STS 844/1999, 16 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso429/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución844/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 236/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por PORTANOVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida INMOBILIARIA SALVATIERRA, S.A., que no comparece ante esta Sala Primera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de PORTANOVA, S.A., contra INMOBILIARIA SALVATIERRA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de 6.566.201 pesetas, junto con los intereses legales que procedan y expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente alegando las excepciones de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda.- Art. 533 L.E.C., y falta de competencia territorial, para terminar suplicando sentencia por la que, bien se estimen las excepciones, o bien se absuelva a mi representada las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por PORTANOVA, S.A., todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando las excepciones planteadas, y estimando la demanda presentada por don Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación de Portanova, S.A., contra Inmobiliaria Salvatierra, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS UNA PESETAS, (6.566.201) pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, se desestima la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia, y no efectuando especial pronunciamiento de condena en cuanto a las de apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de PORTANOVA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el número 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegándose al efecto infracción, por no aplicación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las Sts. del T.S. de 27 de mayo de 1977 y 24 de octubre de 1978, en cuanto que la Sentencia recurrida confunde "falta de legitimación" y "falta de acción", lo que constituyen dos instituciones procesales diferentes...".- SEGUNDO: "Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el número 4 del art. 1692 L.E.C., alegándose al efecto infracción, por no aplicación del párrafo segundo del art. 1259 del C.c., en cuanto que si bien se establece en el párrafo primero del art. 1259 del C.c. que nadie puede contratar a nombre de otro, sin estar por este autorizado, o sin que tenga su representación, y en el párrafo segundo del mismo artículo se indica que el contrato así celebrado es nulo, se matiza esta declaración de nulidad admitiendo la posibilidad de que "lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante". Ratificación que, como se ha indicado por la doctrina y la jurisprudencia, puede ser expresa o, incluso, tácita...".- TERCERO: "Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegándose al efecto infracción, por no aplicación del párrafo segundo del art. 1727 del C.c. en cuanto establece que el mandante queda obligado con los actos efectuados por el mandatario, aun cuando se haya excedido de los mismos, "cuando los ratifica expresa o tácitamente", lo que igualmente consta ocurre en el supuesto que nos ocupa en que se ratifica todo lo efectuado por el mandatario, al recibir el mandante, a su conformidad, sin protesta alguna y sin ejercitar, ulteriormente, acción de nulidad alguna contra el mandatario...".- CUARTO: "Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el número 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegándose al efecto infracción, por aplicación indebida del art. 1214 del C.c. en cuanto que habiendo probado esta parte los hechos constitutivos de sus pretensiones (entrega de la mercancía), a la demandada incumbía la prueba de los hechos expeditivos que alegaba, en este caso, el pago de la mercancía entregada, lo que no ha acreditado...".- QUINTO: "Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el número 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegándose al efecto infracción, por aplicación indebida del art. 1.500 del C.c., en cuanto regulador de la obligación del pago por el comprador del precio de la cosa comprada, pago que, a falta de estipulación al respecto, debió hacerse en el tiempo y en el lugar en que se entregó la cosa vendida...".- SEXTO: "Por infracción de Ley y de doctrinal legal concordante, con apoyo procesal en el número 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegándose al efecto infracción, por aplicación indebida del art. 523 de la L.E.C., en cuanto que se impone la condena en costas a la actora, concurriendo, no obstante ello, circunstancias excepcionales que justificarían, en todo caso, su no imposición a la actora...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en su Sentencia de 24 de enero de 1995, revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de dicha Capital, de 17 de diciembre de 1993, que declaraba la estimación de la demanda al haberse acreditado el suministro de las puertas, objeto de la controversia, por parte de la actora a la demandada, y no haberse pagado las mismas, decisión que se deja sin efecto por la Audiencia Provincial, frente a la cual, se interpone el presente recurso de Casación por la parte actora, con base a los Motivos, que son objeto de examen.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia la infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., alegándose la no aplicación de la doctrina legal contenida entre otras, en las Sentencias T.S. de 27-5-1977 y 24-10-1978, en cuanto a la confusión de "falta de legitimación" y "falta de acción", haciéndose una serie de referencias doctrinales sobre dichas instituciones, que en caso alguno pueden ser relevantes a los fines decisorios del presente recurso, ya que, en éste, en realidad se trata de dirimir si debe confirmarse la Sentencia hoy recurrida, que desestimó la demanda al no haberse acreditado los hechos base objeto de la pretensión, por lo que cualquiera que fuese la subsunción del problema en algún tipo de aquella dualidad no merece plantear su polémica doctrinal al -se repite- no afectar a la sustancia del litigio.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía del núm. 4º, del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1259, puesto que, la Audiencia no ha tenido en cuenta cuanto se hace constar, esto es, "...los albaranes de entrega de mercancía acompañados con la demanda, la mercancía fue servida a nombre de Inmobiliaria Salvatierra, S.A., como entidad receptora de la misma, la que no sólo recibió a su conformidad la mercancía, sin efectuar objeción o protesta de tipo alguno, sino que en evidente prueba de aquiescencia y conformidad se aprovecha -coloca en la obra- las puertas suministradas, aprovechándose de los actos previos realizados por don Joaquínque encarga las puertas en nombre de la citada actora"; el Motivo no prospera, ya que, si bien, dicho Motivo se apoya en la convicción de la primera Sentencia, que en su F.J. 3º aducía que, se ha acreditado tanto por las facturas como por los albaranes, la recepción de las puertas correspondientes al objeto de la compraventa, realizada entre la actora y la codemandada y que así se desprende de la documentación de la demanda, así como de la testifical practicada, de que efectivamente, esas puertas fueron recibidas y colocadas en la Urbanización propiedad de la demandada, no obstante, hay que tener en cuenta la prevalencia al respecto de cuanto se afirma con carácter relevante en el F.J. 2º de la Sala "a quo", donde se dice que, "D. Joaquín, contrató en su propio nombre, al formular los pedidos de las mercancías, dado que, no se ha probado, que al efectuar los mismos, actuara en representación de Inmobiliaria Salvatierra, S.A., prueba del poder que autorizara la representación, que claramente le incumbía al actor, al ser la base ineludible, para desvirtuar la afirmación, de que al realizar los pedidos actuó en su propio nombre, conducta constitutiva del elemento básico y demostrativo de la convención (S.T.S. Sala 1ª de 27 de abril de 1984) , correspondiendo a la actora, la acreditación de la existencia, en su caso, al no probarse la representación de mandato expreso o tácito, (S.T.S. 21-2-91), que no concurre por el hecho de que el que compra, convenga con el vendedor, en que éste envíe el objeto del contrato a un tercero... nos encontramos ante un supuesto distinto, en el que don Joaquín, que en todo momento niega haber actuado como representante o mandatario, compra en su propio nombre y transfiere las puertas, como propietario de los mismos, con cuyo carácter actúa, a la inmobiliaria, que conviene con él, la entrega a cambio de determinados inmuebles, y si la fabricante de las puertas, las sirve en la obra, que se está efectuando en el Rincón de la Victoria, ello lo es, en virtud del convenio llevado a cabo con don Joaquín, que no actuaba ni como mandatario, ni como representante de persona alguna, procediendo, por consiguiente, considerar concurre falta de legitimación, como cuestión de fondo, todo ello, sin perjuicio, de las acciones que pudieran corresponder contra el repetido don Joaquín"; decisión ésta que además debe confirmarse, porque habida cuenta, pues, la interferencia de ese intermediario Sr. Joaquín, es bien relevante, el contenido de su declaración en las diligencias previas que en su día se cursaron y que constan en Autos a los ff. 213, (y que el propio Juzgado alude en su F.J. 3º), en donde de forma literal se dice que, "los pedidos de las puertas aparece firmado por el declarante y en su nombre propio, si bien, para ser servidos a Inmobiliaria Salvatierra, por lo que es de todo punto improcedente que Joaquín, esto es, en nombre del actor esté reclamando a Salvatierra, el importe de las puertas, no sólo porque, según se ha dicho éstas se encuentran pagadas, sino, porque en cualquier caso la reclamación habría de dirigirla contra el declarante, como éste le ha insistido infinidad de veces", es claro, pues, que esta declaración, que está perfectamente avalada por la convicción judicial recogida en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, ha de prevalecer cualquiera que sean los argumentos de referido Motivo, que por tanto se rechaza.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la misma cobertura, la infracción del art. 1727 del C.c., en cuanto establece que el mandante queda obligado con los actos efectuados por el mandatario, y que en el supuesto que nos ocupa debe aplicarse ya esta doctrina, puesto que, el mandante ratifica todo lo efectuado por el mandatario, al recibir el mandante a su conformidad sin protesta alguna y sin ejercitar ulteriormente acción alguna contra el mandatario.

