ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2225A
Número de Recurso771/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto presentó el día 19 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 312/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 308/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.

SEGUNDO

La representación procesal de Los Llanos de Valdelobos, S.L. presento el día 18 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 312/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 308/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.

TERCERO

Mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

La procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Los Llanos de Valdelobos, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Tamara y Dª María Antonieta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentados con fecha 23 de febrero de 2017 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, D.ª Tamara y su madre D.ª María Antonieta , vendedoras, interpusieron demanda contra Los Llanos de Valdelobos, S.L., D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto , en el que la parte actora solicita que se declare la plena eficacia del contrato de compraventa de fecha 24 de octubre de 2005, disponiendo su elevación a escritura pública, con la condena de las demandadas, de forma solidaria, a abonar a las actoras la suma de 601.012,10 euros a la firma de tal escritura, con descuento de 30.268, 10 euros de la expropiación del MOPU de parte de dichas fincas, más otros 601.012,10 euros en el plazo de un año desde la firma de la escritura.

En esencia, en dicha demanda se pretende el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 24 de octubre de 2005, imputándose a la parte demandada diversos incumplimientos, solicitando el abono por los demandados del precio íntegro pactado en dicho contrato.

La parte demandada, Los Llanos de Valdelobos, S.L., se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando la condena de las demandantes D.ª Tamara y su madre D.ª María Antonieta , a la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de fecha 24 de octubre de 2005, con aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el retraso en el otorgamiento, en virtud de la cláusula cuarta del citado contrato, descontándose del precio total pactado la cantidad de 601.012,10 euros. Igualmente solicita la condena de las demandantes a que abonen a la reconviniente la cantidad de 30.262,18 euros, percibidas del MOPU en virtud de la expropiación de parte de las fincas, así como que se condene a las demandadas a abonar a la reconviniente la cantidad de 1.305,89 euros en concepto de pagos realizados por la sociedad reconviniente al Ayuntamiento de Salamanca por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles hasta el día 15 de marzo de 2010. Asimismo solicita se declare la obligación de las demandantes de entregar a la mercantil reconviniente los cien mil metros cuadrados de la finca objeto de compraventa y, si esto no fuera posible, la rebaja proporcional del precio en virtud del precio establecido por unidad de medida. Añade que se condene a las actoras a entregar la finca objeto de compraventa libre de arrendamientos, así como que se declare el derecho de la reconviniente a suspender el pago del precio hasta que se haya hecho cesar la perturbación o el fundado temor de esa perturbación.

A través de la mentada demanda reconvencional se pretende el cumplimiento del contrato si bien con unas consecuencias jurídicas diversas a las pretendidas por la demandante habida cuenta los incumplimientos que se imputan en dicha reconvención a la demandante, solicitando una reducción del precio inicialmente pactado.

