STS 0768, 29 de Julio de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 29 Julio 1993 |
Número de resolución | 0768 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 29 de Julio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,
como como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de
dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Darío, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito
Martínez Diez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ernesto
Hernández Barquero; siendo parte recurrida BANCO HISPANO AMERICANO,
representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual y asistido en el
acto de la Vista por el Letrado don Ignacio de Luis Otero, siendo también
parte doña Cristina, doña Amanda, don
Carlos Miguely doña Verónica.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en
nombre y representación de BANCO HISPANO AMERICANO S.A., formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Valencia, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra don
Darío, doña Cristina, doña Amanda, don Carlos Miguely doña Verónica, estableciendo
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando sentencia en la que se declare la inexistencia de los contratos
de compraventa celebrados por don Daríoy doña Cristina, con don Carlos Miguely doña Verónica, y el
celebrado con doña Amandael 29 de abril de 1985, por
simulación absoluta, condenando a todos los demandados a estar y pasar por
esta declaración ordenando cancelar las inscripciones registrales; y con
carácter subsidiario de la petición anterior, se declare la rescisión de
los contratos de compraventa; y en cualquiera de los dos casos, con expresa
condena en costas a los demandados. Solicitando por medio de otrosí la
inscripción preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó únicamente en
los autos el demandado don Darío, en su
representación el Procurador Sr. Recuenco Gómez, contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la
demanda en todos sus pedimentos con más las precisiones o declaraciones
legales pertinentes y con expresa imposición de costas a la actora. Siendo
el resto de los demandados declarados en rebeldía. Convocadas las partes a
la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.
Diez de Valencia, dictó sentencia de fecha doce de enero de mil
novecientos ochenta y ocho, con el siguiente FALLO: Estimando íntegramente
la demanda del Procurador doña Elena Gil Bayo, en su acreditada
representación del Banco Hispano Americano S.A., debo declarar y declaro
que los contratos de compraventa celebrados por don Daríoy doña Cristinacon don Carlos Miguely su esposa
doña Verónicamediante escritura autorizada el 16 de abril de
1985 por el notario de Valencia don José Luis López Rodríguez, y el
celebrado con (don José Luis López Rodríguez), digo doña Amandael 29 de abril de 1985 mediante escritura autorizada por el
Notario de Valencia don José María Millet Sastre son inexistentes por
simulación absoluta y debo condenar y condeno a todos los demandados a
estar y pasar por dicha declaración, ordenando cancelar las inscripciones
registrales en favor de los compradores de las fincas descritas en esta
demanda objeto de dichos contratos. Se imponen las costas a los demandados"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Darío, y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha treinta de
noviembre de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.-
"Con desestimación del recurso contra ella interpuesto por la
representación procesal de don Darío, confirmamos la
Sentencia recaída en primera instancia de este proceso. Las fincas
afectadas por la declaración de nulidad del Fallo confirmado son las
descritas en el Hecho Segundo de la demanda bajo los núms. 2 al 14
inclusive; a las que corresponden los núms. registrales de fincas núm.
NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007y NUM008, todas del
término de Benifayó, Registro de la Propiedad de Carlet; y las del Registro
de la Propiedad num.7 de Valencia, tomo NUM009, Libro NUM010sección NUM011afueras,
folios NUM012, NUM013, NUM014y NUM015; fincas números NUM016, NUM017, NUM018y NUM019,
respectivamente.Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada".
