STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:16560
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 392.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríqucz Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad: Cuantía inferior a 500.000 pesetas.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Conforme al art. 94.1.a), en relación con el 10.1.a), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque la cuantia del recurso sea 1.067.408 pesetas, la apelación resulta inadmisible, al estar determinada dicha cantidad por la suma de distintas liquidaciones tributarias, ninguna de las cuales supera las 500.000 pesetas, tal como se desprende del art. 50.3 de dicha Ley.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre Impuesto Municipal de Solares habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil "Inmobiliaria Ceret, S. A.» representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 27 de diciembre de 1987 el Presidente del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera desestimó los recursos de reposición interpuestos por "Inmobiliaria Ceret, S. A.» contra liquidaciones núms. 01/02226/88 01/02227/88, 01/02228/88, 01/02229/88 y 01/022230/88 practicadas por dicha Entidad por Impuesto municipal de Solares.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Inmobiliaria Ceret, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con el Núm 60/89 y en el que recayó Sentencia de fecha 17 septiembre de 1990 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1992 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr don Ricardo Enríqucz Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las cinco liquidaciones que por Impuesto Municipal de Solares le fueron giradas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Pero antes de entrar en la cuestión de fondo y por afectar a la competencia funcional de esta Sala es necesario determinar si la sentencia de instancia es o no susceptible de recurso de apelación, cuestión que ha de ser resuelta a tenor de lo establecido en el art. 94.1

  1. en relación con el art. 10.1 a) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y puesto que aunque la cuantía del presente recurso ha sido fijada en 1.067.408 pesetas, dicha cifra viene determinada por la suma de las distintas liquidaciones impugnadas en este proceso, cada una de las cuales no supera dicha cantidad, es pertinente declarar que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso, pues si bien el art. 50 de la Ley de esta Jurisdicción establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, el núm. 3 del mismo precepto establece que tal acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior a la legal posibilidad de apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de septiembre de 1990 recaída en recurso núm. 60/89; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríqucz Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Exento Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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