La parte demandada, D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto , se opusieron a la demanda solicitando su desestimación con base en la inexistencia de incumplimiento contractual por su parte, careciendo las demandantes de derecho alguno para la reclamación efectuada en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Los Llanos de Valdelobos, S.L., condenando a las actoras a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 24 de octubre de 2005 con la aplicación de la indemnización de los daños y perjuicios por el retraso en su otorgamiento en virtud de la cláusula cuarta del contrato, descontándose del precio total la suma pactada de 601.012, 10 euros, se condena a la actora a pagar a la entidad demandada la suma de 30.262,18 euros percibida por el MOPU en virtud de la cláusula séptima del contrato de compraventa, se condena a las actoras a abonar a la demandada reconviniente la suma de 1.305, 89 euros en concepto de pagos realizados por esta al Ayuntamiento de Salamanca por el pago del IBI hasta el 15 de marzo de 2010, a cuyo pago se obligaban las actoras por la cláusula cuarta del contrato, se declara la obligación de las actoras de entregar a la mercantil demandada los cien mil metros cuadrados objeto de la compraventa y si esto no fuere posible a la rebaja proporcional del precio conforme al precio pactado por unidad de medida, entregando la finca libre de arrendamientos, cargas y gravámenes declarando expresamente el derecho de la sociedad Los Llanos de Valdelobos, S.L. a suspender el pago del precio hasta que las vendedoras hayan hecho cesar la perturbación o el fundado temor de la misma en la posesión o dominio de la cosa adquirida o afiance la devolución del precio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que hoy es objeto de recurso. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por D.ª Tamara y su madre D.ª María Antonieta , declarando la plena eficacia del contrato de compraventa de fecha 24 de octubre de 2005, el cual en ejecución de la presente resolución se elevará a escritura pública y si los demandados se negaran a firmar la escritura se supla ello por el órgano judicial de instancia con condena a todos y cada uno de los susodichos demandados de forma solidaria abonar a las actoras la suma de 601.012,10 euros a la fecha de la firma de tal escritura, más otros 601.012,10 euros en el plazo de un año desde la firma de la misma. Asimismo estima parcialmente la demanda reconvencional acordando la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha 24 de octubre de 2005 pero sin la aplicación a su favor de la indemnización de los daños y perjuicios por retraso en el otorgamiento de la misma prevista en la cláusula cuarta del contrato, no procediendo legalmente el descuento del precio total de la suma de 601.012,10 euros en favor de dicha mercantil. Igualmente ratifica la condena a las actoras principales de abono a la demandada reconviniente de la suma de 30.262,18 euros, percibida por aquellas del MOPU en virtud de la cláusula séptima del contrato de compraventa, con los intereses legales correspondientes, así como de la suma de 1.305,89 euros en concepto de pagos realizados por esta al Ayuntamiento de Salamanca por el pago del IBI hasta el 15 de marzo de 2010 a cuyo pago se obligaron las actoras por la cláusula cuarta del contrato, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se tenga o no por verificado ya el pago. También confirma la obligación de las actoras principales de entregar a la mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. los cien mil metros cuadrados objeto de la compraventa pero no siendo esto posible se llevará a cabo la rebaja proporcional del precio total conforme al precio pactado por unidad de medida, tomando como módulo la superficie de 98.596, 86 metros cuadrados, según informe pericial unido a los autos y en el cuerpo de esta sentencia reseñado a razón de 2.500 pesetas el metro cuadrado y con entrega definitiva de la finca libre de arrendamientos, cargas y gravámenes. Por último, declara la improcedencia de derecho de la sociedad Los Llanos de Valdelobos, S.L. a suspender el pago del precio por inexistencia actual de perturbación o fundado temor de las misma en la posesión o dominio de la finca adquirida.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. La parte codemandada, D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto , igualmente interpone los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El presente procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto interpone contra la sentencia recurrida los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por dicha parte se articula en siete motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 21.2 y 25.2.1 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe tales preceptos al apreciar la existencia de un allanamiento parcial cuando no concurren los requisitos exigidos por la Ley considerando que el mismo se ha realizado en fraude de terceros, perjudicando a terceros como son los hoy recurrentes.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 214.1 y 215.1 de la LEC , en relación con los artículos 448.2 y 458.1 de la LEC , Señala la parte recurrente que el escrito de la parte demandante por el cual se solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia es manifiestamente improcedente al tener un propósito claramente dilatorio, con la consecuencia de que dado el carácter abusivo de la aclaración solicitada no puede conferirse a la misma el efecto de suspensión del plazo para recurrir, siendo el recurso de apelación interpuesto extemporáneo, debiendo declararse la firmeza de la sentencia de primera instancia.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia en tanto que la misma carece de razonamiento alguno sobre los motivos por los cuales se han desestimado y obviado las pretensiones de la contestación a la demanda así como la posterior oposición al recurso, no cabiendo exigir el cumplimiento quien no ha cumplido.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia con base en que habiendo quedado acreditados hasta cuatro incumplimientos de la parte demandante y ninguno de la demandada no es posible concluir la estimación parcial de la demanda.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la indefensión sufrida como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente.