-
- El Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre y
representación de don Darío, ha interpuesto recurso
de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:
MOTIVO PRIMERO: "Al amparo de lo prevenido en el núm. 4º. del artículo 1692
L.E.C.. Error en la apreciación de la prueba" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo de
lo prevenido en el núm. 4 del artículo 1692 L.E.C.. Error en la apreciación
de la prueba".MOTIVO TERCERO: "Al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del
artículo 1692 L.E.C.. Error en la apreciación de la prueba" MOTIVO CUARTO:
"Al amparo de lo prevenido en el núm. 5 del art. 1692 L.E.C.. Las
deducciones que contiene la Sentencia objeto del Recurso, carecen respecto
de los hechos de que se derivan del enlace preciso y directo que determina
como indispensable el art. 1253 del vigente C.c., para que puedan ser
utilizadas como prueba en juicio, Aplicación errónea, por tanto, de este
precepto la efectuada por la Sentencia recurrida" MOTIVO QUINTO: "Al amparo
de lo prevenido en el núm. 5 del art. 1692 L.E.C.. Por inaplicación del
art. 1253 del vigente C.c. y al no deducir, por la vía de la prueba de
presunciones, precisamente la validez y legitimidad de los contratos
precisamente por no haberse producido la simulación alegada por la entidad
actora en los contratos impugnados, al haberse llevado a efecto las
compraventas con conocimiento y consentimiento de la entidad actora, la
que, a su vez fue beneficiaria del negocio jurídico celebrado, en cuanto
que el precio de las compraventas sirvió, precisamente para pagar, siquiera
parcialmente lo adeudado a la misma".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 6 DE JUNIO DE 1993, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez
de Valencia, de 12 de enero de 1988, se estima la demanda interpuesta por
el Banco Hispano Americano, contra los codemandados que constan, declarando
que los contratos de compraventa controvertidos son inexistentes por
simulación absoluta, exponiéndose con una correcta línea de razonamiento -
F.J.2º- que planteándose, prioritariamente, la petición de nulidad por
simulación absoluta de tales compraventas, frente la subsidiaria de su
rescisión, solo cabrá examinar ésta, en el caso de que no prospere la
primera acción, por lo que habida cuenta las circunstancias que se indican
sobre los indicios concurrentes en las distintas vicisitudes acontecidas en
las respectivas enajenaciones, provocan el juicio de simulación que se
emite, en razón a que no se ha "demostrado convincentemente, que el
metálico procedente de tales enajenaciones se hubiese ingresado de modo
real y efectivo en el patrimonio de los vendedores; que "a más que los
precios en que se escriturizaron por ser sensiblemente inferiores a los
corrientes para terrenos de las características de los vendidos sin
preexistir ninguna concreta causa de ilegalidad y........ hace
sospecharse la intención de vender en ambos casos; y que en nada se ha
demostrado que las sumas se pagasen efectivamente; lo que más llama la
atención (se afirma por el Juzgador en su F.J.3º.), es que, no siendo usual
el que cuando de sumas de cierta consideración se trata, el pago se efectúe
en moneda contante y sonante, sino que se recurre a los cheques o talones",
por lo que destaca, que no se hayan aportado a los autos los justificantes
del pago de doña Amanda-la compradora-, a sus hijos -los
vendedores- los esposos DaríoCristinay de don Carlos Miguel, segundo de los
"adquirentes" a dichos consortes demandados; y en relación con las
relaciones de los demandados con el Banco actor, en punto a las
dificultades financieras existentes al respecto (se añade al punto en el
F.J.4º. por el Juzgado "Tampoco es intrascendente (y ha de realzarse así),
las fechas de estas operaciones, como asimismo pone de relieve el Banco
actor (vid. folio 5 vto.), obra en autos como documento 1 de la demanda
(folios 12-19) una certificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
esta Capital relativa al juicio ejecutivo que allí se tramitó bajo el núm.