En el MOTIVO CUARTO se denuncia, lo dispuesto en el art. 1214 C.c., en cuanto que habiendo probado esta parte los hechos constitutivos de las pretensiones -entrega de la mercancía- a la demandada incumbía la prueba de los hechos expeditivos que alegaba, en este caso, el pago de la mercancía entregada, lo que no ha acreditado; ambos Motivos se rechazan, el primero, ya que, no se trata de valorar en torno a un hipotético contrato de mandato, la existencia o conducta del intermediario indicado que, en su caso sería mandatario -don Joaquín- sino que, por la convicción decisoria que efectúa la Sala, es evidente que, esta persona fué la que asumió la relación negocial con la parte actora, en cuanto a la adquisición de las puertas, para luego, a su vez, transmitir la propiedad de las mismas a la hoy demandada, por lo cual, se rompe el nexo negocial entre el actor y la demandada, constatando, pues, la sentencia recurrida, la carencia del requisito de legitimación "ad causam" de la primera para reclamar, sin que, por lo demás, por parte de la Sala sentenciadora se haya vulnerado lo dispuesto en el art. 1214 del C.c., siguiendo con ello cuanto se decía en Sentencia de 1-5-1998: "...La reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c. por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)".

En el QUINTO MOTIVO se denuncia, la infracción por aplicación indebida del art. 1500 del C.c., en cuanto regulador de la obligación del pago por el comprador del precio de la cosa comprada; que tampoco es de recibo, ya que, para eso, es preciso exista una compraventa entre las partes interesadas, y aquí, como se ha indicado, se trata de que la cosa suministrada lo es, a la persona interpuesta, la cual, es la que, a su vez, se encarga, actuando en su propio nombre y beneficio, de vender dichos muebles a la parte demandada, quien según la convicción judicial declarada ha pagado su importe a citado vendedor.

En el MOTIVO SEXTO, por último, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 523 L.E.C., en cuanto que se impone la condena en costas a la actora, concurriendo, no obstante ello, circunstancias excepcionales que justificarían, en todo caso, su no imposición; naturalmente, tampoco es de recibo, ya que, el respeto a la disciplina de citado art. 523 L.E.C., habida cuenta la decisión desestimatoria de la demanda, es concorde con la preceptiva imposición de costas legalmente inexcusable, por lo cual, procede el rechazo del motivo y la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PORTANOVA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en 24 de enero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIÁ VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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