STS, 22 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 254/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sant Feliu de Guixols, sobre acción de nulidad de diversos contratos y rectificación del registro de la Propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leonor , DON Jesús Carlos y DON Roberto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina; no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sant Feliu de Guixols, fueron vistos los autos, juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Leonor , don Jesús Carlos y don Roberto , contra la entidad mercantil "Hostal Sant Llartzer, S.A." y don Pedro ., sobre acción de nulidad de diversos contratos y la rectificación del registro de la Propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia declarando cuánto se transcribe en el F.J. 2º de esta resolución.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Sant Feliu de Guixols, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a los actores. Siendo declarado en rebeldía el codemandado don Pedro .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Leonor , DON Jesús Carlos y DON Roberto , representados por el Procurador don Pere Ferrer Ferrer contra la entidad mercantil "HOSTAL SANT LLATZER,S.A., representado por la Procuradora don Anna Mª Puigvert Romaguera y contra don Pedro condenando a éstos últimos al pago de 59.385 ptas., desestimándola en todo lo demás y condenando a los actores al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de los actores, que fué admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor y Jesús Carlos y Roberto , contra la Sentencia 19-9-94, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Guixols, a que este Rollo se contrae, se adiciona a la suma a pagar por los demandados-apelados, a los actores recurrentes, la suma de MIL CIENTO SESENTA PESETAS (1.160 ptas.) CONFIRMANDO el resto del Fallo impugnado sin hacer mención de las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de DOÑA Leonor , DON Jesús Carlos y DON Roberto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes Motivos: ÚNICO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración por omisión, de los arts. 1261 y 1274 y ss. del Código Civil, y de la jurisprudencia que los desarrolla. La causa es un elemento esencial del contrato cuya falta determina la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado, tal y como ocurre en los supuestos de simulación absoluta, al celebrarse un contrato sin intención alguna de hacerlo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE MARZO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sant Feliu de Guixols, se estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores frente a la demandada Hostal Sant Llatzer, S.A., que fué objeto de recurso de Apelación por los actores, estimada en parte por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en 10 de julio de 1995, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto por los actores, doña Leonor , don Jesús Carlos y don Roberto , en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para resolver el recurso, por un lado, los que en el "Petitum" de la acción se postula:

  1. ) La nulidad del contrato de compraventa otorgado por DON Pedro a favor de HOSTAL SANT LLATZER, S.A., en fecha 30 de noviembre de 1990, ante el Notario don Antonio Palos Ferreres, que tenía por objeto a finca registral núm. 13.947 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols. 2º) Declarar la nulidad de la inscripción causada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, que es la 5ª de la finca indicada, obrante al folio 42, del tomo 2.597. 3º) Declarar nulos los contratos de compraventa de mobiliario, arrendamiento y opción de compra de dicha finca otorgados por HOSTAL LLATZER, S.A. a favor de mis representados en fecha 13 de abril de 1991, ante el notario de Sant Feliu de Guixols, doña María de Rocafiguera Gibert, por ser nulo el título de propiedad de esta última, con obligación de mis representados de devolver el mobiliario y la finca contra entrega por los demandados a mis representados de la suma de 3.500.000 ptas., pagada por los mismos a la firma de dichos contratos y devolución de las letras aceptadas para pago del resto del precio. 4º) Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la nulidad de pedida en los números anteriores, que se declaren anulados los citados contratos otorgados por HOSTAL SANT LLATZER, S.A., a mis representados por estar viciado su consentimiento por error en las condiciones esenciales del objeto de dicho contrato, al haber otorgado los mismos en la creencia que las instalaciones del hostal estaban en condiciones de permitir su normal explotación, no siendo así. 5º) Condenar a los demandados a reembolsar a mis representados la suma de 73.980 pagadas por los mismos correspondientes a suministros de agua, gas y electricidad de periodos anteriores a la toma de posesión del hostal y restablecimiento de los mismos. 6º) Imponer las costas a los demandados.

