, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de 14 de julio de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria del acta de liquidación nº 415/83, por importe de 1.780.245 pesetas, girada por la falta de alta y cotización de los 8 trabajadores indicados en el Anexo de la referida acta, por el Régimen General de la Seguridad Social, ni efectuar cotización alguna por ellos, considerándose infringidos los arts. 17, 24 y 29 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

Según la representación procesal del apelante procede la revocación de la sentencia pues es titular de una explotación agraria, cotizando por sus trabajadores en el Régimen Especial Agrario. Tiene, además, una explotación ganadera, cerdos y gallinas, como complemento y los trabajadores realizan indistintamente una u otra actividad, pero la mayor parte de la jornada la dedican a labores agrícolas. Por otro lado, alega que el acta de liquidación de cuotas no reúne los requisitos del art. 22 del D. 1860/75, pues no refiere hechos; por tanto, carece de eficacia probatoria, y, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 CC, corresponde a la Administración probar los hechos demostrativos de que los trabajadores no deben estar de alta en el Régimen Especial Agrario y sí en el Régimen General de la Seguridad Social. Además, se ha producido indefensión para los trabajadores pues no se les ha dado vista del expediente, y, por último alega que resulta aplicable la O. de 12 de julio de 1961, que considera las granjas como aprovechamiento complementario integradas en una explotación agrícola.

TERCERO

Se suscita, por tanto, un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Ahora bien, las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias, (entre otras, en la de 5 de diciembre de 1997), pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando concurran e incorporen las circunstancias exigidas por la norma. Y, a estos efectos, en el supuesto que nos ocupa, frente al criterio del apelante, el acta de liquidación de cuotas nº 415/83, de 9 de mayo de 1983, integrada con el Informe, reúne todos los requisitos del art. 22 del D. 1860/75, por lo que, en principio, puede decirse que la Administración ha asumido la carga formal de la prueba que sobre ella pesaba, sin perjuicio, claro está, de que el administrado pueda, a su vez, desvirtuar el resultado probatorio acreditando la inexactitud o error de los datos incorporados a la documental de la Inspección, y sin perjuicio también de la valoración jurídica que merezcan los datos fácticos probados para determinar el régimen de la Seguridad Social aplicable.

Sobre las indicadas bases, esta Sala comparte y hace suyo el criterio expresado por el Tribunal a quo en la Sentencia recurrida, tanto en relación con la ponderación de la prueba como respecto a la valoración jurídica. En efecto, la crianza en una granja de 40.000 ó 50.000 gallinas, según se acoja el dato del actor o de la Administración, no constituye actividad complementaria de la agrícola que pueda estar relacionada con aquella. El volumen de producción de la referida actividad determina que deba ser considerada como explotación independiente, aunque se apoye en los rendimientos obtenidos en la actividad agrícola, ya que, por lo que importa a los fines del recurso, es susceptible de generar el trabajo principal de las personas que se detallan en el Acta de Inspección como actividad laboral básica.

Los expresados datos fácticos, que no resultan desvirtuados por actividad probatoria suficiente del recurrente, justificaban, como entiende el Tribunal de primera instancia, la exclusión de los trabajadores a que se refieren los actos administrativos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, conforme al art. 10 del Decreto de 23 de diciembre de 1972, Reglamento General del Régimen Especial Agrario de laSeguridad Social, y su adecuado encuadramiento en el Régimen General como entendieron los actos administrativos impugnados.

CUARTO

La falta de notificación del acta de liquidación a los trabajadores afectados no permite apreciar indefensión alguna del apelante, quien, como tiene declarado esta Sección en su Sentencia de 13 de junio de 1995, y más recientemente en la de 24 de febrero de 1997, no puede invocar un eventual derecho ajeno, que solo los titulares, trabajadores afectados, podrían, en su caso, hacer valer como consecuencia de la denunciada omisión de notificación. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el art. 4.2 de la Ley 4/80, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, disponía la notificación a los trabajadores cuando la empresa hubiera prestado su conformidad al acta de liquidación, no cuando la impugne, y ello a fin de evitar un fraude de los derechos de los trabajadores en los períodos o bases de cotización (en este sentido, sentencias de esta Sala de 30 de abril y 11 de junio de 1996).

A igual conclusión debe llegarse respecto a la pretendida aplicación de la Orden de 12 de julio de 1961 que definía y clasificaba las granjas, atribuyéndolas la calificación de agrícola o industrial, a los efectos de seguros sociales; pues también consideraba, en su art. 2.c), que la explotación avícola calificase a la empresa cuando predominase tal actividad sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del medio en que estuviese enclavada.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 46.688, de fecha 14 de febrero de 1992, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, .que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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