En el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción de los artículos 316 y 376 de la LEC , denunciando la imposibilidad de que la Audiencia Provincial, en fase de apelación, pueda revisar la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, habida cuenta que ello supondría la vulneración del principio de inmediación.

Por último, en el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de un error grave, patente y evidente de la prueba practicada.

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto se articula en seis motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . Basa la parte recurrente tal motivo en que el allanamiento en que se funda la sentencia recurrida para estimar en parte la demanda se ha realizado en fraude de ley, no concurriendo los requisitos exigidos por la norma para su apreciación, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda por ser este el único motivo en que se sustenta la estimación parcial de dicha demanda.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , al no concurrir los presupuestos legales y jurisprudenciales para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de suerte que habiendo incumplido la parte vendedora demandante sus obligaciones no puede exigir el cumplimiento a la parte compradora que ha cumplido con sus obligaciones.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1256 del Código Civil con base en que la sentencia recurrida deja el cumplimiento al arbitrio de una de las partes contratantes, siendo obligación de la parte actora hacer comparecer a los titulares registrales ante la notaria para elevar a escritura pública el contrato. En la medida que no ha cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1281, párrafo segundo, y del artículo 1282 del Código Civil , al ser la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida ilógica y absurda, en tanto que la voluntad de las partes que fueran las vendedoras demandantes las que hicieran comparecer a los titulares registrales ante la notaría para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa con la consecuencia de que no habiendo cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras.

En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1285 del Código Civil , reiterando que era obligación de la parte actora hacer comparecer a los titulares registrales ante la notaria para elevar a escritura pública el contrato. En la medida que no ha cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras.

Por último, en el motivo sexto se alega la infracción del artículo 1502 del Código Civil con base en la procedencia de la suspensión en el pago del precio al existir una perturbación o fundado temor de ser perturbada la parte compradora sobre el dominio y la posesión de la finca litigiosa.

La mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. interpone contra la sentencia recurrida los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por dicha parte se articula en seis motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 del Código Civil , se alega la infracción de los artículos 21.2 y 25.2.1 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe tales preceptos al apreciar la existencia de un allanamiento parcial cuando no concurren los requisitos exigidos por la Ley considerando que el mismo se ha realizado en fraude de terceros.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 214.1 y 215.1 de la LEC , en relación con los artículos 448.2 y 458.1 de la LEC , Señala la parte recurrente que el escrito de la parte demandante por el cual se solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia es manifiestamente improcedente al tener un propósito claramente dilatorio, con la consecuencia de que dado el carácter abusivo de la aclaración solicitada no puede conferirse a la misma el efecto de suspensión del plazo para recurrir, siendo el recurso de apelación interpuesto extemporáneo, debiendo declararse la firmeza de la sentencia de primera instancia.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al ser notoria la falta de conformidad entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia en tanto que se falla en favor de la elevación a público de un contrato en atención a un supuesto allanamiento cuando el mismo resulta contrario a derecho.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia con base en que habiendo quedado acreditados hasta cuatro incumplimientos de la parte demandante y ninguno de la demandada no es posible concluir la estimación parcial de la demanda.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la indefensión sufrida como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente.

Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción de los artículos 316 y 376 de la LEC , denunciando la imposibilidad de que la Audiencia Provincial, en fase de apelación, pueda revisar la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, habida cuenta que ello supondría la vulneración del principio de inmediación, señalando que la existencia de un error patente en la valoración de la prueba testifical y de interrogatorio de parte.

Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L se articula en siete motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . Basa la parte recurrente tal motivo en que el allanamiento en que se funda la sentencia recurrida para estimar en parte la demanda se ha realizado en fraude de ley, no concurriendo los requisitos exigidos por la norma para su apreciación, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda por ser este el único motivo en que se sustenta la estimación parcial de dicha demanda.

