STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:946
Número de Recurso155/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y siete de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Carlos María , representado por la Procurador Dª. Rosa María García Solis y por la sociedad mercantil "ESPACIOS MADRILEÑOS S.A.", representada por la Procurador Dª. Sofia Pereda Gil; siendo parte recurrida D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas. Autos en los que también ha sido parte D. Juan Ramón , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Ildefonso , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Siete de Madrid, siendo parte demandada la Sociedad "Espacios Madrileños, S.A.", D. Carlos María , D. Juan Ramón , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que condene a los demandados a estar y pasar por las cláusulas del contrato de 26 de septiembre de 1989 y su anexo de 1 de octubre de 1991 y en su consecuencia a abonar a mi representado de forma solidaria la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (20.200.000.- Pts.), más los intereses legales y las costas del juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Mª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Carlos María , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario declarando la nulidad del contrato de prestación de servicios de fecha 26 de septiembre de 1989, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

  2. - La Procurador Dª. Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad Espacios Madrileños, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la oposición a la demanda, se declare sin valor ni efecto alguno, por carecer de causa o no tener causa lícita, el contrato de asesoramiento técnico de fecha 26-Septiembre de 1989, y su anexo de fecha 1-Oct-1991, concertado por D. Ildefonso , con la representación legal de Espacios Madrileños S.A. y otros, y en su consecuencia se absuelva de la demanda a Espacios Madrileños S.A., debiendo devolverse a esta asimismo los 9.800.000 pts percibidos, por el actor; alternativamente, se declare la nulidad del contrato de asesoramiento técnico de fecha 26 de septiembre de 1989, y su anexo de fecha 1-octubre de 1991, por falsedad de la causa, o expresión de una causa falsa en el contrato, absolviendo de la demanda formulada en su contra a ESPACIOS MADRILEÑOS, S.A., debiendo igualmente devolverse por el actor a la citada mercantil las cantidades percibidas de esta que ascienden, a 9.800.000 pts.; y finalmente alternativamente también con los pedimentos anteriores, se declare resuelto el contrato de asesoramiento técnico de fecha 26 de septiembre de 1989, y el anexo de 1 de octubre de 1992, por no haber cumplido en forma alguna las prestaciones de hacer que le incumbían al actor Don Ildefonso , absolviendo libremente de la demanda a Espacios Madrileños en su consecuencia las prestaciones recibidas a la anteriormente citada sociedad mercantil ESPACIOS MADRILEÑOS S.A., y que se concretan en 9.800.000 pts., en todos los supuestos con imposición de costas al actor Don Ildefonso , por su temeridad y mala fe.".

  3. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 1993, se declaró en rebeldía al demandado D. Juan Ramón , al haber precluído el trámite para contestar a la demanda, sin haberse personado en los autos.

  4. - El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Ildefonso , contestó a la demanda reconvencional planteada de contrario, alegando hechos y fundamentos que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia conforme al suplico contenido en su escrito de demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y siete de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando mal constituida la relación jurídico procesal con defecto de litis consorcio pasivo necesario debo declarar y declaro, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo alegada tanto en la demanda principal, como reconvencional la absolución en la instancia, con imposición de costas a la parte demandante en cuanto a las causadas en la demanda principal y sin hacer expresa declaración de las mismas en cuanto a la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Ildefonso , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, de fecha 12 de enero de 1994, que se revoca en el sentido de acoger la demanda formulada por la representación procesal de DON Ildefonso , condenando solidariamente a los demandados ESPACIOS MADRILEÑOS S.A., D. Carlos María y D. Juan Ramón a satisfacer al actor la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (20.200.000 pesetas), así como al pago del interés legal devengado desde la interpelación judicial, incrementado del modo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de la presente resolución. Se mantiene el pronunciamiento sobre desestimación de la demanda reconvencional, tal y como se consignó en la resolución apelada, en razón al aquietamiento respecto del mismo por parte de la sociedad reconviniente. Todo ello sin efectuar imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Rosa María García Solis, en nombre y representación de D. Carlos María , interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de fecha 10 de octubre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1822 del Código Civil en sus párrafos primero y segundo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1830 y 1832 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1285 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la doctrina de la "exceptio non rite adimpleti contractus" y del artículo 1214.1 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

  1. - La Procurador Dª. Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad "Espacios Madrileños S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de fecha 10 de octubre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1252 del Código Civil y 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1261, 1274, 1275 del Código Civil.