1064 de 1985, entre el Banco Hispano Americano, demandante también en los
presentes autos, y los esposos don Daríoy doña Cristina, en
reclamación de 16.471.929 ptas., de principal y 5.000.000 ptas., más
calculada para intereses y costas; y de dicha certificación secretarial
forma parte la reseña literal de las liquidaciones (folio 13 y 14) las
que, a su vez, refiriéndose a las pólizas de préstamo que las motiva aluden
a que la primera de ellas estaba incumplida 'desde el 17 de abril de 1985'
y la segunda 'desde el día 3 de enero de 1985' impagos tan cercanos
temporalmente a las fechas de los otorgamientos notariales ahora
impugnados, que se sitúan, como queda dicho, en el 16 y el 29 de abril del
mismo año 1985 hacen fundada la sospecha que el Banco exterioriza y
proporcionan una base más para concluir, usando de un método lógico de las
presunciones (Art. 1253 del Código Civil) por la inexistencia; no hubo aquí
verdadera causa para esas atribuciones patrimoniales representadas por las
compraventas impugnadas, las que, faltas, así, de los requisitos del ya
citado art. 1261 del C.c., han de ser declaradas inexistentes, accediendo
por tanto, a los pedimentos de la demanda", por lo que, procede dictar
dicha sentencia; la cual fue objeto de recurso de apelación por los
codemandados, que se desestimó por la Sentencia de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de noviembre de 1990, en donde se
aceptó la línea decisoria de la Sentencia de Instancia, y a su vez,
confirmó la simulación absoluta de las referidas compraventas efectuadas en
las escrituras públicas otorgadas en 16 de abril de 1985 y 21 de abril de
1985, en virtud de las siguientes razones que se explicitan en su F.J.2º.:
lº) porque no se puede hablar de que el precio existente en las mismas
fuese bajo, sino que "debe hablarse en este caso, de inexistencia de
precio, porque no ha quedado suficientemente probado, la entrega de
cantidad alguna", las cambiales que se dicen pagadas por el Sr. Carlos Miguel, -
segundo adquirente- no son mencionadas en la escritura de adquisición, cuya
fecha difiere de la del libramiento de las mismas; en el caso de doña
Amanda, -compradora- no existe prueba alguna de pago de precio;
-
) La continuidad en la posesión y disfrute de inmuebles que se dicen
vendidos, por parte de los vendedores don Daríoy
doña Cristina, está asimismo acreditada en autos, pues el
supuesto vendedor y su familia, continua viviendo en la vivienda sita en la
C/ DIRECCION000núm.NUM020puerta NUM021que es una de las transmitidas; 3º) Que en lo
que respecta a las parcelas transmitidas a doña Amanda, su
desentendimiento en cuanto a lo que a ellas afecta, quedó evidenciado
cuando contestó a la posición 4ª; 4º) Nunca han sido negados por los
interesados los estrechos vínculos de parentesco o de colaboración
profesional, entre los vendedores y los compradores, así destaca que la
compradora doña Amanda, es la madre de la vendedora doña Cristina, y que el otro titulado comprador don Carlos Miguel, ha
reconocido que además de su actividad como empleado de banca, en los años
1983 a 1985, tenía como segundo ocupación, hacer trabajos contables y
administrativos para don Darío; y 5º) que la
ubicación temporal de los contratos impugnados, en épocas de grandes
dificultades financieras para el supuesto vendedor, es un hecho reconocido
en la contestación de la demanda, (último párrafo del F.J. 1º). cuando se
dice: "que al Banco Hispano Americano le consta hace tiempo, que el
demandado Sr. Darío, pasa por dificultades económicas que le han obligado a
disponer de sus bienes para hacer frente a sus acreedores" todo ello pues,
supone no conjeturas sino hechos causantes, que por la vía de las
presunciones y por un enlace preciso y directo llega a la conclusión de la
existencia de la simulación absoluta de tales compraventas, frente a cuya
decisión se interpone el presente recurso de casación, con base a los 5
motivos que son objeto de estudio, por parte de la Sala.