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1258 y 1281 del Código Civil por cuanto imputando la parte actora a las demandadas el incumplimiento del contrato no debió instar la acción de cumplimiento de contrato sino la de su resolución del mismo habida cuenta la existencia en el contrato de una cláusula resolutoria expresa para tales supuestos

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , al no concurrir los presupuestos legales y jurisprudenciales para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de suerte que habiendo incumplido la parte vendedora demandante sus obligaciones no puede exigir el cumplimiento a la parte compradora que ha cumplido con sus obligaciones.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1256 del Código Civil con base en que la sentencia recurrida deja el cumplimiento al arbitrio de una de las partes contratantes. Señala que era obligación de la parte actora hacer comparecer a los titulares registrales ante la notaria para elevar a escritura pública el contrato. En la medida que no ha cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras.

En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1281, párrafo segundo, y del artículo 1282 del Código Civil , al ser la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida ilógica y absurda en tanto que la voluntad de las partes que fueran las vendedoras demandantes las que hicieran comparecer a los titulares registrales ante la notaría para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa con la consecuencia de que no habiendo cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras.

En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 1285 del Código Civil , reiterando que la interpretación de la cláusula cuarta del contrato realizada por la sentencia recurrida no es correcta por cuanto era obligación de la parte actora hacer comparecer a los titulares registrales ante la notaria para elevar a escritura pública el contrato. En la medida que no ha cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras.

Por último, en el motivo séptimo se alega la infracción del artículo 1502 del Código Civil con base en la procedencia de la suspensión en el pago del precio al existir una perturbación o fundado temor de ser perturbada la parte compradora sobre el dominio y la posesión de la finca litigiosa.

Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto de sus respectivos recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma, tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención, la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar los recursos extraordinarios por infracción procesal articulados por las partes recurrentes.

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto debe concluirse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero porque la parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida acuerda un allanamiento parcial, denunciando que no concurren los requisitos exigidos por la Ley, considerando que el mismo se ha realizado en fraude de terceros, más basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no aprecia allanamiento parcial alguno en relación con la estimación parcial de la demanda con lo que difícilmente puede apreciarse la infracción en este motivo denunciada.

    Constituyendo uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante vendedora la improcedente desestimación íntegra de la demanda por la sentencia de primera instancia al ser los suplicos de demanda y reconvención coincidentes en cuanto a la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, la sentencia ahora recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras el examen comparativo o cotejo de los respectivos suplicos, concluye que la sentencia de primera instancia no guarda la debida coherencia al desestimar íntegramente la demanda y estimar íntegramente la reconvención al no ser correcto procesalmente concluir la desestimación íntegra de la demanda desde el momento que uno de sus pedimentos, elevación a escritura pública, se le reconoce a la parte contraria. Añade que una cosa son los efectos y consecuencias que puedan generarse por mor de la constatación del incumplimiento de las distintas estipulaciones o pactos del contrato por cualesquiera de los contratantes y otra distinta el que no deban estimarse en igual medida pretensiones comunes como es la de elevación del contrato a escritura pública del documento privado aunque cada parte le anude efectos y consecuencias diferentes y contrarias al entender que el incumplidor es el contrario. Ciertamente la sentencia recurrida, hace referencia en su argumentación a la existencia de una "especie de allanamiento parcial" para explicar su decisión, expresión que podrá ser más o menos afortunada, más no se utiliza en el sentido estricto del artículo 21 de la LEC , sino como aclaratoria de las razones que le llevan a estimar parcialmente la demanda y que no es otra que ambas partes solicitan la elevación a publico del contrato privado de compraventa no pudiendo acogerse para uno y rechazarse para otro.

  2. En el motivo segundo señala la parte recurrente que el escrito de la parte demandante por el cual se solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia es manifiestamente improcedente al tener un propósito claramente dilatorio, con la consecuencia de que dado el carácter abusivo de la aclaración solicitada no puede conferirse a la misma el efecto de suspensión del plazo para recurrir, siendo el recurso de apelación interpuesto extemporáneo, debiendo declararse la firmeza de la sentencia de primera instancia.

    El motivo tampoco puede prosperar por cuanto el artículo 469.2 de la LEC exige para que el recurso extraordinario por infracción procesal puede prosperar que se haya denunciado en la instancia la infracción cometida o la vulneración del art. 24 de la CE , y cuando de haberse producido en la primera la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia.