  2. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Ildefonso , presentó escrito de oposición a los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 226/94) el 10 de octubre de 1995 revoca la apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de la propia Capital en autos de juicio de menor cuantía 421/92 el 12 de enero de 1994, y, dejando sin efecto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en la Sentencia recurrida, con estimación de la demanda formulada por Dn. Ildefonso condena solidariamente a los demandados ESPACIOS MADRILEÑOS, S.A., Dn. Carlos María y Dn. Juan Ramón (éste en rebeldía en los autos) a satisfacer al actor la cantidad de veinte millones doscientas mil pesetas (20.200.000 pesetas), con los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementado del modo previsto en el art. 921 LEC a partir de la notificación de la Sentencia. Contra la misma se interpusieron dos recursos de casación: uno por Dn. Carlos María , estructurado en seis motivos, todos ellos al amparo del número 4º del art. 1692 LEC; y el otro por la Sociedad mercantil ESPACIOS MADRILEÑOS S.A. estructurado en cuatro motivos, de los cuales el primero fue inadmitido por Auto de 18 de marzo de 1997, el tercero se ampara en el número 3º del art. 1692 LEC, y el segundo y el cuarto hay que entender que se fundamentan en el nº 4º, porque el ordinal 5º ha sido derogado por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

RECURSO DE DN. Carlos María

SEGUNDO

Se examinan conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero por estar íntimamente relacionados ya que en ellos se cuestiona por el recurrente la condena solidaria recogida en la Sentencia recurrida.

En el primer motivo se denuncia la aplicación indebida del párrafo segundo del art. 1822 del Código Civil y la inaplicación del párrafo primero del propio artículo, así como de los artículos 1137 y primer párrafo del 1827 del mismo Cuerpo Legal. En el segundo motivo se alega la infracción por inaplicación de los arts. 1830 y 1832 del citado Código. Y en el tercer motivo se tacha de ilógica la hermenéutica contractual realizada por la Sentencia objeto de recurso que infringe, según se denuncia, el párrafo primero del art. 1281 CC "ya que siendo claros los términos del contrato debe atenderse a la literalidad de sus cláusulas".

Basta examinar la cláusula contractual recogida textualmente en el recurso para apreciar la absoluta sinrazón de la argumentación de los motivos, y ello hasta el punto de que no resulta ciertamente explicable su planteamiento en casación. Dice la cláusula adicional del contrato de 26 de septiembre de 1989: "Dn. Juan Ramón y Dn. Carlos María avalan personalmente a la empresa en todos y cada uno de los puntos de este contrato, haciéndose cargo del cumplimiento del mismo solidaria e individualmente, independientemente de la situación de la empresa, incluso en el caso de desaparición de la misma o cambio de accionariado".

Si algo resulta carente de lógica es pretender deducir que los coavalistas no se obligaron solidariamente con el deudor principal, sino solidariamente entre si, y con carácter subsidiario respecto de aquel, por lo que deben rechazarse los motivos, sin que nada tenga que ver con el caso -el cual hace referencia a una solidaridad convencional- la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente.

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 1285 CC, con arreglo al que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, y la falta de aplicación de la doctrina de la "exceptio non rite adimpleti contractus", concretada, entre otras, en las Sentencias de 24 de junio de 1994 y de 11 de noviembre de 1993, según la cual no puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones aquel que las ha incumplido previamente (sic), y del art. 1124.1 CC.

El planteamiento de los motivos consiste, en síntesis, que el actor estaba vinculado por un negocio jurídico complejo de asesoramiento técnico y venta de acciones que le obligaba a la prestación de unos servicios que incumplió, por lo que procede aplicar la excepción invocada.

Los motivos no pueden ser acogidos. La Sentencia recurrida, con claridad y precisión, resuelve el caso apreciando la existencia de una simulación relativa, en la que el contrato de asesoramiento técnico constituye la causa aparente, en tanto la venta de acciones es el negocio realmente querido. No hay ningún negocio complejo, ni otras prestaciones que las relacionadas con la compraventa, por lo demás válida y eficaz.

CUARTO

En el sexto y último motivo se denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, cuya falta, -se afirma-, debió apreciarse por no haber sido traídas al pleito todas las partes en conflicto.

El motivo debe seguir la misma suerte de los anteriores. Según la argumentación del recurrente debió haberse traído al pleito a la entidad Espacios Libres Madrileños S.A y a Dña. Julia . La única relación de la primera entidad con el objeto del proceso es que el contrato de compraventa celebrado entre Dn. Ildefonso , como vendedor, con Julia y Dña. Lourdes , como compradoras, versa sobre acciones de dicha Sociedad, por lo que nada le va a ésta, ni tiene interés alguno, en el litigio suscitado, en el que solo se ventila el pago del precio. Así lo entendió y razonó con evidente precisión la Sentencia recurrida (párrafo segundo del fundamento jurídico segundo). Por lo que respecta a la no llamada al proceso de Dña. Julia , además de que se trata de una cuestión nueva pues no se planteó con anterioridad en el proceso, es de señalar que no era preciso habida cuenta que se reclama el precio, y se actúa con carácter inmediato contra los coavalistas por su carácter solidario (art. 1114 CC), sin que la no presencia de aquella suscite ningún problema, ni en la perspectiva de la integridad del fallo, ni el de su ejecución; haciéndose esta argumentación a pesar de lo dicho sobre el carácter "ex novo" del tema, por su impronta de orden público procesal.

