ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:6267A
Número de Recurso1759/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1759/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1759/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 438/17 seguido a instancia de D.ª María Inés contra la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2018 se formalizó por el abogado del Estado en nombre y representación de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si la trabajadora demandante debe considerarse indefinida no fija, teniendo en cuenta que ha venido prestando servicios para la fundación demandada, Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (en adelante, CNIC), en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado vinculados a proyectos de investigación, celebrados sin solución de continuidad desde el 16/04/2012, estando el último de ellos suscrito el 01/01/2017 vigente a la fecha del juicio.

De los hechos probados se deduce que la actora ha desarrollado siempre su actividad laboral en la unidad técnica de imagen avanzada del CNIC, como responsable de la gestión y organización de la misma y concretamente del mantenimiento y uso del equipo "Bioscan Nano Pet-CT" que es utilizado para el desarrollo de los distintos proyectos de investigación que lleva a cabo la fundación, destacándose que dicha unidad funciona con carácter permanente y estable dentro del CNIC, ya que proporciona soporte técnico y audiovisual a los proyectos de investigación que se llevan a cabo en el centro.

La trabajadora planteó demanda solicitando el carácter indefinido no fijo de la relación y la sentencia de instancia estimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2018 (R. 1190/2017 ), confirma dicha resolución al considerar que la contratación de la trabajadora ha sido fraudulenta porque las labores profesionales llevadas por ella no se ajustaron a los concretos proyectos de investigación que constituyen el objeto de los contratos de obra o servicio que las partes celebraron, pues siempre ha estado realizando las mismas funciones que responden a necesidades permanentes del CNIC.

SEGUNDO

Recurre el CNIC en casación para la unificación de doctrina defendiendo la validez de la contratación de personal por obra o servicio determinado vinculado a proyectos de investigación, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de marzo de 2013 (R. 4243/2011 ). En el caso resuelto por dicha resolución también se solicitaba el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo por un trabajador de Centro Superior de Investigaciones Científicas, que venía prestando servicios en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio igualmente vinculados a proyectos de investigación.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, por considerar que el art. 15.5 ET no es de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato contempladas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) o en cualquiera otras normas con rango de Ley, y la LOU permite la contratación de personal por obra o servicio determinado, vinculado a proyectos de investigación científica o técnica, lo que impide el éxito de la acción.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, entre las sentencias comparadas se produce una diferencia fundamental y es que en la recurrida resulta acreditado que la trabajadora demandante ha estado dedicada durante el tiempo de su contratación a realizar siempre las mismas labores de carácter permanente, con independencia del proyecto a que estuviera vinculado por el contrato de obra o servicio celebrado, y eso no consta suceda en la de contraste, lo que justifica que los fallos sean diferentes.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado en representación de la Fundación recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1190/17 , interpuesto por la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 438/17 seguido a instancia de D.ª María Inés contra la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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