En los TRES PRIMEROS MOTIVOS del recurso, se articula por
la vía del extinto núm.4 del art. 1692 L.E.C., el error en la apreciación
de la prueba, en que ha incurrido el juzgador, y al respecto se hace
constar, en punto al PRIMER MOTIVO, que la Sentencia recurrida, declara
completamente acreditado (hasta el punto de servir como hecho, a partir del
cual, establece la presunción concreta de prueba) de que en todas las
compraventas no existió precio, cuando expresamente existió el mismo,
teniendo en cuenta el contenido de las letras de cambio que acompañamos
como prueba documental; que en la escritura de compraventa de 16 de abril
de 1985, los otorgantes confiesan tener recibido el precio de la
compraventa, con anterioridad a este acto; que el precio abonado en
cuestión, es precisamente el importe de las letras pagadas. En el SEGUNDO
MOTIVO, por igual vía, se denuncia el error al afirmar la inexistencia del
precio, y todo ello, porque no se ha tenido en cuenta la documentación
aportada por el actor, Banco Hispano Americano, al cumplimentar el
requerimiento efectuado en el apartado b) de la prueba documental
propuesta; que dichos documentos, por haber sido aportados por la parte
actora, deben hacer prueba fehaciente en el proceso, y hay además que tener
en cuenta, los contenidos de los extractos bancarios al respecto. En el
TERCER MOTIVO se denuncia por igual vía, el error en la apreciación de la
prueba, al afirmar la Sala la continuidad en la posesión y disfrute de los
inmuebles que se dicen vendidos; y que de las certificaciones registrales
aportadas en los autos, se deduce que, efectivamente, en todas las ventas,
se transmitió el pleno dominio de las fincas, incluida por tanto la
posesión de las mismas, y que eso asimismo se desprende de las escrituras
públicas de compraventa, aportadas como prueba documental; todos y cada uno
de los motivos han de rechazarse, por cuanto que, sus afirmaciones son
inconsistentes para equipar un fundamento revisorio de éste recurso de
casación, ya que, por lo que respecta al primer motivo, es evidente que la
constatación de la inexistencia del precio, viene perfectamente demostrada
por la convicción del juzgador, en donde se especifica esa realidad -
F.J.2º-, ya que las cambiales a que se refiere el motivo, no constan en
absoluto, y ni se mencionan en la escritura de adquisición correspondiente
indicándose que "su fecha difiere de la de su libramiento, por lo que no se
ha probado su conexión en el contrato de compraventa", con respecto al
MOTIVO SEGUNDO, tampoco puede entenderse como fundamento, los documentos
aportados por el Banco Hispano Americano, ante el requerimiento efectuado,
por cuanto que, la no especificación de documento concreto, con contexto de
literosuficiencia, le hacen inapto para equipar un motivo revisorio. En el
TERCER MOTIVO se aduce como razón para desvirtuar la afirmación de la
continuidad en la posesión, el contenido transmisivo de la propiedad de las
fincas objeto de las compraventas, pues es inconcuso que en su proceso
traslativo por el hecho de que se transmitiese el pleno dominio de lo
vendido no implica que, en la realidad, luego pudiese acontecer la
circunstancia ocupacional de la traditio o posesion material como la que se
explicita en la convicción de la Sala que juzga, en el F.J.2º. de su
decisión, por lo cual, debe rehusarse el motivo. En el CUARTO MOTIVO del
recurso, se denuncia por la vía del antiguo núm.5 del art. 1692 L.E.C., la
infracción que del uso de las deducciones, en vía presuntiva, hace la Sala
en cuanto a la exigencia del enlace preciso y directo derivado de la
disciplina del art. 1253 C.c. y así se razona: lº) que la precisión de
simulación absoluta por inexistencia del precio, debe necesariamente ser
diferente en el caso de cada una de las compraventas objeto de los autos; y
a continuación analiza la compraventa de 16 de abril de 1985, otorgada a
favor de don Carlos Miguel; 2º) igualmente se dice que es errónea la
deducción que del hecho de que en una de las fincas transmitidas al tiempo
de la confesión esté ocupada por el vendedor, no puede referirse -como hace
la Sentencia-, a todas y cada una de las ventas; 3º) igualmente se hace
constar lo ilógica y absurda que puede ser la deducción (contenida en las
Sentencias recurridas) de que la compradora de las fincas de " DIRECCION001",
al tiempo de la confesión judicial, manifestó no conocer que estas fincas
habían sido embargadas por el Ayuntamiento; 4º) que las circunstancias
personales concurrentes en las partes intervinientes en los contratos, por
relaciones de parentesco o laborales permite tanto una deducción favorable
o no; En el QUINTO MOTIVO se denuncia por igual vía, la inaplicación de
éste art. 1253 C.c., pues la validez y legitimidad de los contratos,
proviene, porque no se ha producido tal simulación, ya que tales
compraventas se efectuaron con conocimiento y consentimiento, al menos
tácito, de la entidad actora; dedicándose a continuación el motivo a
integrar dicho conocimiento tácito, de los siguientes instrumentos
probatorios, documento aportado por la actora, respecto a la carta remitida
por el director de la oficina bancaria; extracto de la cuenta bancaria
presentada, certificación de embargo de bienes del demandado y su esposa,
la venta por el propio Banco Hispano Americano, de un paquete importante de
acciones, que todos estos hechos han derivado en el consentimiento tácito
de la actora, y que por lo tanto la conclusión será la inexistencia del
juicio de calificación de la simulación absoluta.
