STS 686/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5662
Número de Recurso2674/1995
Procedimiento09
Número de Resolución686/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis P.M., en nombre y representación de D. J.L.C., contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación nº 175/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1511/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, sobre resolución o cumplimiento de contratos de compraventa. Ha sido parte recurrida D. Buenaventura R.S., representado por el Procurador D. Antonio del C.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1987 se presentó, demanda interpuesta por D. Buenaventura R.S. contra D. Juan L. C. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "Dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado, entre mi principal y el demandado, el día 5 de Abril de 1980, relativo a la finca descrita en el HECHO PRIMERO de esta demanda, reteniendo el actor las cantidades recibidas del comprador a cuenta del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados con el grave incumplimiento del demandado, y a satisfacer los intereses de demora, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 511/87 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció, contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia en la que se declarase: "1.- Que D. Ventura R.S. viene obligado a proceder, con intervención del reconviniente, a deslindar y medir las fincas a que se refieren los contratos de 5 de Abril y de 12 de Septiembre de 1.980. 2.- Que igualmente viene obligado a otorgar escritura pública de venta a favor de D. Juan L. C. de las cuatro fincas reseñadas en el hecho primero de la reconvención contra la simultánea percepción por el reconvenido y pago por el reconviniente de la parte del precio que resultare pendiente de s atisfacer, atendido el resultado de la medición y deslinde practicados, debiendo las fincas transmitirse libres de cargas, gravámenes y arrendamientos y pagarse según Ley los gastos e impuestos derivados del otorgamiento. 3.- Se condene a D. Ventura R.S. a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como al pago de las costas de la reconvención".

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1992 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Buenaventura R.S. frente a D. Juan L. C., debo absolver y asuelvo a éste de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición al actor de las costas causadas por su demanda; y de estimando en parte la reconvención formulada por el Sr. L., debo condenar y condeno al Sr. R. a elevar a escritura pública las compraventas de 18 -12 -80 y 31 -5 81, reseñadas in extenso en el precedente fundamento jurídico segundo, absolviéndole de las restantes pretensiones deducidas en su contra sin efectuar expresa imposición de las costas causadas por la reconvención".

CUARTO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 175/93 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1995 con el siguiente fallo: "1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio O.V.

en nombre y representación de D. Buenaventura R.S., y se desestima el formulado por el Procurador D. Miguel A.S., en nombre y representación de D. J.L.C., contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución, en el sentido que se dirá.

  1. - Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. O.V., en la antes indicada representación, contra D. Juan L. C., y se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 5 de abril de 1980, relativo a la finca descrita en el Hecho primero de la demanda, reteniendo el actor las cantidades recibidas del comprador a cuenta del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados con el incumplimiento del demandado.

  2. - Se confirma la resolución de instancia en cuanto a los pronunciamientos relativos a los contratos de 12 de septiembre, 18 de diciembre de 1980 y 30 de mayo de 1981.

  3. - Se imponen las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal al demandado, y no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.

  4. - Se imponen a la parte demandada-apelante las costas de este segundo grado jurisdiccional".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por D. J.L.C. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Luis P.M., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en ocho motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de los arts. 1504 y 1124 en relación con los arts. 1157, 1158, 1469, 1445,

1461, 1462 y 1466, todos de CC; el segundo, por infracción del art. 1225 en relación con los arts. 1218, 1232 y 1243 CC y con el art. 632 LEC; el tercero, por infracción de los arts. 438, 444, 1445, 1461, 1462 y 1466 en relación con los arts. 1504, 1124, 1251 y 1253, todos del CC; el cuarto, por infracción de los arts. 1243 y 1248 CC en relación con los arts. 609,

632 y 659 LEC; el quinto, por infracción del art. 1282 CC; el sexto, por infracción del art. 1502 CC; el séptimo, por infracción de los arts. 1091,

1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1290, 1445, 1447 y 1450 CC; y el octavo, por infracción de los arts. 1100, 1101, 1107 y 1108 CC.

