STSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:2761
Número de Recurso1724/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1724/1998 Partes: ECCO TT S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C/

S E N T E N C I A Nº 206 En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1724/1998, interpuesto por ECCO TT S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistido del Letrado D. Isidro Raurell Botella, contra la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 26 de mayo de 1998 desestimatoria del recurso ordinario nº 725/96 interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial del Departament de Treball de Barcelona de 11 de octubre de 1996. Acta de infracción 2098/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 14 de septiembre de 1999, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, proacticándose las declaradas pertinentes de aquéllas propuestas, con el resultado que es de ver en autos, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional, en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del 27 de febrero del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo, la sociedad anónima recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña de 26 de mayo de 1998 que desestima recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 11 de octubre de 1996 de la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Trabajo por la cual, con relación al acta de infracción 2098/96, le impone la sanción de 500.000 Ptas al apreciar infracción del art. 6.2 con relación al art. 19. 2. c de la Ley 14/94 de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal.

SEGUNDO

Se infiere del acta de infracción arriba expresada, que el 5 de febrero de 1995 se giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa Fichét SA sito en calle Ribas 71 de Barcelona, manteniendo entrevista con la Jefa de personal de la expresada empresa, y examinando las funciones realizadas por los trabajadores cedidos en su puesto de trabajo, visita que se realizó en compañía del responsable del departamento de personal; asimismo, como actuaciones inspectoras consta que en fecha 7 de febrero de 1995 se procedió al examen de documentación laboral y contratos de puesta a disposición realizados entre Fichet SA y la empresa Ecco ETT SA , empresa de trabajo temporal, observándose con relación a la trabajadora Lorenza y Aurora , cedidas a la empresa Fichét, que los contratos de puesta a disposición que generaron su cesión no responden a las causas señaladas en el art. 6 de la Ley 14/1994, habida cuenta que sus funciones en la empresa cesionaria no poseen un carácter ocasional, sino que más bien tienen por objeto atender las necesidades normales y permanentes de la empresa sin que la actividad contratada con relación a las expresadas trabajadoras tuviese un contenido diferenciado en la organización productiva del empresa.

Específicamente, respecto de doña Lorenza , se infiere que su primera contratación viene determinada por un contrato de puesta a disposición de 22 de febrero de 1995, con el objeto de "

Acumulación de tareas por lanzamiento de un nuevo servicio de atención al cliente Crafy", extendiéndose dicha relación hasta el 18 de julio de 1995. Un día después, el 19 de julio de 1995 se extiende un nuevo contrato de puesta disposición " Por realización de obra o servicio determinado por lanzamiento de nuevos servicios de atención al cliente", el 14 de agosto de 1995 se realizó nuevo contrato de puesta a disposición esta vez para la realización "de obra o servicio determinado por lanzamiento del nuevo servicio de atención al cliente" .

Constata el acta impugnada que la señora Lorenza ha venido desarrollando las mismas tareas en el mismo puesto de trabajo en todo el período de su actividad en Fichét SA en donde lleva diez meses por lo que, la actividad desempeñada, no se adecua a la causalidad de contratos de obra o servicio determinado, dado el carácter de tracto sucesivo de la actividad que desempeña lo que se constata por la sucesiva renovación de los contratos de puesta a disposición que amparan la cesión Por su parte, Aurora comenzó a prestar servicios en la empresa Fichét SA, a través de un contrato de puesta a disposición de 16 de diciembre de 1994 " por acumulación de tareas por lanzamiento del nuevo servicio de atención al cliente Vafy" hasta el 18 de julio de 1995. Un día después, el 19 de julio de 1995 se formaliza nuevo contrato de puesta a disposición, para la realización de "obra o servicio determinado por lanzamiento del nuevo servicio de atención al cliente " hasta el 4 de agosto de 1995, reiterándose dicha causa en el contrato de puesta a disposición celebrado el 28 de agosto de 1995 Se constata que Aurora fue contratada por el mismo tiempo que los contratos de puesta a disposición, que lleva más de 12 meses en la empresa encadenando contratos exceptuando el período vacacional de agosto, y desarrollando el mismo puesto de trabajo, por lo que se concluye, la inadecuación de la causa que justifican los contratos de puesta a disposición habida cuenta que la actividad que desarrolla es de tracto sucesivo, no temporal, y carente de autonomía y sustantividad propias.

TERCERO

En primer término, esgrime la parte recurrente en su demanda, la falta de competencia objetiva por razón de la materia, de la inspección de trabajo y seguridad social para proceder a la calificación jurídica de los contratos de puesta a disposición en el momento de extender el acta de infracción que sustenta la sanción aquí recurrida, al estimar competente para ello a la Jurisdicción social.

Con relación a esta cuestión, en nuestra Sentencia de 31 de julio de 2002 se puso de manifiesto, con relación a las actas de liquidación, (argumentación transferible al ámbito de las actas de infracción) que "

debe rechazarse la alegación de la parte recurrente relativa a la falta de competencia de la inspección de trabajo para calificar de fraudulentos los contratos suscritos.

En efecto, desde el momento que cabe reconocer a la Inspección de trabajo competencia para expedir actas de liquidación por deudas por cuotas derivadas de falta de afiliación de los trabajadores a las seguridad social en virtud del artículo 31 de la LGSS cabe proclamar asimismo la competencia de la inspección para determinar la relación jurídica que en cada caso une a un trabajador con una empresa, lo cual evidentemente comprende la posibilidad de apreciar un supuesto de fraude de ley, y por extensión un incumplimiento de las previsiones contenidas en...

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