La Sala, antes de evaluar la contestación a estos motivos, en
donde se plantea el juicio de calificación de la nulidad por simulación
absoluta, de las referidas compraventas, ha de destacar, en línea de
principio, cuanto se expuso entre otras, en Sentencia de 28 de abril de
1993, en su F.J. 3º. "y al respecto, y antes de concretar su razonamiento
decisorio, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la
simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre
ellas la de 29 de noviembre de 1989: 'se expuso, entre otras, en Sentencia
de 18 de julio de 1989, calificada la simulación de total o absoluta la
llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente
contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, al no estar
específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido
estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que
pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y
declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto
incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que
implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275
y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se
acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede
distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito
negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR
PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado
encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los
institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela
de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que
persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la
realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la
Sentencia de 13 de octubre de 1987; como ha declarado la jurisprudencia,
son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación
de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer
desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el
contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la
totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de
las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos
supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más
general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el
fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO
NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en
que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico
verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET,
SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la
denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa):
y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de
enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal
simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del
extinto núm.4 art. 1692 L.E.C., al estar sometido a la libre apreciación
del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada
Sentencia de 29 de noviembre de 1989: 'como es sabido, a través del art.
1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S.
24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la
causa inmerso en el art. 1275 el C.c. en la existencia de ese precio
irrisorio en la primera cesión, y en la no prueba de la recepción del
préstamo en el segundo"; y ya en respuesta adecuada a ambos motivos, se
subraya la inconsistencia de los mismos pues por lo que atañe al 4º, las
afirmaciones que se vierten en el mismo, para demostrar que no existe
enlace preciso y directo entre las circunstancias que se aducen por la Sala
en su F.J.2º, para entender el acaecimiento de la simulación por la vía de
la presunción son inconsistentes pues, no pasan de ser opiniones parciales,
o juicios de valor, sobre todo, por lo que respecta a la realidad de la
inexistencia del precio, ya que, esa afirmación, en caso alguno, ha sido
controvertida en el recurso con viabilidad prevalente sobre la convicción
que ha obtenido al punto la Sala sentenciadora; y asimismo, se señala que,
las demás referencias que se hacen en los apartados siguientes del motivo,
tampoco desvirtuan lo que por la Sala se considera como circunstancias
indiciarias que confirman el dato fundamental del que deriva, su juicio de
calificación de tal simulación que ha de prevalecer, como es que en las
compraventas se acredite por las razones que fuese, la existencia del
precio al respecto elemento esencial de dicho contrato art. 1445 C.c. y
cuya falta provoca la simulación declarada, y por lo que se refiere al
QUINTO MOTIVO y sin perjuicio del incorrecto planteamiento del mismo, ya
que se pretende demostrar el conocimiento implícito tácito por parte del
Banco actor, de la verificación de tales compraventas, en relación con una
serie de hechos documentales citados al respecto, de los que se ha hecho
mención, lo que, debía haber sido objeto de su introducción por el extinto
núm.4º del art. 1692 L.E.C., hay que expresar que cualquiera que fuese la
realidad de tal conocimiento, en caso alguno, puede derivar en que con ello
se impidiese luego al Banco a actuar -como ha actuado- en defensa de sus
intereses, demostrando, que, en definitiva, se llevaron a efecto esos
mecanismos negociales de susadicha compraventa, con la única finalidad de
aparentar la realidad de los mismos, y para naturalmente, poder
contrarrestar o bloquear, en su día, la ejecución por parte del Banco
demandante de las pólizas de préstamo concedida a los actores, y por cuyo
impago, debían verse envueltos en los procedimientos de reclamación
judicial correspondiente; todo ello pues conduce, con el rehuse del motivo,
a que se desestime el recurso, con las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Darío, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Valencia en fecha 30 de noviembre de 1990. Condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de del
Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ANTONIO GULLON BALLESTEROS
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Derecho Civil - Obligaciones y Contratos
...17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de - Que la simulación se revela por pruebas indiciarías que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 d......