SEXTO

Personado el demandante-reconvenido D. Buenaventura R.S. como recurrido por medio del Procurador D. Antonio delC. Cebrián, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de junio de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos de casación alegados, confimándose la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de mayo último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía iniciado por demanda del hoy recurrido pidiendo la resolución de un contrato de compraventa sobre una finca por falta de pago de gran parte del precio aplazado. El demandado, hoy recurrente, contestó a la demanda oponiéndose a la resolución, y además, formuló reconvención interesando la elevación a escritura pública de ese mismo contrato y de otros tres más que el demandado-reconviniente calificaba también como de compraventa.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y, estimando sólo parcialmente la reconvención, condenó al actor-reconvenido a elevar a escritura pública dos de los contratos, de fechas 18 de diciembre de 1980 y 31 de mayo de 1981.

Esta sentencia fue apelada por ambas partes, pero en la segunda instancia no se cuestionó el pronunciamiento relativo a esos dos contratos, que quedan por completo al margen del recurso de casación. La controversia, en cambio, se centró en el contrato de compraventa de 5 de abril de 1980 y en otro contrato, de fecha 12 de septiembre del mismo año, cuya finalidad era que el actor y el demandado tuvieran una participación igual en unos terrenos. La sentencia de apelación, estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de 5 de abril de 1980, con indemnización de daños y perjuicios al demandante-vendedor en forma de retención de las cantidades recibidas del comprador a cuenta del precio. En cuanto al contrato de 12 de septiembre de 1980, desestimó la reconvención por entender que la aportación del reconvenido de una tercera parte indivisa de la propiedad sobre uno de los terrenos estaba supeditada a que los dos litigantes llegaran a tener en copropiedad por mitades indivisas la totalidad de una finca cuyas dos terceras partes indivisas pertenecían a terceros, y como quiera que la compraventa de estas dos porciones no había llegado a consumarse, no le era exigible tampoco al actor-reconvenido transmitir al demandado-reconviniente cuota alguna de su tercera parte indivisa

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación únicamente el demandado-reconviniente, articulando ocho motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692. LEC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1504 y 1124 en relación con los arts. 1157, 1158 y 1469, por una parte, y con los arts. 1445, 1461, 1462 y 1466, todos del CC, por otra.

En su extenso desarrollo argumental el recurrente, pese a reconocer que "esta Sala ha machaconamente insistido en que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico y que por ello la vía casacional en que se mueve este motivo puede ser inadecuada", se dedica a alegar que quien no cumplió fue el actor-reconvenido al no haber procedido al deslinde y medición de las fincas vendidas y no haber entregado tampoco su posesión al "vendedor" (se supone que quiere decir "comprador", esto es, el propio recurrente).

Pero el motivo así planteado, como en realidad viene a intuir el recurrente, ha de ser desestimado, porque si la sentencia recurrida considera probada la entrega de la finca vendida y, con base en la interpretación del contrato de 5 de abril de 1980 declara que el deslinde y medición no era una obligación a cargo exclusivamente del vendedor ni por tanto su falta imputable a éste, claro está que el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en alegar la infracción de una o varias normas desde la versión de los hechos propia del recurrente y opuesta a la de la sentencia impugnada.

TERCERO

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1225 en relación con el 1218 sobre el valor de los documentos privados reconocidos, del art. 1232 sobre el valor de la prueba de confesión y de los arts. 1243, del CC como todos los anteriores, y 632 LEC sobre el valor de la prueba pericial.

En la exposición argumental del motivo el recurrente hace su propia valoración de diversas pruebas para ofrecer la conclusión de que la falta de deslinde y medición fue imputable al vendedor, mezclando todo ello con el incumplimiento de este último consistente en no haber procurado también la transmisión de una porción de finca correspondiente a una tía suya después de haberla adquirido.

