STS 0768, 29 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 1993
Número de resolución0768

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 29 de Julio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,

como como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de

dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Darío, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito

Martínez Diez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ernesto

Hernández Barquero; siendo parte recurrida BANCO HISPANO AMERICANO,

representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual y asistido en el

acto de la Vista por el Letrado don Ignacio de Luis Otero, siendo también

parte doña Cristina, doña Amanda, don

Carlos Miguely doña Verónica.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en

    nombre y representación de BANCO HISPANO AMERICANO S.A., formuló ante el

    Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Valencia, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra don

    Darío, doña Cristina, doña Amanda, don Carlos Miguely doña Verónica, estableciendo

    los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

    suplicando sentencia en la que se declare la inexistencia de los contratos

    de compraventa celebrados por don Daríoy doña Cristina, con don Carlos Miguely doña Verónica, y el

    celebrado con doña Amandael 29 de abril de 1985, por

    simulación absoluta, condenando a todos los demandados a estar y pasar por

    esta declaración ordenando cancelar las inscripciones registrales; y con

    carácter subsidiario de la petición anterior, se declare la rescisión de

    los contratos de compraventa; y en cualquiera de los dos casos, con expresa

    condena en costas a los demandados. Solicitando por medio de otrosí la

    inscripción preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

    Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó únicamente en

    los autos el demandado don Darío, en su

    representación el Procurador Sr. Recuenco Gómez, contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la

    demanda en todos sus pedimentos con más las precisiones o declaraciones

    legales pertinentes y con expresa imposición de costas a la actora. Siendo

    el resto de los demandados declarados en rebeldía. Convocadas las partes a

    la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.

    Diez de Valencia, dictó sentencia de fecha doce de enero de mil

    novecientos ochenta y ocho, con el siguiente FALLO: Estimando íntegramente

    la demanda del Procurador doña Elena Gil Bayo, en su acreditada

    representación del Banco Hispano Americano S.A., debo declarar y declaro

    que los contratos de compraventa celebrados por don Daríoy doña Cristinacon don Carlos Miguely su esposa

    doña Verónicamediante escritura autorizada el 16 de abril de

    1985 por el notario de Valencia don José Luis López Rodríguez, y el

    celebrado con (don José Luis López Rodríguez), digo doña Amandael 29 de abril de 1985 mediante escritura autorizada por el

    Notario de Valencia don José María Millet Sastre son inexistentes por

    simulación absoluta y debo condenar y condeno a todos los demandados a

    estar y pasar por dicha declaración, ordenando cancelar las inscripciones

    registrales en favor de los compradores de las fincas descritas en esta

    demanda objeto de dichos contratos. Se imponen las costas a los demandados"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de don Darío, y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de lo Civil de

    la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha treinta de

    noviembre de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.-

FALLAMOS

"Con desestimación del recurso contra ella interpuesto por la

representación procesal de don Darío, confirmamos la

Sentencia recaída en primera instancia de este proceso. Las fincas

afectadas por la declaración de nulidad del Fallo confirmado son las

descritas en el Hecho Segundo de la demanda bajo los núms. 2 al 14

inclusive; a las que corresponden los núms. registrales de fincas núm.

NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007y NUM008, todas del

término de Benifayó, Registro de la Propiedad de Carlet; y las del Registro

de la Propiedad num.7 de Valencia, tomo NUM009, Libro NUM010sección NUM011afueras,

folios NUM012, NUM013, NUM014y NUM015; fincas números NUM016, NUM017, NUM018y NUM019,

respectivamente.Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada".

  1. - El Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre y

    representación de don Darío, ha interpuesto recurso

    de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la

    Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO: "Al amparo de lo prevenido en el núm. 4º. del artículo 1692

    L.E.C.. Error en la apreciación de la prueba" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo de

    lo prevenido en el núm. 4 del artículo 1692 L.E.C.. Error en la apreciación

    de la prueba".MOTIVO TERCERO: "Al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del

    artículo 1692 L.E.C.. Error en la apreciación de la prueba" MOTIVO CUARTO:

    "Al amparo de lo prevenido en el núm. 5 del art. 1692 L.E.C.. Las

    deducciones que contiene la Sentencia objeto del Recurso, carecen respecto

    de los hechos de que se derivan del enlace preciso y directo que determina

    como indispensable el art. 1253 del vigente C.c., para que puedan ser

    utilizadas como prueba en juicio, Aplicación errónea, por tanto, de este

    precepto la efectuada por la Sentencia recurrida" MOTIVO QUINTO: "Al amparo

    de lo prevenido en el núm. 5 del art. 1692 L.E.C.. Por inaplicación del

    art. 1253 del vigente C.c. y al no deducir, por la vía de la prueba de

    presunciones, precisamente la validez y legitimidad de los contratos

    precisamente por no haberse producido la simulación alegada por la entidad

    actora en los contratos impugnados, al haberse llevado a efecto las

    compraventas con conocimiento y consentimiento de la entidad actora, la

    que, a su vez fue beneficiaria del negocio jurídico celebrado, en cuanto

    que el precio de las compraventas sirvió, precisamente para pagar, siquiera

    parcialmente lo adeudado a la misma".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 6 DE JUNIO DE 1993, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez

de Valencia, de 12 de enero de 1988, se estima la demanda interpuesta por

el Banco Hispano Americano, contra los codemandados que constan, declarando

que los contratos de compraventa controvertidos son inexistentes por

simulación absoluta, exponiéndose con una correcta línea de razonamiento -

F.J.2º- que planteándose, prioritariamente, la petición de nulidad por

simulación absoluta de tales compraventas, frente la subsidiaria de su

rescisión, solo cabrá examinar ésta, en el caso de que no prospere la

primera acción, por lo que habida cuenta las circunstancias que se indican

sobre los indicios concurrentes en las distintas vicisitudes acontecidas en

las respectivas enajenaciones, provocan el juicio de simulación que se

emite, en razón a que no se ha "demostrado convincentemente, que el

metálico procedente de tales enajenaciones se hubiese ingresado de modo

real y efectivo en el patrimonio de los vendedores; que "a más que los

precios en que se escriturizaron por ser sensiblemente inferiores a los

corrientes para terrenos de las características de los vendidos sin

preexistir ninguna concreta causa de ilegalidad y........ hace

sospecharse la intención de vender en ambos casos; y que en nada se ha

demostrado que las sumas se pagasen efectivamente; lo que más llama la

atención (se afirma por el Juzgador en su F.J.3º.), es que, no siendo usual

el que cuando de sumas de cierta consideración se trata, el pago se efectúe

en moneda contante y sonante, sino que se recurre a los cheques o talones",

por lo que destaca, que no se hayan aportado a los autos los justificantes

del pago de doña Amanda-la compradora-, a sus hijos -los

vendedores- los esposos DaríoCristinay de don Carlos Miguel, segundo de los

"adquirentes" a dichos consortes demandados; y en relación con las

relaciones de los demandados con el Banco actor, en punto a las

dificultades financieras existentes al respecto (se añade al punto en el

F.J.4º. por el Juzgado "Tampoco es intrascendente (y ha de realzarse así),

las fechas de estas operaciones, como asimismo pone de relieve el Banco

actor (vid. folio 5 vto.), obra en autos como documento 1 de la demanda

(folios 12-19) una certificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

esta Capital relativa al juicio ejecutivo que allí se tramitó bajo el núm.

1064 de 1985, entre el Banco Hispano Americano, demandante también en los

presentes autos, y los esposos don Daríoy doña Cristina, en

reclamación de 16.471.929 ptas., de principal y 5.000.000 ptas., más

calculada para intereses y costas; y de dicha certificación secretarial

forma parte la reseña literal de las liquidaciones (folio 13 y 14) las

que, a su vez, refiriéndose a las pólizas de préstamo que las motiva aluden

a que la primera de ellas estaba incumplida 'desde el 17 de abril de 1985'