Y por otro, que son hechos relevantes:

  1. En fecha 30-11-1989, (en lugar del año 90 como decía por error la demanda) se constituyó la entidad mercantil "Hostal Sant. Llatzer, S.A.", y en dicha fecha, la meritada sociedad adquirió la finca de autos, dedicada al negocio de hostelería, otorgando a don Pedro , que había sido su anterior propietario y vendedor, un contrato de arrendamiento con opción de compra, permitiendo así, que éste, continuare en la posesión del inmueble referido. Por documento de 27-11-91 (f. 145) la sociedad mercantil adquirió por compra el equipo y utillaje de la industria y el Sr. Pedro renunció al alquiler y a la opción de compra.

  2. Con fecha 13-4-91 los actores recurrentes otorgaron con la mercantil demandada, contrato de arrendamiento del inmueble por plazo de un año y renta de dos millones de pesetas, abonadas en el acto de su otorgamiento (f.24); asimismo, otorgaron contrato de opción de compra por término de un año (f.32), con un precio total de 47.500.000 ptas., y contrato de compraventa del mobiliario por precio de 2.650.000 ptas., de la que abonaron un millón (f.41).

  3. En fecha 23-12-91, por conducto notarial los actores recurrentes ejercitaban la opción de compra (Acta al folio 49). Asimismo, y por idéntico conducto notarial, en fecha 7-4-92, notificaron a la entidad apelada, que el día 11 siguiente acudiese a la notaría para formalizar la oportuna escritura pública de compraventa (f.56). Llegados dicho día ambas partes decidieron posponer el meridato otorgamiento hasta el día 13 siguiente y hora de las 19 h. (f. 65). En dicho día los actores y recurrentes, en la misma Notaría decidieron no formalizar la compraventa, habida cuenta de la existencia de dos hipotecas, la no tenencia, por la vendedora, del boletín de instalación eléctrica y porque un "acreedor" de R. Pedro les ha informado que está preparando la quiebra del susodicho señor y va a pedir la retroacción de la misma hasta la fecha de la adquisición de la finca por Hostal Sant Llatzer, S.A. (Acta al f. 70).

TERCERO

En el UNICO MOTIVO del Recurso se aduce. al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración por omisión, de los arts. 1261 y 1274 y ss. del Código Civil, y de la jurisprudencia que los desarrolla. La causa es un elemento esencial del contrato cuya falta determina la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado, tal y como ocurre en los supuestos de simulación absoluta, al celebrarse un contrato sin intención alguna de hacerlo; el Motivo se dedica a analizar la simulación, y sus clases, insistiendo en los caracteres de la absoluta y relativa -citando la Sentencia de esta Sala de 29-7- 93-, así como, en la "acción derivada de la simulación absoluta", la "legitimación para el ejercicio de la acción, para lo que en el caso de la absoluta, ciertamente lo están también los directamente perjudicados por el contrato radicalmente nulo, se contemplan asimismo las "consecuencias de la declaración de nulidad", y, por último, en el apartado relativo a la "aplicación de lo anterior al caso de autos" se afirma: "1º.- El contrato de compraventa entre don Pedro y "Hostal Sant Llatzer, S.A." celebrado con fecha 30 de noviembre de 1989, es nulo de pleno derecho por simulación absoluta, atendiendo a la concesión por la compradora al vendedor de un contrato de arrendamiento y de una opción de compra, que, según la Sentencia de la Audiencia, las partes están conformes en que efectivamente se celebraron. 2.- La nulidad absoluta del referido contrato resulta del hecho de que bajo el mismo no existe propósito negocial alguno, simplemente sustraer el bien objeto de dicho contrato a la acción de los acreedores del vendedor. 3.- La acción ejercitada por mis representados ha sido de nulidad por simulación y no de rescisión como señala la Sentencia de la Audiencia. Y los mismos gozan de acción y legitimación "ad causam" por contar con un claro interés legítimo al efecto. 4.- Son ineficaces los contratos de arrendamiento y opción de compra realizados por mis mandantes, por estar basado en el contrato simulado de 30 de noviembre de 1989".