Este motivo también ha de ser desestimado porque si ya antes de la reforma de la casación civil llevada a cabo por la ley 10/92 esta Sala rechazaba cualquier intento encubierto de nueva valoración conjunta de la prueba por la vía del error basado en documentos (antiguo ordinal 4º del art. 1692 LEC), tras dicha reforma el rigor no ha venido sino a acentuarse, admitiéndose ciertamente que por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692 LEC pueda denunciarse un error de derecho en la apreciación de la prueba siempre que al respecto se cite como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate, pero negándose, desde luego, que mediante la cita en un mismo motivo de varias normas sobre el valor de pruebas distintas entre sí pueda intentarse en casación una nueva valoración conjunta de la prueba (SSTS 14-4-97 en recurso 1441/93, 13-10-97 en recurso 2854/93, 30-10-98 en recurso 1985/94 y 30-11-98 en recurso 1985/94).

Y que esto es precisamente lo pretendido en el motivo lo demuestra la cita de normas relativas al valor de los documentos privados junto con otra relativa al valor de la confesión, ambas reglas legales de valoración de la prueba, y con otras dos relativas a la prueba pericial, que por el contrario se confía en su valoración a la sana crítica del juzgador de instancia, de suerte que el motivo se aparta por completo tanto de las estrictas exigencias de esta Sala sobre las muy limitadas posibilidades de revisión de los hechos en casación como de la doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor el recurso de casación está orientado a revisar la aplicación del derechos "dejando intocados los hechos" (STC

37/95).

CUARTO

El motivo tercero se funda en infracción de "los arts. 438 y 444, 1445, 1461, 1462 y 1466 CC, por no aplicación en relación con los arts. 1504 y 1124 aplicados indebidamente, y los arts. 1251 y 1253 también inaplicados o aplicados indebidamente".

Ya de entrada el motivo adolece de un defecto formal de planteamiento, pues según doctrina reiteradídisma de esta Sala no se cumple el art. 1707 LEC cuando en un mismo motivo se citan como infringidas normas de contenido heterogéneo, causa de inadmisión según el art. 1710.1-2ª de la misma Ley que en sentencia debe operar como razón para desestimar el motivo que así se formule (SSTS 26-2-99 en recurso 2353/94, 16-3-99 en recurso 2656/94, 13-7-99 en recurso 3582/94 y 25-1-2000 en recurso 1472/95, por citar sólo algunas de las más recientes), cual sucede con el aquí examinado cuando a las normas sobre adquisición de la posesión y la no afectación de ésta por actos clandestinos o meramente tolerados se añaden otras muchas sobre la compraventa, otras dos sobre el incumplimiento contractual y, finalmente, otras más sobre la prueba de presunciones.

Pero, además, resulta que el motivo se centra en combatir la declaración fáctica de la sentencia recurrida de que el vendedor cumplió su obligación de entregar la finca cuando resulta que, como ya advirtiera la misma sentencia, nada se había alegado por el hoy recurrente sobre la falta de entrega en su escrito de contestación-reconvención. Y pese a que en el motivo se intente rebatir asimismo esto último afirmando que sí se alegó en su momento la falta de entrega de la finca, basta con leer el escrito de contestación-reconvención presentado en su día por el hoy recurrente para comprobar que el incumplimiento reprochado al demandadante-reconvenido vendedor fue básicamente la falta de medición y deslinde, sin que sobre la falta de entrega de la finca se dijera otra cosa que "la posesión de la finca transmitida no se entrega simultáneamente al otorgamiento del contrato, sino que se señala para ello una fecha posterior", alegación que en modo alguno puede tomarse como la de un incumplimiento por el vendedor de su obligación contractual más relevante, cual es la de la entrega de la cosa, ya que, de haberse querido alegar la falta de entrega, es indudable que se habría alegado efectivamente y de forma inequívoca.

