STS 735/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso196/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución735/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Eduardoy DOÑA Marí Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Dº. José Díaz Domínguez en nombre y representación de Dº. Eduardoy Dª. Marí Luz, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª. María, sobre resolución de contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare que el resto del precio que debe de percibir Dª. Maríapor la operación de compraventa recogida en la escritura pública de 9 de Mayo de 1.991 y acompañada como documento nº 1 a la presente demanda, después de haberse efectuado por los actores los pagos referidos en los hechos del presente escrito ascienden al día de la fecha a la cantidad de 2.656.790 ptas. que se han consignado con la presente demanda, declarándose igualmente realizado con tal consignación dicho pago y que como consecuencia de tales declaraciones se condene a la demandada a estar y pasar por las mismas, y a comparecer ante Notario público para otorgar la correspondiente escritura de carta de pago total del precio de la compraventa mencionada, con apercibimiento de que de no efectuarlo lo haría el Juzgado en su nombre, esta carta de pago siempre se hará teniendo en cuenta la subrogación de los actores en la hipoteca a que hace referencia la escritura pública de compraventa. 2º.- Que se condene a la demandada a entregar a los actores de forma inmediata la posesión material de la vivienda que los actores adquirieron a la demandada mediante escritura pública de 9 de Mayo de 1.991, autorizada por el Notario de esta Ciudad Dº. Constantinoal nº 1.707 de su protocolo, acompañada como documento nº 1 de esta demanda, con cuanto material o jurídicamente le es anexo o accesorio y sin más carga ni gravamen que la hipoteca que se hace constar en la misma, de forma que de no hacerlo se produzca su lanzamiento. 3º.- Que se condene de forma expresa a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Dº. José Manuel González González en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que sin aceptar ninguno de los pedimentos de la demanda por antijurídicos y extemporáneos se condene en costas a los actores por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. D. José Díaz Domínguez en nombre y representación de Dº. Eduardoy Dª. Marí Luz, contra Dª. Maríarepresentada por el Procurador Sr. D. José Manuel González González, debo declarar y declaro que el resto del precio que debe percibir la demandada por la operación de compraventa recogida en la escritura pública de nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, después de haberse efectuado por los actores los pagos que se expresan en esta sentencia, asciende a 2.656.790 ptas. que han sido consignadas con la demanda y con ello el pago, condenándose a la demandada a estar y pasar por las expresadas declaraciones y así también a comparecer ante Notario público para otorgar escritura de carta de pago total al precio de la compraventa mencionada, con apercibimiento que de no efectuarlo se haría de oficio por el Juzgado, teniéndose en cuenta en dicha carta de pago la subrogación de los actores en la hipoteca a que hace referencia la escritura pública de compraventa. Igualmente se condena a la demandada a entregar a los actores de forma inmediata la posesión material de la vivienda que los actores adquirieron a la demanda mediante escritura pública de nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, autorizada por el Notario de esta ciudad Dº. Constantinoal nº 177 de su protocolo, acompañada como documento nº 1 de esta demanda, con cuanto material o jurídicamente le es anexo o accesorio y sin más carga ni gravamen que la hipoteca que se hace constar en la misma, de forma que de no hacerlo se producirá su lanzamiento; con expresa imposición de costas a la demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº. José Manuel González González en nombre y representación de Dª. María, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diez de febrero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 721 de 1992, e imponemos a la apelante las costas del recurso".

SEXTO

El Procurador Dº. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª. María, interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo: UNICO.- En base al motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en representación de D. Eduardo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, en su día se dicte sentencia rechazándolo, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo al recurrente las costas causadas en él.

NOVENO

No habiéndo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un contrato de compraventa de una vivienda plenamente identificada, los esposos compradores D. Eduardoy Dª Marí Luzpromovieron contra la vendedora Dª Maríael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda): "1º Se declare que el resto del precio que debe de percibir Dª Maríapor la operación de compraventa recogida en la escritura pública de 9 de Mayo de 1991 y acompañada como documento nº 1 a la presente demanda, después de haberse efectuado por los actores los pagos referidos en los hechos del presente escrito ascienden al día de la fecha a la cantidad de 2.656.790 ptas. que se han consignado con la presente demanda, declarándose igualmente realizado con tal consignación dicho pago y que como consecuencia de tales declaraciones se condene a la demandada a estar y pasar por las mismas, y a comparecer ante Notario Público para otorgar la correspondiente escritura de carta de pago total del precio de la compraventa mencionada, con apercibimiento de que de no efectuarlo lo haría el Juzgado en su nombre, esta carta de pago siempre se hará teniendo en cuenta la subrogación de los actores en la hipoteca a que hace referencia la escritura pública de compraventa.- 2º Que se condene a la demandada a entregar a los actores de forma inmediata la posesión material de la vivienda que los actores adquirieron a la demandada mediante escritura pública de 9 de Mayo de 1991, autorizada por el notario de esta Ciudad D. Constantinoal nº 1707 de su protocolo, acompañada como documento nº 1 de esta demanda, con cuanto material o jurídicamente le es anexo o accesorio y sin más carga ni gravamen que la hipoteca que se hace constar en la misma, de forma que de no hacerlo se produzca su lanzamiento".