    Basta examinar el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante efectuado por la representación de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto (folio 2165 y siguientes) para comprobar que en el mismo se solicitó la inadmisión del recurso de apelación por no haberse constituido las correspondientes tasas judiciales, sin que ninguna referencia se hiciera a la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo como consecuencia del carácter dilatorio de la aclaración solicitada, de suerte que dado ese carácter abusivo y manifiestamente improcedente de la aclaración no puede conferirse a la misma el efecto de suspensión del plazo para recurrir, cuestión que si bien si fue alegada en el escrito de oposición al recurso de apelación por la mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. En la medida que ello es así, la infracción ahora denunciada por la representación procesal de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto no puede prosperar por incumplimiento del artículo 469.2 de la LEC .

    Pero es que además, la propia sentencia recurrida, al examinar el alegato efectuado al respecto por la mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. niega el carácter manifiestamente improcedente por dilatorio del escrito de aclaración atendido lo solicitado en el apartado b) de dicho escrito, en concreto en lo relativo a la especificación de los metros cuadrados que pueden faltar habida cuenta que en la sentencia de primera instancia se condena a indemnizar por la vía del descuento del pago del precio aplazado precisamente en atención a los metros cuadrados, cuestión a la que la propia sentencia de apelación se refiere en el Fundamento de Derecho Séptimo, especificando esos metros cuadrados tal y como pretendía la parte demandante por vía de la aclaración, con lo que resulta evidente que la misma no tenía un carácter manifiestamente improcedente que justifique la no suspensión del plazo para recurrir, quedando excluida por ello la extemporaneidad del recurso de apelación.

  3. Respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto, en los que se denuncia la incongruencia de la sentencia, así como su falta de motivación, con base en que la misma carece de razonamiento alguno sobre los motivos por los cuales se han desestimado y obviado las pretensiones de la contestación a la demanda así como la posterior oposición al recurso, no cabiendo exigir el cumplimiento quien no ha cumplido, tampoco puede prosperar.

    Basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que como en la misma no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

    La sentencia de apelación, a la vista de las pretensiones de las partes, resuelve en un extensa sentencia en la que se procede a examinar una a una las pretensiones deducidas por la partes, razonando en cada caso las causas que determinan su decisión. En la medida que ello es así ninguna incongruencia o falta de motivación se aprecia en la sentencia recurrida. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia e incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la interpretación del contrato, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia y la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  4. Respecto a los motivos sexto y séptimo tampoco pueden prosperar. En concreto, alegado que la Audiencia Provincial no puede revisar la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de apelación, como ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer el asunto debatido en primera instancia y resolver todas las cuestiones planteadas, pudiendo por tanto revisar nuevamente la prueba ( sentencias de 9 de junio de 1995 , 21 de abril de 1993 , 13 de mayo de 1992 , 8 de julio de 2004 y 4 de febrero de 2009 ), con lo que el motivo por tal argumento decae.

    A ello se suma que denunciada la errónea valoración de la prueba testifical y de interrogatorio de parte lo verdaderamente pretendido es una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, razones por las que los motivos señalados han de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la representación procesal de la mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero por las mismas razones expuestas en el motivo precedente para el motivo primero, dada la coincidente argumentación de los mismos, las cuales se dan por reproducidas a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. Respecto del motivo segundo porque la propia sentencia recurrida, al examinar el alegato efectuado al respecto por la mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. niega el carácter manifiestamente improcedente por dilatorio del escrito de aclaración atendido lo solicitado en el apartado b) de dicho escrito, en concreto en lo relativo a la especificación de los metros cuadrados que pueden faltar habida cuenta que en la sentencia de primera instancia se condena a indemnizar por la vía del descuento del pago del precio aplazado precisamente en atención a los metros cuadrados, cuestión a la que la propia sentencia de apelación se refiere en el Fundamento de Derecho Séptimo, especificando esos metros cuadrados tal y como pretendía la parte demandante por vía de la aclaración, con lo que resulta evidente que la misma no tenía un carácter manifiestamente improcedente que justifique la no suspensión del plazo para recurrir quedando por ello excluida la extemporaneidad del recurso de apelación.