De lo dicho se desprende, en consecuencia, que la falta de entrega de la cosa vendida, planteada materialmente en este motivo, es cuestión nueva inadmisible en casación, y por otra parte, afirmada la entrega por la sentencia impugnada con base en una valoración de la prueba obrante en autos, nunca podrían considerarse infringidas las normas tan acumuladamente citadas en el motivo, que llega hasta el punto de ofrecer una valoración propia del recurrente de la prueba testifical.

QUINTO

El motivo cuarto, que se funda en infracción de los arts. 1243 y 1248 CC en relación con los arts. 609, 632 y 659 LEC, ha de ser también desestimado: en primer lugar, porque es reiteradísima la doctrina de esta Sala que niega la idoneidad de los arts. 1248 CC y 659 LEC para sustentar un motivo de casación por no contener aquéllas reglas legales de valoración de la prueba (SSTS 13-3-99 en recurso 2663/94 y 16-10-99 en recurso 321/95, entre otras muchas); y en segundo lugar, porque el motivo se dedica a negar la "finalidad especulativa" que la sentencia recurrida atribuye a la compraventa de 5 de abril de 1980, cuando, en realidad, tal apreciación del Tribunal de instancia dista mucho de ser determinante del fallo y no pasa de ser un argumento de refuerzo tras considerarse ac reditada la entrega de la finca por el vendedor al comprador con base en el propio contrato de compraventa ("la finca se entiende entregada el día 30 de abril de 1980") y en lo reconocido por el propio recurrente en su escrito de contestación-reconvención.

SEXTO

El motivo quinto aduce infracción del art. 1282 CC, reprochando a la sentencia impugnada falta de atención a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato de 5 de abril de 1980, actos de los que, según el recurrente, se desprendería "la correlación entre falta de cumplimiento de la obligación de medir por parte del vendedor y derecho del comprador a suspender el pago del precio".

Sin embargo, la cuestión que así se plantea tiene poco que ver con la norma que se cita como infringida. Es doctrina de esta Sala que el art.

1282 CC ha de citarse junto con el párrafo segundo del art. 1281 para propugnar una interpretación espiritualista del contrato cuando sus términos no sean claros, es decir, cuando el sentido literal de sus cláusulas planteen dudas sobre la intención de los contratantes (SSTS

17-3-97 en recurso 1243/93 y 3-4-98 en recurso 482/94).

Del contrato litigioso en cuestión, y en especial de su cláusula 5ª relativa al deslinde, amojonamiento y medición del terreno vendido, trata la sentencia recurrida en su fundamento tercero con los siguientes razonamientos: "En la cláusula 5ª del contrato de 5 de abril de 1980 se pactó que "antes del día 1 de febrero de 1981 se habrá procedido a deslindar, amojonar y medir el terreno objeto de este contrato, adjuntándose un plano topográfico al acto de deslinde".

Por acuerdo de las partes el plazo inicialmente convenido se prorrogó, primero, hasta el 1º de mayo de 1981 -documental del folio 51- y después, hasta el 1 de julio de 1981 -documental del folio 46-.

Considera D. Buenaventura R. que el deslinde y medición de los terrenos competía a D. Juan L., mientras que dicho demandado afirma que era obligación de ambos litigantes, y que si no se efectuó fue por causa imputable al Sr. R..

Del examen de la cláusula controvertida, y de los documentos en que se contienen las sucesivas prórrogas, en relación con el conjunto de la prueba practicada, parece más lógico entender que el deslinde y medición de los terrenos debía realizarse por ambos contratantes, cosa que no efectuaron, sin que haya quedado suficientemente acreditado en los autos el motivo de dicha omisión ni a cual de las partes hoy litigantes es imputable la misma.