y la segunda 'desde el día 3 de enero de 1985' impagos tan cercanos

temporalmente a las fechas de los otorgamientos notariales ahora

impugnados, que se sitúan, como queda dicho, en el 16 y el 29 de abril del

mismo año 1985 hacen fundada la sospecha que el Banco exterioriza y

proporcionan una base más para concluir, usando de un método lógico de las

presunciones (Art. 1253 del Código Civil) por la inexistencia; no hubo aquí

verdadera causa para esas atribuciones patrimoniales representadas por las

compraventas impugnadas, las que, faltas, así, de los requisitos del ya

citado art. 1261 del C.c., han de ser declaradas inexistentes, accediendo

por tanto, a los pedimentos de la demanda", por lo que, procede dictar

dicha sentencia; la cual fue objeto de recurso de apelación por los

codemandados, que se desestimó por la Sentencia de la Sección Séptima de la

Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de noviembre de 1990, en donde se

aceptó la línea decisoria de la Sentencia de Instancia, y a su vez,

confirmó la simulación absoluta de las referidas compraventas efectuadas en

las escrituras públicas otorgadas en 16 de abril de 1985 y 21 de abril de

1985, en virtud de las siguientes razones que se explicitan en su F.J.2º.:

lº) porque no se puede hablar de que el precio existente en las mismas

fuese bajo, sino que "debe hablarse en este caso, de inexistencia de

precio, porque no ha quedado suficientemente probado, la entrega de

cantidad alguna", las cambiales que se dicen pagadas por el Sr. Carlos Miguel, -

segundo adquirente- no son mencionadas en la escritura de adquisición, cuya

fecha difiere de la del libramiento de las mismas; en el caso de doña

Amanda, -compradora- no existe prueba alguna de pago de precio;

  1. ) La continuidad en la posesión y disfrute de inmuebles que se dicen

vendidos, por parte de los vendedores don Daríoy

doña Cristina, está asimismo acreditada en autos, pues el

supuesto vendedor y su familia, continua viviendo en la vivienda sita en la

C/ DIRECCION000núm.NUM020puerta NUM021que es una de las transmitidas; 3º) Que en lo

que respecta a las parcelas transmitidas a doña Amanda, su

desentendimiento en cuanto a lo que a ellas afecta, quedó evidenciado

cuando contestó a la posición 4ª; 4º) Nunca han sido negados por los

interesados los estrechos vínculos de parentesco o de colaboración

profesional, entre los vendedores y los compradores, así destaca que la

compradora doña Amanda, es la madre de la vendedora doña Cristina, y que el otro titulado comprador don Carlos Miguel, ha

reconocido que además de su actividad como empleado de banca, en los años

1983 a 1985, tenía como segundo ocupación, hacer trabajos contables y

administrativos para don Darío; y 5º) que la

ubicación temporal de los contratos impugnados, en épocas de grandes

dificultades financieras para el supuesto vendedor, es un hecho reconocido

en la contestación de la demanda, (último párrafo del F.J. 1º). cuando se

dice: "que al Banco Hispano Americano le consta hace tiempo, que el

demandado Sr. Darío, pasa por dificultades económicas que le han obligado a

disponer de sus bienes para hacer frente a sus acreedores" todo ello pues,

supone no conjeturas sino hechos causantes, que por la vía de las

presunciones y por un enlace preciso y directo llega a la conclusión de la

existencia de la simulación absoluta de tales compraventas, frente a cuya

decisión se interpone el presente recurso de casación, con base a los 5

motivos que son objeto de estudio, por parte de la Sala.