  3. Respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto se da por reproducido lo señalado en el motivo precedente respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la otra codemandada. Se añade el hecho de que sustentada en este caso la incongruencia de la sentencia en la existencia de un allanamiento parcial improcedente, debe recordarse que, tal y como se ha indicado al inadmitir el motivo primero del recurso, tal allanamiento no fue acordado, con lo que difícilmente puede existir una incongruencia por tal motivo.

  4. En cuanto al motivo sexto se dan por reproducidas las razones expuestas en el motivo precedente en relación con los motivos sexto y séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la otra codemandada. a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos procede examinar los recursos de casación formulados por las partes recurrentes.

Comenzando por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto el mismo ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En dicho motivo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6.4 y 1124 del Código Civil , se alega que el allanamiento en que se funda la sentencia recurrida para estimar en parte la demanda se ha realizado en fraude de ley, no concurriendo los requisitos exigidos por la norma para su apreciación, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda por ser este el único motivo en que se sustenta la estimación parcial de dicha demanda. Ciertamente la parte recurrente, formalmente cita como infringidas normas sustantivas, más las mismas se utilizan con carácter meramente instrumental para denunciar en realidad una cuestión procesal, cual es la falta de concurrencia de los requisitos precisos para acordar el allanamiento, cuestión que además ya fue objeto de denuncia en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, planteando una cuestión procesa relativa al allanamiento parcial, dicha cuestión excede del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de cita de preceptos genéricos y heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ),

    La parte recurrente cita como precepto legal infringido en el motivo tercero el artículo 1256 del Código Civil , precepto calificado de excesivamente genérico por esta Sala para fundar por sí mismo un recurso de casación ( Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ),

  3. Los motivos cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial entiende, en su Fundamento de Derecho Quinto, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que la interpretación de la cláusula cuarta del contrato efectuada por la sentencia recurrida es errónea, no cabiendo aplicar la penalización contemplada en la misma. Más en concreto señala que la cláusula cuarta del contrato no establece o impone ninguna obligación o deber jurídico asumible y aceptado por las vendedoras de garantizar a toda costa, tal y como señala la demandada compradora, la presencia y comparecencia en la Notaría designada a fines de la elevación a escritura pública del documento privado de venta, de los restantes titulares registrales de la finca matriz en la que se insertaba la vendida, con independencia de la existencia o no de discrepancias entre ellos o con las vendedoras, como tampoco, en tanto no se produjera el formal requerimiento por cualquiera de las partes se fijó ningún plazo máximo para dicha elevación de la escritura con lo que el eventual retraso en el otorgamiento de la misma no debe, ni puede, fundamentarse en la no comparecencia de tales terceros registrales, la cual no sería imputable ni se debería a una actitud obstativa, de mala fe, dilatoria o de carácter doloso, ni de la parte vendedora ni de la parte compradora. Añade que en ningún párrafo de la cláusula se afirma que la efectividad de la comparecencia de todos los titulares registrales que se dice quedara en manos de las vendedoras como tampoco se desecharía el que en ella no tuviera intervención alguna la misma parte adquirente o compradora. Añade que lo determinante de la penalización era la incomparecencia a la firma de la escritura pública de las vendedoras pero no de terceras personas ajenas.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

  4. Por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La recurrente a lo largo de los motivos segundo, tercero y sexto señala que no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de suerte que habiendo incumplido la parte vendedora demandante sus obligaciones no puede exigir el cumplimiento a la parte compradora que ha cumplido con sus obligaciones. Asimismo señala que era obligación de la parte actora hacer comparecer a los titulares registrales ante la notaria para elevar a escritura pública el contrato. En la medida que no ha cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras. Igualmente apunta la procedencia de la suspensión en el pago del precio al existir una perturbación o fundado temor de ser perturbada la parte compradora sobre el dominio y la posesión de la finca litigiosa.