RECURSO DE ESPACIOS MADRILEÑOS S.A.

QUINTO

En el motivo segundo (y lo mismo ocurre con el cuarto) se utiliza como norma de amparo procesal la del nº 5º del art. 1692 LEC, que hay que entender se refiere al nº 4º porque al tiempo de la interposición del recurso ya había tenido lugar la reforma procesal del precepto por Ley 10/1992, de 30 de abril. Se aduce en dicho motivo infracción del art. 1252 del Código Civil y art. 24 CE, que consagra el principio de audiencia bilateral, por concurrir falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a Dña. Julia , Dña. Lourdes y a la Sociedad Espacios Libres Madrileños, S.A.

Se desestima el motivo por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución que son aplicables mutatis mutandis, y sin que sea preciso ningún nuevo argumento respecto de la Sra. Lourdes dado que su posición jurídica sustantiva es sensiblemente similar a la de la Sra. Julia , sin que sus hipotéticos derechos contractuales puedan resultar afectados por la resolución de este pleito, ni se dé la posibilidad de sentencias contradictorias, a las que aluden las Sentencias citadas en el motivo.

SEXTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art. 359 LEC que consagra el principio de congruencia, y, por consiguiente, exige que no se introduzcan cuestiones nuevas a lo largo del pleito. Se invocan también los artículos 548, párrafo segundo, y 693.2º LEC y se afirma que no es admisible alterar el fundamento histórico de la demanda. En el cuerpo del motivo se alega "inicialmente en la demanda se habla de un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo precio se pretende cobrar, pero pasar de ello a decir que es la compraventa, o sobreprecio de unas acciones, cuando ya la parte demandada no tenía otra posibilidad de contestar, es una alteración sustancial de la propia demanda, es decir «una cuestión nueva», que no puede ser acogida por la sentencia sin incurrir en incongruencia".

El motivo no puede ser acogido.

El actor reclama en su demanda una cantidad de dinero que afirma le es adeudado con fundamento en el contrato suscrito el 26 de septiembre de 1989 y Anexo de 1 de octubre de 1991, y la Sentencia reconoce la realidad del derecho de crédito. La circunstancia de que el juzgador, por cierto en sintonía con la postura mantenida por uno de los demandados (el Sr. Carlos María ), entienda que el contrato invocado como fundamento de la acción no sea de prestación de servicios de asesoramiento técnico sino de venta de acciones, cuya parte de precio impugnada es la razón generatriz de la deuda, y que se da una situación de simulación relativa en la idea de que la apariencia arrendaticia encubre una realidad de compraventa, no afecta a la base fáctica del objeto del proceso, ni al componente jurídico sustancial de la acción, como tampoco engendra ningún efecto sorpresivo, por lo que aleja cualquier asomo de indefensión.

SEPTIMO

En el cuarto y último motivo se alega infracción de los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código Civil ya que el contrato de fecha 26 de septiembre de 1989 es un contrato sin causa.

El motivo se rechaza porque obviamente la causa del contrato litigioso no responde a la función económica social o práctica de asesoramiento técnico, y en este sentido no hay causa, en cuanto meramente aparente o ficticia, pero sí concurre otra causa disimulada -función económica de cambio de cosa por precio- que da lugar a la figura contractual típica de la compraventa (arts. 1274, 1445 y 1450 del Código Civil) y, que al ser válida y lícita, produce la plena eficacia de la vinculación jurídica en aplicación dela doctrina de la simulación relativa, reiteradamente admitida por la doctrina de esta Sala con plena eficacia salvo invalidez del negocio disimulado (arts. 1275 y 1276 CC). En relación con la misma cabe citar, entre otras, las Sentencias de 6 abril 2000, 15 junio 1999, 27 febrero y 23 abril 1998, 21 de julio (dos Sentencias) 1997, 29 julio 1993.

OCTAVO

La desestimación de los correspondientes motivos conlleva la declaración de no haber lugar a los recursos de casación, debiendo condenarse a las parte recurrentes a satisfacer las costas causadas en sus respectivos recursos (arts. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recurso de casación interpuesto por las Procuradoras Dña. Rosa María García Solis en representación procesal de Dn. Carlos María y Dña. Sofia Pereda Gil en representación procesal de la sociedad mercantil ESPACIOS MADRILEÑOS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 226/94) el 10 de octubre de 1995, y condenamos a las partes recurrentes a pagar las costas causadas por sus respectivos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.-JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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