SEGUNDO

En los TRES PRIMEROS MOTIVOS del recurso, se articula por

la vía del extinto núm.4 del art. 1692 L.E.C., el error en la apreciación

de la prueba, en que ha incurrido el juzgador, y al respecto se hace

constar, en punto al PRIMER MOTIVO, que la Sentencia recurrida, declara

completamente acreditado (hasta el punto de servir como hecho, a partir del

cual, establece la presunción concreta de prueba) de que en todas las

compraventas no existió precio, cuando expresamente existió el mismo,

teniendo en cuenta el contenido de las letras de cambio que acompañamos

como prueba documental; que en la escritura de compraventa de 16 de abril

de 1985, los otorgantes confiesan tener recibido el precio de la

compraventa, con anterioridad a este acto; que el precio abonado en

cuestión, es precisamente el importe de las letras pagadas. En el SEGUNDO

MOTIVO, por igual vía, se denuncia el error al afirmar la inexistencia del

precio, y todo ello, porque no se ha tenido en cuenta la documentación

aportada por el actor, Banco Hispano Americano, al cumplimentar el

requerimiento efectuado en el apartado b) de la prueba documental

propuesta; que dichos documentos, por haber sido aportados por la parte

actora, deben hacer prueba fehaciente en el proceso, y hay además que tener

en cuenta, los contenidos de los extractos bancarios al respecto. En el

TERCER MOTIVO se denuncia por igual vía, el error en la apreciación de la

prueba, al afirmar la Sala la continuidad en la posesión y disfrute de los

inmuebles que se dicen vendidos; y que de las certificaciones registrales

aportadas en los autos, se deduce que, efectivamente, en todas las ventas,

se transmitió el pleno dominio de las fincas, incluida por tanto la

posesión de las mismas, y que eso asimismo se desprende de las escrituras

públicas de compraventa, aportadas como prueba documental; todos y cada uno

de los motivos han de rechazarse, por cuanto que, sus afirmaciones son

inconsistentes para equipar un fundamento revisorio de éste recurso de

casación, ya que, por lo que respecta al primer motivo, es evidente que la

constatación de la inexistencia del precio, viene perfectamente demostrada

por la convicción del juzgador, en donde se especifica esa realidad -

F.J.2º-, ya que las cambiales a que se refiere el motivo, no constan en

absoluto, y ni se mencionan en la escritura de adquisición correspondiente

indicándose que "su fecha difiere de la de su libramiento, por lo que no se

ha probado su conexión en el contrato de compraventa", con respecto al

MOTIVO SEGUNDO, tampoco puede entenderse como fundamento, los documentos

aportados por el Banco Hispano Americano, ante el requerimiento efectuado,

por cuanto que, la no especificación de documento concreto, con contexto de

literosuficiencia, le hacen inapto para equipar un motivo revisorio. En el

TERCER MOTIVO se aduce como razón para desvirtuar la afirmación de la

continuidad en la posesión, el contenido transmisivo de la propiedad de las

fincas objeto de las compraventas, pues es inconcuso que en su proceso

traslativo por el hecho de que se transmitiese el pleno dominio de lo

vendido no implica que, en la realidad, luego pudiese acontecer la

circunstancia ocupacional de la traditio o posesion material como la que se

explicita en la convicción de la Sala que juzga, en el F.J.2º. de su

decisión, por lo cual, debe rehusarse el motivo. En el CUARTO MOTIVO del

recurso, se denuncia por la vía del antiguo núm.5 del art. 1692 L.E.C., la

infracción que del uso de las deducciones, en vía presuntiva, hace la Sala

en cuanto a la exigencia del enlace preciso y directo derivado de la

disciplina del art. 1253 C.c. y así se razona: lº) que la precisión de

simulación absoluta por inexistencia del precio, debe necesariamente ser

diferente en el caso de cada una de las compraventas objeto de los autos; y

a continuación analiza la compraventa de 16 de abril de 1985, otorgada a

favor de don Carlos Miguel; 2º) igualmente se dice que es errónea la

deducción que del hecho de que en una de las fincas transmitidas al tiempo

de la confesión esté ocupada por el vendedor, no puede referirse -como hace

la Sentencia-, a todas y cada una de las ventas; 3º) igualmente se hace

constar lo ilógica y absurda que puede ser la deducción (contenida en las

Sentencias recurridas) de que la compradora de las fincas de " DIRECCION001",

al tiempo de la confesión judicial, manifestó no conocer que estas fincas

habían sido embargadas por el Ayuntamiento; 4º) que las circunstancias

personales concurrentes en las partes intervinientes en los contratos, por

relaciones de parentesco o laborales permite tanto una deducción favorable

o no; En el QUINTO MOTIVO se denuncia por igual vía, la inaplicación de

éste art. 1253 C.c., pues la validez y legitimidad de los contratos,

proviene, porque no se ha producido tal simulación, ya que tales

compraventas se efectuaron con conocimiento y consentimiento, al menos

tácito, de la entidad actora; dedicándose a continuación el motivo a

integrar dicho conocimiento tácito, de los siguientes instrumentos

probatorios, documento aportado por la actora, respecto a la carta remitida

por el director de la oficina bancaria; extracto de la cuenta bancaria

presentada, certificación de embargo de bienes del demandado y su esposa,

la venta por el propio Banco Hispano Americano, de un paquete importante de

acciones, que todos estos hechos han derivado en el consentimiento tácito

de la actora, y que por lo tanto la conclusión será la inexistencia del

juicio de calificación de la simulación absoluta.