    La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluye que de la cláusula cuarta del contrato no cabe concluir, como pretende la demandada, la obligación de las vendedoras de garantizar a toda costa la presencia de terceras personas en la Notaria para la firma de la escritura pública, añadiendo que lo determinante de la penalización era la incomparecencia a la firma de la escritura pública de las vendedoras pero no de terceras personas ajenas. A partir de tales extremos niega la existencia de incumplimiento de las demandantes vendedoras, apuntando que, en todo caso, lo que debe entenderse es que ambas partes, vendedoras y compradoras, incumplieron en alguna medida. Asimismo en el Fundamento de Derecho Noveno, se rechaza la posibilidad de suspensión en el pago del precio como consecuencia de la existencia de una perturbación o fundado temor de ser perturbada por la parte compradora sobre el dominio y la posesión de la finca litigiosa al no haber quedado acreditada tal cuestión, refiriendo expresamente que la comparecencia notarial y la prueba testifical obrante en autos no prueban tales extremos.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Los Llanos de Valdelobos, S.L. ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En dicho motivo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6.4 y 1124 del Código Civil , se alega que el allanamiento en que se funda la sentencia recurrida para estimar en parte la demanda se ha realizado en fraude de ley, no concurriendo los requisitos exigidos por la norma para su apreciación, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda por ser este el único motivo en que se sustenta la estimación parcial de dicha demanda. Coincide así el mentado motivo con el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la otra parte codemandada, siendo por ello de aplicación lo expuesto en el motivo precedente al respecto, lo cual se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. El motivo segundo y cuarto incurre en la causa de inadmisión cita de preceptos genéricos y heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente cita como preceptos legales infringidos en el motivo segundo los artículos 1091 , 1255 , 1258 y 1281, párrafo primero, del Código Civil y en el motivo cuarto el artículo 1256 del Código Civil , preceptos algunos de los citados que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como es el caso del artículo 1256 del Código Civil ( Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), el artículo 1255 del Código Civil , cuyo carácter idóneo para el fin que pretende ha sido reiterado por esta Sala en Sentencias de 16 de diciembre 2003 , 4 de febrero de 2004 , 6 de Octubre 2005 , 4 de octubre de 2006 , 4 de mayo y 10 de octubre de 2007 , el artículo 1258 del Código Civil ( Sentencias, entre otras, de 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1091 del CC , a que se refiere el motivo segundo, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

    A ello se suma que la parte recurrente, en el motivo segundo, mezcla en un mismo motivo preceptos sustantivos sobre materias diversas, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC n.º 151/2007 y RC n.º 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

  3. Los motivos quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Estos motivos coinciden con los motivos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la otra codemandada, denunciando la incorrecta interpretación de la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el motivo precedente de esta resolución, lo que se da por reproducido a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

  4. Por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La recurrente a lo largo de los motivos, segundo, tercero, cuarto y séptimo señala que no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de suerte que habiendo incumplido la parte vendedora demandante sus obligaciones no puede exigir el cumplimiento a la parte compradora que ha cumplido con sus obligaciones. Asimismo señala que era obligación de la parte actora hacer comparecer a los titulares registrales ante la notaria para elevar a escritura pública el contrato. En la medida que no ha cumplido tal obligación se ha producido un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, debiendo aplicarse la cláusula penal en ella contenida y que consiste en la reducción de precio en la cuantía de 601.012,10 euros a favor de las compradoras. Igualmente apunta la procedencia de la suspensión en el pago del precio al existir una perturbación o fundado temor de ser perturbada la parte compradora sobre el dominio y la posesión de la finca litigiosa. Estos motivos coinciden con los motivos segundo, tercero y sexto del recurso de casación interpuesto por la otra parte codemandada, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el motivo precedente de esta resolución, lo que se da por reproducido a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y los dos recursos de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y los dos recursos de casación las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Alberto contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 312/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 308/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Los Llanos de Valdelobos, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 312/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 308/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Salamanca.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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