STS, 5 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso200/1997
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 200/97, interpuesto por don Marcelino , representado por la Procuradora doña Elena Muñoz González, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2357/93, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la misma, versando sobre provisión de puesto de la función pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su recurso 2357/93. la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el día 5 de julio de 1996, por la que desestimó la demanda interpuesta por don Marcelino en el recurso 2357/93.

El mencionado recurso versó sobre la pretensión de que determinado puesto de trabajo se cubriera mediante concurso de méritos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, que fue firme, se interpuso recurso de revisión por la Procuradora doña Elena Muñoz González, en la representación antes mencionada, el cual fue admitida a trámite, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, personándose como parte recurrida la Generalidad Valenciana.

Señalándose finalmente el día 2 de diciembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicita la revisión de la sentencia objeto del recurso al amparo de los motivos a) y d) del artículo 102. c. apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y que se ha mantenido en la actual Ley 29/98, de 13 de julio, alegando que la sentencia fue ganada injustamente por la Administración recurrida, por la no inclusión en el expediente administrativo de 21 documentos que pertenecían a las actuaciones de la Administración para ejecución de la sentencia 64/1992 de la Sala de instancia, ocultando así al juzgador elementos de juicio y prueba relevantes e indicando que tales documentos fueron conocidos por el recurrente en fecha de 26 de noviembre de 1996, como consecuencia de la tramitación de otro recurso contencioso-administrativo ante la misma Sala, lo que atribuye a maquinación fraudulenta de la Administración.Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -sentencias de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 29 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, y más recientemente, la de 10 de enero de 1998- que en esta materia han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. - Principio de interpretación estricta, derivado de la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión, que exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y de las normas legales que hacen viable dicho recurso, dado que al ser el aludido recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, y suponer una desviación de los principios generales que informan todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

  2. - Improcedencia de pretender examinar, a través de la revisión, la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa.

  3. - Carga de la prueba en contra del recurrente, que deberá probar irrefutablemente la recuperación de los documentos, la falsedad de los mismos, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  4. - En el caso del motivo a) -recuperación de documento-, éste ha de ser de fecha anterior a la sentencia, nunca posterior, pues no cabe recobrar lo que tuvo existencia hasta después de que se dictara la sentencia (STS, Sala Especial de Revisión, de 5 de diciembre de 1980 y de la Sala Tercera de 20 de febrero y 5 de marzo de 1985 y de la Sala Tercera de 26 de enero, 12 de mayo y 23 de noviembre de 1995, 29 de febrero y 15 de marzo de 1996), siendo también exigible que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte (sentencia de dicha Sala Especial de 29 de febrero de 1984 y, en el mismo sentido de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994). Por otra parte, el recurso de revisión ha de interponerse dentro de los 3 meses siguientes a la recuperación de documentos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. - En el caso del motivo d) -cohecho, violencia o maquinación fraudulenta-, tales maniobras han de haber tenido lugar precisamente en el proceso jurisdiccional y no en la vía administrativa, exigiéndose la prueba cumplida tanto del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta (el "consilium fraudis"), como el dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha su pretensión, tal como ésta fue ejercitada en el proceso, según expone la sentencia de 14 de febrero de 1996.

El motivo de revisión d) no se refiere, en definitiva, a maquinación ante los órganos administrativos, sino ante los judiciales, es decir, estriba en que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes en virtud de prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (sentencias de 15 de febrero de 1965, 19 de julio de 1991, 14 de febrero de 1994 y 1o de enero de 1998).

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión del presente recurso, es preciso recordar que ante la Sala de Instancia se tramitaron dos recursos contencioso-administrativos que guardan relación entre sí, el recurso 1744/89 resuelto por la sentencia 64/92, de 31 de enero y el recurso 2357/93, que lo fue por la sentencia 737/96, de 5 de julio, siendo esta última aquella cuya revisión se pretende en el presente recurso.

La sentencia 64/92, según consigna expresamente la que hoy se impugna, "mandó que el recurrente Sr. Miguel Ángel permaneciera en el puesto de trabajo de Jefe de Equipo de Formación y Divulgación, que está encuadrado en la Consellería de Trabajo con el núm. de órden 2340. Esta sentencia devino firme y fue ejecutada por la Administración en sus propios términos, por lo que no puede tacharse de contraria a Derecho la denegación de que ha sido objeto la petición del recurrente, procediendo por tanto la desestimación del recurso".

El hoy demandante en revisión, que no fue parte en el recurso 1744/89 estimó que el mantenimiento del Sr. Miguel Ángel en su puesto le perjudicaba y era contrario a Derecho, pues a su juicio la sentencia de 31 de Enero 1992 no autorizaba a que aquél permaneciera como tal titular.

Fue por esto por lo que dirigió solicitud a la Administración a fin de que sacara a concurso la plaza, y la negativa de la misma dió lugar al actual recurso de revisión.Resulta manifiesto que se está pretendiendo, por tanto, revisar la ejecución de la sentencia dictada en el recurso 1744/89, fuera de los límites de la potestad jurisdiccional revisora.

La lectura del recurso de revisión conduce a dicha conclusión, pues inequívocamente pone el acento en la viciosa ejecución de la sentencia más antigua, lo que de plano conlleva la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Además, en el presente recurso, en cuanto al motivo a), la desestimación es obligada, al tratarse según la argumentación de la propia parte recurrente, de documentos que se hallaban a su disposición en sede de Administración Pública, sin que pueda hablarse, como exige el precepto, de documento detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, siendo el propio recurrente el que alega únicamente que tales documentos no fueron incluidos en el expediente administrativo reclamado para conocer del recurso por el mismo interpuesto.

Dado que la propia Ley faculta al interesado para exigir que se complemente el expediente (art. 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1956) y que no se ha acreditado la existencia de fuerza mayor ni de actuación dolosa de la Administración recurrida, es manifiesto que estamos en presencia simplemente de un intento del recurrente de que se añadan nuevos elementos de prueba que ningún óbice tenían para ser practicados en la instancia.

Es preciso reiterar que el recurso de revisión no es una tercera instancia, ni un medio de subsanar deficiencias probatorias de la instancia anterior, sino que responde a motivos tasados excepcionales en los que el interesado fue privado dolosamente o por fuerza mayor de elementos probatorios decisivos, nada de lo cual concurre en el supuesto de autos, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso..

CUARTO

En cuanto al motivo d) tampoco puede ser acogido. Basta para ello observar que, en contra de la doctrina jurisprudencial ya expuesta el recurrente atribuye el fallo impugnado a maquinaciones fraudulentas de los órganos administrativos, ocurridas por tanto fuera de la sede judicial, sin que se haya probado en modo alguno la existencia de violencia ejercida sobre órganos judiciales, o de prevaricación o de otra maquinación fraudulenta ante los mismos.

QUINTO

En definitiva ha de desestimarse el mismo, con pérdida del depósito constituido y condena en las costas del recurso, según impone el artículo 1810 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Marcelino contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2357/93, imponiendo al recurrente la pérdida del depósito constituido y condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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