En dicho proceso, la vendedora demandada Dª Maríano formuló reconvención alguna (ni expresa, ni implícita), sino que se limitó única y exclusivamente a pedir la desestimación de la demanda, lo que (en el "suplico" de su escrito de contestación) expresó literalmente así: ".......en su día se dicte sentencia por la que sin aceptar ninguno de los pedimentos de la demanda por antijurídicos y extemporáneos se condene en costas a los actores por su evidente temeridad y mala fe".

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1994 por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual estima totalmente los dos pedimentos de la demanda que antes han sido transcritos literal e íntegramente.

Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Maríaha interpuesto el presente recurso de casación a través de un solo motivo.

SEGUNDO

Para poder resolver el referido recurso de casación de una manera acorde con los más estrictos cánones de la lógica jurídica, hemos de dejar sentadas las premisas previas que se exponen a continuación.

El proceso del que este recurso dimana ha tenido como único y exclusivo objeto el cumplimiento del contrato de compraventa litigioso, que es lo único que los esposos demandantes compradores postulan a través de los dos pedimentos de su demanda, que acaban de ser literalmente transcritos en el Fundamento jurídico anterior. El expresado proceso no ha tenido por objeto la resolución del referido contrato litigioso a instancia o petición de la demandada vendedora, pues ésta no ha formulado reconvención alguna (ni expresa, ni implícita) en tal sentido, sino que, como también ya se ha dicho en el Fundamento anterior, se ha limitado única y exclusivamente a pedir la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia, ateniéndose escrupulosamente a lo que única y exclusivamente ha sido objeto del proceso (el pretendido cumplimiento del contrato litigioso), tras la valoración que hace de la prueba practicada, estima totalmente los dos pedimentos de la demanda.

Sin embargo, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), de forma totalmente ilógica e inconcebible, se dedica a exponer los requisitos que, en sede de doctrina general, son necesarios para que, en favor de la vendedora, pudiera proceder la resolución del contrato litigioso, si bien, tras la valoración que hace de la prueba practicada, llega a la conclusión de que los demandantes (esposos compradores) no han incurrido en incumplimiento que pudiera ser determinante de dicha resolución contractual, por lo que confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que, como ya se ha dicho, estima totalmente los dos pedimentos de la demanda, cuyo único objeto, volvemos a decir, era el cumplimiento del contrato litigioso.

TERCERO

El encabezamiento del motivo único dice literalmente así: "Fundamentamos el presente recurso de casación, en base al motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresando a continuación cuales normas de nuestro ordenamiento jurídico y que jurisprudencia consideramos infringidas en la sentencia que recurrimos". En su extenso y difícilmente inteligible alegato (en cuyo desarrollo va citando los artículos 1261, 1262, 1124 y 1504 del Código Civil y diversas sentencias de esta Sala relacionadas con la resolución de los contratos), parece que la recurrente pretende sostener que, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso (que dicha recurrente hace, según su criterio, en el expresado alegato), la sentencia aquí recurrida debería haber decretado la resolución del contrato de compraventa litigioso.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Porque para que pueda decretarse la resolución de un contrato (o pueda dictarse cualquier otro pronunciamiento judicial, salvo el que pueda serlo "ex officio") es requisito ineludible que lo haya pedido la parte a quien interese el mismo, cuya petición no ha sido deducida en el proceso por la demandada vendedora, aquí recurrente, la cual (como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior), sin formular reconvención alguna (ni expresa, ni implícita), se limitó, en su escrito de contestación, a pedir única y exclusivamente la desestimación de los dos pedimentos de la demanda, en los cuales los demandantes compradores postulaban el cumplimiento del contrato.- 2ª Porque aunque hubiera sido pedida por la demandada vendedora dicha resolución contractual (que no lo ha sido), tampoco sería procedente la misma, ya que la sentencia aquí recurrida declara expresamente probado que los demandantes compradores no incurrieron en incumplimiento del contrato, que pudiera ser determinante de dicha resolución, cuya conclusión probatoria, que es de la exclusiva competencia de los juzgadores de la instancia, ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al carecer el único motivo formulado de idoneidad para poder desvirtuarla por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, al no contener los preceptos invocados (artículos 1261, 1262, 1124 y 1504 del Código Civil) ninguna norma valorativa de prueba, que inexcusablemente debe ser citada por la recurrente como supuestamente infringida, lo que aquí no se ha hecho.

CUARTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 721/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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