CUARTO

Planteada la simulación absoluta en el Motivo, se subraya que, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989, entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 C.c., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la 1ª ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987, afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm.4 art. 1692 L.E.C., al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989: 'como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el C.c..

QUINTO

Aplicando esa teoría al Motivo, éste NO PUEDE PROSPERAR, por las siguientes razones:

  1. Porque, la propia Sala en su F.J. 3º, expone las razones para emitir su juicio de viabilidad y no de nulidad de la compraventa causante de 30-11-1989, (al f. 79) al decir: "...En el contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1989, (fotocopia del Registro de la Propiedad a folio NUM000 y vuelto (b), por el que don Pedro vendió a la entidad apelada "Hostal Sant Llatzer, S.A.", la finca de autos, causando inscripción registral en el Registro de Sant Feliu de Guixols el 25 de abril de 1990, concurrieron consentimiento, objeto y causa (art. 1261 C.c.) y por ello no podía ser anulado, a no ser que concurrieran vicios que los invalidaran, lo que, en el caso no acontece, pues de los meros datos fácticos de que la sociedad compradora, cuyo legal representante era don Ricardo , fuera constituida el mismo día, se señalase como su domicilio social el propio del inmueble y continuase poseyendo el vendedor en virtud de contrato de arrendamiento, no pueden desprenderse sin más, vicios con entidad suficiente para hacer resplandecer una nulidad de dicho contrato al ser practica habitual que la sociedad adquirente de un inmueble se constituya el mismo día de su adquisición, y pertenecer a la libre disposición del propietario el alquiler el inmueble adquirido...".

  2. Sería con ello suficiente para entender que no estamos en presencia de ninguna clase de simulación, pues, las circunstancias que se adosaron a esa compraventa -posterior arrendamiento y opción de compra a favor del vendedor y que en el mismo día ocurriera todo ello, y la sociedad compradora fijara en el inmueble su domicilio social- como afirma la Sala "a quo", es una práctica que entra dentro del juego normal del tráfico mercantil, siendo, por lo demás, rechazable el alegato de la "inexistencia de una verdadera voluntad negocial", porque, esa acusación de que con tal venta se sustraía el bien vendido a los acreedores del vendedor es sólo una afirmación parcial o interesada en el exclusivo ánimo del recurrente.

    Descartada, pues, esa simulación y, por tanto, la nulidad pretendida, el dato de que por ello se hable por la Sala "a quo" de que la acción pretende la rescisión de esa compraventa y no su nulidad, y por ello se habla de que según los requisitos de la primera, no se dan los presupuestos de la legitimación "ad causam", no conduce a acoger el Motivo porque tanto por una vía como por otra (y al margen de que, es cierto que la "ratio petendi" no se funda en la rescisión) -casos de ineficacia negocial, una "ex ante" y otra "ex post", la rescisión- no desvirtúa que el juicio decisorio aboca en la eficacia de tal compraventa por lo que se desmonta el postulado suplicado por la recurrente.

  3. Las conclusiones del Motivo incurren en hacer premisa de la cuestión al afirmar que, esa repetida compraventa de 30 de noviembre de 1989 es nula de pleno derecho, pues, no existe propósito negocial alguno, y que la acción es de nulidad y no de rescisión por todo lo afirmado y porque en tema de existencia o vicios del contrato prevalece que, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida... S. 17-1- 2001; y por último, en cuanto a la ineficacia de los contratos derivados a que se refiere la conclusión 4ª del Motivo, prevalece la "ratio decidendi" de la Sala "a quo" en sus FF. JJ. 4º y 5º, (-en cuanto a la suma adicionada a cargo de los demandados por gasto de agua y luz no cuestionada- al no hacerse ni tan siquiera mención de la razón para declarar su nulidad en el Motivo, salvo que sea consecuencia de la precedente, pues, por lo razonado, se ha confirmado la validez y eficacia del susodicho de 30-11-89, por lo que se rechaza el recurso con los efectos derivados.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor , DON Jesús Carlos y DON Roberto , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, en 10 de julio de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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