Pero es que, tal circunstancia, estima éste Tribunal que no podía eximir el Sr. L. del pago del precio aplazado, por cuanto: 1º) en el contrato de compraventa se fijó una superficie -220-000 m2- y un precio -100 pesetas/m2-, 2º) el pago del precio (cláusula 4ª) no quedó supeditado a la medición de los terrenos, y así lo entendió el Sr. L. cuando entregó cantidades a cuenta tanto antes como el mismo día en que se pactó la prórroga del plazo fijado para el deslinde y la medición -documental del folio 46-, 3º) manifiesta el Sr. L. que encargó al técnico Sr. P. una medición del terreno, a finales de 1980. Obra en autos el plano elaborado al efecto por el Sr. P. -folio 95- y del mismo resulta una superficie mayor a la inicialmente fijada, lo que podría determinar, en su caso, la adaptación de los sucesivos plazos al precio resultante de la nueva medición, pero no el cese total en los pagos y 4º) sólo el incumplimiento de las obligaciones principales de un contrato bilateral autoriza para solicitar, con base en el mismo, su cumplimiento forzoso o su resolución, o, en su caso, inhabilita al contratante a quien se imputa, para utilizar el mecanismo resolutorio del artículo 1124 del Código Civil".

Tales razonamientos son perfectamente coherentes y no pueden ceder ante el planteamiento del motivo, que otra vez busca imponer sobre la interpretación contractual del Tribunal de apelación, que tiene como punto de partida las cláusulas del contrato, una valoración probatoria propia y personal del recurrente, de suerte que cobra todo su sentido la tradicional jurisprudencia de esta Sala, que el recurrente demuestra conocer, a cuyo tenor no cabe revisar en casación la interpretación del contrato hecha por los órganos de instancia salvo que resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, defectos que en modo alguno cabe predicar de la anteriormente transcrita.

SÉPTIMO

El motivo sexto, fundado en infracción del art. 1502 CC, carece por completo de viabilidad: en primer lugar, porque busca justificar el impago de gran parte del precio aplazado con base en la existencia de gravámenes sobre la finca vendida y, sin embargo, la sentencia recurrida declara que "no ha quedado acreditado en autos la existencia, sobre las fincas a que se contrae el contrato de compraventa de 5 de abril de 1980, de los gravámenes a los que alude la Dirección letrada de D. Juan L.", declaración puramente fáctica que sólo podría haberse impugnado por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria; en segundo lugar, porque en la exposición del motivo el propio recurrente viene a admitir que "la certificación del Registro de la Propiedad que esta parte solicitó y que obra en autos en nuestro ramo de prueba (folio 256-257) no remitió corroborar esta tesis" (la existencia de gravámenes); y en tercer lugar, porque además de ser jurisprudencia reiterada de esta Sala la de la interpretación estricta de los términos "acción reivindicatoria o hipotecaria" contenidos en el art. 1502 CC (SSTS

27-4-89, 15-7-91, 16-6-92 y 16-2-99), también tiene declarado, por una parte, que la facultad de suspender el pago del precio requiere, antes de su ejercicio, su notificación por el comprador al vendedor a fin de que éste pueda en su caso afianzar la devolución conforme a la previsión legal (SSTS 15-2-58, 25-6-64, 10-10-84 y 20-7-91) y, por otra, que el primer requisito condicionante de la operatividad del art. 1502 es que el comprador se halle en la posesión de la cosa vendida (STS 25-10-95), siendo sobremanera contradictorio que el recurrente haya dedicado otros motivos ya examinados a alegar la falta de entrega de las fincas por el vendedor para, después, invocar el art. 1502 CC a fin de justificar el incumplimiento de su obligación de pagar.

OCTAVO

El motivo séptimo se funda en infracción de los artículos 1091,

1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1290, 1445, 1447 y 1450 CC, y su objetivo último es la estimación de la reconvención para que, con base ya en el otro contrato litigioso, el de 12 de septiembre de 1980, se condene al actor-reconvenido a otorgar escritura pública de venta de la mitad indivisa de un tercio de otra finca que éste tenía en copropiedad con terceros ajenos al proceso.