La Sala, antes de evaluar la contestación a estos motivos, en

donde se plantea el juicio de calificación de la nulidad por simulación

absoluta, de las referidas compraventas, ha de destacar, en línea de

principio, cuanto se expuso entre otras, en Sentencia de 28 de abril de

1993, en su F.J. 3º. "y al respecto, y antes de concretar su razonamiento

decisorio, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la

simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre

ellas la de 29 de noviembre de 1989: 'se expuso, entre otras, en Sentencia

de 18 de julio de 1989, calificada la simulación de total o absoluta la

llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente

contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, al no estar

específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido

estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que

pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y

declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto

incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que

implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275

y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se

acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede

distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito

negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR

PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado

encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los

institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela

de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que

persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la

realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la

Sentencia de 13 de octubre de 1987; como ha declarado la jurisprudencia,

son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación

de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer

desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el

contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la

totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de

las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos

supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más

general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el

fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO

NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en

que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico

verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET,

SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la

denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa):

y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de

enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal

simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del

extinto núm.4 art. 1692 L.E.C., al estar sometido a la libre apreciación

del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada

Sentencia de 29 de noviembre de 1989: 'como es sabido, a través del art.

1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S.

24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la

causa inmerso en el art. 1275 el C.c. en la existencia de ese precio

irrisorio en la primera cesión, y en la no prueba de la recepción del

préstamo en el segundo"; y ya en respuesta adecuada a ambos motivos, se

subraya la inconsistencia de los mismos pues por lo que atañe al 4º, las

afirmaciones que se vierten en el mismo, para demostrar que no existe

enlace preciso y directo entre las circunstancias que se aducen por la Sala

en su F.J.2º, para entender el acaecimiento de la simulación por la vía de

la presunción son inconsistentes pues, no pasan de ser opiniones parciales,

o juicios de valor, sobre todo, por lo que respecta a la realidad de la

inexistencia del precio, ya que, esa afirmación, en caso alguno, ha sido

controvertida en el recurso con viabilidad prevalente sobre la convicción

que ha obtenido al punto la Sala sentenciadora; y asimismo, se señala que,

las demás referencias que se hacen en los apartados siguientes del motivo,

tampoco desvirtuan lo que por la Sala se considera como circunstancias

indiciarias que confirman el dato fundamental del que deriva, su juicio de

calificación de tal simulación que ha de prevalecer, como es que en las

compraventas se acredite por las razones que fuese, la existencia del

precio al respecto elemento esencial de dicho contrato art. 1445 C.c. y

cuya falta provoca la simulación declarada, y por lo que se refiere al

QUINTO MOTIVO y sin perjuicio del incorrecto planteamiento del mismo, ya

que se pretende demostrar el conocimiento implícito tácito por parte del

Banco actor, de la verificación de tales compraventas, en relación con una

serie de hechos documentales citados al respecto, de los que se ha hecho

mención, lo que, debía haber sido objeto de su introducción por el extinto

núm.4º del art. 1692 L.E.C., hay que expresar que cualquiera que fuese la

realidad de tal conocimiento, en caso alguno, puede derivar en que con ello

se impidiese luego al Banco a actuar -como ha actuado- en defensa de sus

intereses, demostrando, que, en definitiva, se llevaron a efecto esos

mecanismos negociales de susadicha compraventa, con la única finalidad de

aparentar la realidad de los mismos, y para naturalmente, poder

contrarrestar o bloquear, en su día, la ejecución por parte del Banco

demandante de las pólizas de préstamo concedida a los actores, y por cuyo

impago, debían verse envueltos en los procedimientos de reclamación

judicial correspondiente; todo ello pues conduce, con el rehuse del motivo,

a que se desestime el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Darío, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Valencia en fecha 30 de noviembre de 1990. Condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de del

Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

ANTONIO GULLON BALLESTEROS

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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