STSJ Cataluña 3536/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:5353
Número de Recurso1557/2006
Número de Resolución3536/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3536/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Montajes Pesados, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 328/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Fimac, Juan Carlos y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Montajes Pesados S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social, " Fimac, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 35" y el trabajador Juan Carlos debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas":

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El trabajador accidentado Don Juan Carlos , nacido el día 15 de mayo de 1.980 (folio 319), mientras prestaba sus servicios como especialista soldador para la sociedad ahora demandante, dedicada a la construcción de estructuras metálicas y mantenimiento de instalaciones industriales estando encuadrada en el ramo siderometalúrgico, en la que había ingresado el día 26 de enero de 2000; en el centro de trabajo de la entidad "Uniland Cementera, S.A." en la localidad de Vallcarca, con la que su empleadora tenía concertado el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de su fabrica de cementos incluido la limpieza y reparación del techo correspondiente al hangar de clinker, sufrió un accidente de trabajo el día 22 de junio de 2000, padeciendo politraumatismo por caída desde una altura de unos 25 metros (hojas de salario folios 380 a 383, contrato de trabajo folios 214 a 216, contrato de mantenimiento de fecha 29-11-1999 obrante a folios 142 a 147 y 401 a 406, resolución administrativa folios 316 y 317 que se dan por reproducidos, acta e informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a folios 319 a 33l que se dan por reproducidos, informes y fotografías folios 417 a 434 y 443 a 459 que se dan por reproducidas)

SEGUNDO

En fecha 15 de noviembre de 2000 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 16 de noviembre de 2004, resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Juan Carlos , en fecha 22 de junio de 2000, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa demandante, responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta 6097/2000 ", indicándose que el accidente ha dado lugar a las Prestaciones de incapacidad temporal (resolución administrativa 'folios 316 y 317 que se dan por reproducidos en relación acta e informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a folios 319 a 331 que se dan por reproducidos).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada responsable en fecha 9 de febrero de 2.005 (folios 349 a 375 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución fechada el día 31 de marzo de 2.005 (folios 343 y 344 que se dan por reproducidos)

CUARTO

El trabajador codemandado, el día 22 de junio de 2000 estaba con otros trabajadores realizando en la fábrica de cementos de Vallcarca las labores preparatorias para efectuar la limpieza y reparación del techo correspondiente al hangar de clinker ubicado a 25 metros de altura respecto a tierra, teniendo el hangar unas dimensiones de 94 metros de largo por 21 de ancho. El trabajador accidentado no había recibido ningún curso específico en materia de prevención de riesgos laborales. La cobertura era de placas metálicas, deterioradas por el paso del tiempo y agresiones medioambientales, estando desprendidas alguna parte de las mismas. Las labores preparatorias consistían en colocar en la parte superior de la cubierta unos pivot.es soldados a la estructura y un cable la parte superior de los pivotes de lado a lado del tejado, para que el cable que pasara por esos pivotes sirviera como línea de vida para conectar los equipos de protección contra caídas a la hora de realizar los trabajos, sin contar con ayuda de grúas exteriores para desplazamientos e instalación; con tal fin preparatorio los trabajadores habían colocado unas pasarelas de madera sobre el tejado y unas cuerdas de escalar para sujetar de forma provisional los arnés anticaídas que utilizaban. En un momento dado, el trabajador codemandado pisó sobre la cubierta del techo situado a la altura ya mencionada, cediendo parte de ésta : estar muy deteriorada y al no sujetarle los equipos de protección individual y no existir elementos de protección colectiva cayó hasta la parte inferior de la nave, sufriendo politrauniatismos; la obra, tras el accidente, fue realizada por una tercera empresa (contrato de mantenimiento obrante a folios 142 a 147 y 401 a 406, resolución administrativa folios 316 y 317 que se dan por reproducidos, acta e informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a folios 319 a 331 que se dan por reproducidos, informes y fotografías folios 417 a 434 y 443 a 459 que se dan por reproducidas, interrogatorio en juicio trabajador codemandado folio 134 anverso y reverso, testifical del consejero delegado de la demandante folios 134 reverso Y 135, testifical folio 136)

QUINTO

En el procedimiento penal seguido con ocasión del referido accidente de trabajo (previas 712/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de los responsables de la empresa ahora demandante por auto de fecha 18 de diciembre de 2000 se acordó la suspensión de los expedientes administrativos sancionadores y de recargo incoados con motivo del accidente (documentos folios 334 a 340 que se dan por reproducidos. En fecha 18 de mayo de 2005 se dictó auto en las actuaciones penales (procedimiento abreviado 55/200 ) declarando abierto el juicio oral (documento folios 437 y 438)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizódentro de plazo, y que la parte contraria, Juan Carlos a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a

este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, al desestimar su demanda, confirma la impugnada resolución administrativa, que el 31 de marzo de 2005 ratificó la de 16 de noviembre de 2004 por la que se le impuso un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador el 22 de junio de 2000. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de nulidad dirigido a la denunciada infracción de las "normas y garantías del procedimiento referentes a la carga de la prueba en los términos en que aparece regulada en el artículo 217 LEC ..."; señalando "(...) a este respecto...que en el presente caso no sólo no ha existido una actividad probatoria suficiente de la Administración...sino que, además, la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta en absoluto la prueba aportada (por la recurrente)...que por si sola desvirtúa los hechos contenidos en el Acta de Infracción, que a mayor abundamiento constituye la única base fáctica en que se apoya la sentencia para emitir su decisión...".

Como afirma este Tribunal en sus sentencias de 16 de mayo de 2000 y 5 de marzo de 2001 el informe de la Inspección de Trabajo puede no ser bastante para modificar los hechos que declara probados la sentencia, cuando el Magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada según dispone el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha establecido una vez ha tenido en cuenta el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y valorarlo como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario; en este mismo sentido reitera su posterior pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997,16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ) "que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio...

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