Es plenamente aplicable lo ya razonado al examinar el motivo tercero sobre la inobservancia del art. 1707 LEC, más patente aún en este motivo, si cabe, porque la cita de normas supuestamente infringidas es tan masiva como numerosas las sentencias de esta Sala que rechazan motivos similares al aquí examinado (así, SSTS 20-9-99 en recurso nº 1042/95 y 19-4-2000 en recurso nº 1649/95).

Pero es que, además, el motivo no sólo consiste en una serie de alegaciones que mezclan constantemente lo fáctico con lo jurídico a partir de una valoración de la prueba previa y personal del recurrente sino que, incluso, se prescinde por completo de aquello que de entrada tenía que haberse planteado necesariamente, es decir, la interpretación del mencionado contrato de 12 de septiembre de 1980 para demostrar el recurrente con criterios lógicos que la aportación por el actor-reconvenido de su tercera parte indivisa (cláusula tercera) era efectivamente independiente o separable del resto de lo pactado hasta el punto de poder exigirse su cumplimiento al margen de todo lo demás.

A este respecto conviene de nuevo transcribir los razonamientos de la sentencia recurrida acerca de este segundo contrato contenidos en su fundamento jurídico séptimo: "1º) La cláusula controvertida no recoge una transmisión por parte del Sr. R. al Sr. L. de la mitad de su tercera parte indivisa sobre la finca de referencia, 2º) la finalidad del contrato de fecha 12 de septiembre de 1980 era la adquisición, por parte de los Sres. R. y L., de las 2/3 partes indivisas de la finca, propiedad de los Sres. Servera Roca, 3º) la "aportación" por parte del Sr. R. de su tercera parte sobre el Puig de Na Penyal, se realizó a efectos de fijar la respectiva contribución de los hoy litigantes en la compra de los terrenos de los Sres. Servera Roca, 4º) la intención última de las partes hoy litigantes era la de detentar la propiedad, por mitades indivisas, de la íntegra finca denominada P.D.N.P., y a tal finalidad quedaba supeditada la aportación de su tercera parte por parte del Sr. R., y 5º) como ya se ha adelantado, el contrato de compraventa de las 2/3 partes indivisas de los Sres. Servera Roca, no llegó a consumarse, por causas que no han quedado debidamente acreditadas en los autos".

Lo transcrito es, de nuevo, una interpretación contractual plenamente coherente y a la que se corresponde la desestimación de lo pretendido por el hoy recurrente, que al no haber incluido en su recurso motivo alguno ajustado a las rigurosas condiciones que impone la jurisprudencia de esta Sala y dedicado a proponer una interpretación de dicho contrato que permitiera aislar la aportación del actor-reconvenido como prestación independiente o separable y equivalente en todo a una venta, necesariamente ha de soportar la desestimación de este motivo tan deficientemente planteado.

NOVENO

Finalmente, el motivo octavo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 1100, 1101, 1107 y 1108 CC, se dedica impugnar la indemnización de daños y perjuicios acordada por la sentencia recurrida y consistente en la retención por el vendedor de las cantidades recibidas del comprador a cuenta del precio del contrato de 5 de abril de 1980.

También este motivo ha de correr la suerte desestimatoria de los anteriores porque de nuevo el recurrente lo articula sobre su propia versión de los hechos, esto es, que el vendedor no había cumplido sus obligaciones de entregar y medir las fincas vendidas. De aquí que, no apreciados en absoluto tales incumplimientos por la sentencia recurrida y debiendo respetarse en casación su valoración de la prueba, el motivo incurra claramente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3. LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. JUAN L. C., contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recu rso de apelación nº 175/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-Pedro González Poveda .-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado.

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    ...perturbación ha de ser interpretado de forma restrictiva 33 (en alguna sentencia se dice que de forma estricta, como en la STS número 686/2000, de 10 de julio de 200034) y que ha de tener carácter efectivo y Page 52 ha de tratarse de un verdadero temor y no es suficiente con que el comprado......

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