SAP Pontevedra 193/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2012
Fecha15 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00193/2012

S E N T E N C I A Nº 193/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a quince de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000707/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª. María, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, asistida por el Letrado D. JESÚS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA, formulándose oposición e impugnación al mismo por D. Segundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por la Letrada Dª. MARIA PAZ POMARES OTERO y como parte apelada, D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por María contra Segundo y Pedro Enrique .

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contratos de compraventa de finca urbana situada en lugar de DIRECCION000 NUM000

, parroquia de DIRECCION001, municipio de Cambados (Pontevedra), suscrito en fecha 2.10.2006 y

6.11.2009, en aplicación de principales arts. 1261.3 y 1.275 ss. CC, y 34 LH .

SEGUNDO

Contestando a impugnación de sentencia deducida por el codemandado Sr. Segundo, es de entender la tácita desestimación en sentencia de las excepciones formuladas por el impugnante en trámite de contestación de la demanda, sin dejar de reconocer la falta de motivación de la resolución al respecto.

Se constata la correcta constitución de la relación jurídica procesal al llamarse al proceso a todos los intervinientes en las operaciones de compra que se pretenden anular, descartándose, dada la claridad expositiva del escrito de demanda, el denunciado defecto legal en la proposición de la pretensión actora, a los efectos dispuestos en arts. 405, 416 y concordantes LEC .

TERCERO

Como se razonaba en sentencias de esta Sección de fechas 16.2.2005 y 22.6.2010, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta - SS. TS. 23.9.1989, 16.9.1991 y 27.2.1998 -. La simulación absoluta o "simulatio nuda" comporta carencia plena de propósito negocial por falta de causa, es decir, existe una simple apariencia de contrato, pero sin deseo de que nazca y tenga vida jurídica, lo que aboca a la nulidad conforme a arts. 1275 y 1276 CC - SS.TS. 29.7.1993 y 22.3.2001 -. De otro lado, concurre simulación contractual relativa cuando el negocio aparente y simulado encumbre otro real o disimulado, de forma que no hay causa en cuanto meramente aparente o ficticia, pero sí concurre otra causa disimulada que da lugar a otra figura jurídica que, al ser válida y lícita, produce la plena eficacia de la vinculación jurídica - SS.TS. 6.4.2000 y 12.2.2001 -. Respecto al contrato de compraventa hay simulación cuando no se acredita...

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