STSJ Cataluña 2426/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2426/2020
Fecha12 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8005303

Recurso de Suplicación: 6513/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 12 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2426/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Unidad de Impugnaciones de la Tesoreria General de la Seguridad Social de Tarragona frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 14 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2015 y siendo recurrida Empresa "Anetinfo, S.L.", Carlos Antonio y Ruth . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de of‌icio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Dirección Provincial de Tarragona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la Seguridad Social, contra ANETINFO S.L., D. Carlos Antonio, y D.ª Ruth, absolviendo a las demandas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social emitió el día 30.09.2014 el acta de liquidación nº NUM000 y la infracción NUM001 a la empresa ANETINFO S.L. por falta de alta y cotización al Régimen

General de la Seguridad Social del trabajador Carlos Antonio durante el día 13.07.2014 y de la trabajadora Ruth durante los días 13.07.2014 a 24.07.2014.

(Expediente Administrativo)

SEGUNDO.- Los hechos que motivaron las correspondientes actas fueron los siguientes:

-Que en visita de la Inspección el 13.07.2014 a las 21:35 horas al establecimiento PARK JOVE BOCATERÍA perteneciente a la empresa ANETINFO S.L. y ubicado en la localidad de la Pineda observaron como el Sr. Carlos Antonio se encontraba delante de la barra al objeto de realizar tareas propias de camarero, y preguntado por un trabajador del lugar éste respondió que era compañero de Carlos Antonio ; de igual modo la Sra. Ruth se encontraba realizando tareas propias de camarera.

(Expediente Administrativo)

-La Inspección comprobó que el Sr. Carlos Antonio y la Sra. Ruth no estaban dados de alta el día de prestación de servicios, siendo dados de alta respectivamente el Sr. Carlos Antonio el día 14.07.2014 y la Sra. Ruth el

25.07. 2014.

(Expediente administrativo)

TERCERO.- La empresa ANETINFO S.L. formuló alegaciones contra las actas el 27.10.2014, se le dio audiencia y se ratif‌icó en las mismas el 23.12.2014, negando la relación laboral; motivo por el cual la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha acudido a esta jurisdicción.

TERCERO

En fecha 30 de octubre de 2015 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA la aclaración de la sentencia de 14.10.2015, en el sentido de que donde decía" Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Of‌icina Pública correspondiente, advirtiendo que contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO" debe decir " Notifíquese esta sentencia a las partes, con advertencia de frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sala de lo Social- en el plazo máximo de cinco días y por conducto de este Juzgado, designando Letrado que ha de interponerlo. La Entidad Gestora demandada en el supuesto de interponer el anterior recurso, deberá en el momento de anunciarlo, presentar ante este Juzgado de lo Social certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación a que ha sido condenada y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso ".. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue impugnada por Empresa "Anetinfo, S. L.", elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en fecha 14 de octubre de 2015 en procedimiento autos 105/2015 desestimatoria de la demanda que en Procedimiento de Of‌icio y posterior auto de aclaración dictado en fecha 30 de octubre de 2015 en relación a la información de los recursos que contra la sentencia era posible interponer y que rectif‌icaba en el fallo de la misma donde decía que "...contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO", que debía decir "... con la advertencia de frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sala de lo Social- en el plazo máximo de cinco días y por conducto de este Juzgado...". La demanda de of‌icio en materia laboral interpuesta por la Tesoreria General de la Seguridad Social frente a la empresa ANETINFO,S.L e identif‌icando como trabajadores demandados a D. Carlos Antonio y a Dña. Ruth pretendía que se dictara sentencia en la que se declarara que existió relación laboral entre la empresa ANETINFO,S.L. y el trabajador Carlos Antonio durante el día 13-7-2014 y entre la misma compañía y la trabajadora Ruth desde el 13-7-2014 hasta el 24-7-2014 y la demanda referida en relación al artículo 148.d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) a los efectos de iniciarse el Procedimiento de Of‌icio se referia a los datos obrantes en el acta de infracción identif‌icada como nº NUM001 y acta de liquidación como nº NUM001 .

Frente a la misma se recurre en suplicación por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), manteniendo como motivos de recurso el referido a la modif‌icación de hechos por la vía del apartado b) del articulo 193de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS), y para la censura jurídica por la vía del apartado c) deartículo 193 de la LRJS) .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada ANETINFO,S.L que alega de forma principal sobre la inadmisibilidad del recurso de suplicación frente a la sentencia dictada (apartado

II del escrito de impugnación) para después de forma subsidiaria a tal planteamiento ponerse (apartado III del escrito de impugnación del recurso) se opone a los motivos alegados por el recurrente en relación al examen del derecho aplicado.

Sobre las alegadas causas de inadmisibilidad del recurso por el impugnante del mismo.

Segundo

En este caso, quien fue empresa demandada en el procedimiento de Instancia y ahora se constituye en impugnante del recurso alega en primer término y como cuestión previa a la de fondo la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso es una cuestión que afecta, al propio orden público procesal que con independencia de la alegación que de ello pudieran hacer las partes ha de ser examinada de of‌icio por el Tribunal ya que afecta a la regularidad del acceso al recurso de suplicación en cuando a la posibilidad misma de su interposición. Por ello mismo en la resolución del tal cuestión pasan a segundo término los motivos en que la parte recurrente basa su recurso y ni el criterio sustentado por las partes, ni la decisión adoptada al respecto por el Juzgador de instancia pueden en tal cuestión vincular al Tribunal. Ya hemos recurrido en relación a la expresión de tal circunstancia en anteriores ocasiones y de forma reiterada a la cita del Auto del Tribunal Constitucional de 26/11/88 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto que para tomar la decisión se halla facultado el Tribunal para realizar un total examen de las actuaciones sin sujeción ni a los hechos consignados como probados en la resolución recurrida ni aún a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes ( entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 12/02/90 y 7/02/92 ) . Y más recientemente en relación a la desvinculación para la resolución de tal cuestión de lo resuelto en la resolución recurrida la Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2018 rcud. 784/2016 cuanto argumenta "...en def‌initiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTSS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016)-."

Tercero

Pero en cuanto en el presente caso se alegan por el impugnante del recurso la existencia de causas de inadmisibilidad del recurso, debemos referirnos a la previsión normativa que se recoge en el artículo 197.1 de la LRJS que establece en su apartado primero que "...En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso....". El articulo 200.1 en relación con el artículo 195.2 del mismo texto legal tales motivos se relacionan con "... haberse incumplido de...

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