ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8295A
Número de Recurso5264/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5264/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5264/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Primera Constitución Inversiones, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 61/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1968/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en representación de la sociedad mercantil Primera Constitución Inversiones, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en representación de D. Maximo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 16 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 16 de julio de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa de cosa futura ,tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC, porque la sentencia recurrida no ha integrado en la interpretación del contrato los demás elementos ofrecidos al juzgado, y se ha atenido exclusivamente a su tenor literal, sin tener en cuenta las circunstancias que permitían juzgar la intención de los contratantes. Cita las SSTS 651/2016 de 4 de noviembre, que cita las SSTS 27/2015 de 29 de enero, la 274/2016 de 25 de abril, y la 365/2016 de 3 de junio .El motivo segundo es por infracción del art. 1124 CC, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 651/2016 de 4 de noviembre, por cuanto uno de los requisitos de la acción resolutoria es que el accionante no haya incumplido con las obligaciones que le corresponden, y la sentencia reconoce la falta de pago del actor de cantidades y el incumplimiento al no "tomar título". El motivo tercero, es por infracción del art. 1502 CC, por cuanto infringe la doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 24 de marzo de 1994, 18 de octubre de 1994, 10 de julio de 2000, 14 de diciembre de 2000, 10 de abril de 2003, y otras, y en concreto las de 15 de julio de 1991, y la STS 1152/2000 de 14 de diciembre por el carácter restrictivo de la aplicación de este precepto, porque la sentencia lo aplica a un supuesto de hecho distinto no incluido en el mismo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo previo y cinco motivos, el motivo previo, donde la parte solicita que de estimarse alguno los presentes motivos por la sala se dicte nueva sentencia, conforme al recurso de casación. El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocido en el art. 24 CE, por error patente en cuanto a la valoración del documento 10 de la demanda, nota simple en el que consta que la finca ya había tenido acceso al registro de la propiedad, en 15 de noviembre de 2010 y que por tanto ya era trasmisible y segregable. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la declaración de un testigo. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración del certificado del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de 30 de diciembre de 2011. El motivo cuarto es al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 319 LEC, porque no toman en consideración la fuerza probatoria plena del certificado del Ayuntamiento de Jerez, Documento 14 de la contestación de la demanda .Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 302 2 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en pretender una interpretación del contrato, en el sentido de que la sentencia recurrida se ha limitado a la interpretación literal del contrato, sin tener en cuanta la voluntad de los contratantes, porque según la parte recurrente la sentencia considera el contrato como de compraventa de terrenos, de forma que cuestiona la propia calificación del contrato que hace la Audiencia, y pretende basarlo en una voluntad de las partes, que no se ha probado, de forma que no se ha justificado por la parte que la interpretación hecha por la sentencia e instancia sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

La recurrente plantea una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pero como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio).

También hemos de recordar que la STS 99/2015 de 9 de marzo recuerda que la calificación el contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación ( STS 1173/2006 de 27 de noviembre, y Auto 18 de abril de 2018 que cita la STS 342/2008, y en el mismo sentido las SSTS 364/2013, de 29 de abril, 329/2009 de 28 de mayo, 1149/2008 de 16 de diciembre y 388/2012 de 26 de junio.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el recurso se basa en tener implícitamente por probados hechos que no lo están, o cuestionando la valoración probatoria de la Audiencia, y así en el motivo segundo ,el mismo se funda en que es la parte demandante la que ha incumplido primero, al no abonar el precio y "no tomar título", lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que el contrato contenía la obligación de transmitir un porcentaje de terreno que se decía que sería transmitido libre de cargas, gravámenes, deudas, y ocupantes, todo esto bajo el amparo de un PERI (Plan Especial de Reforma Interior) que fue anulado por el Tribunal Supremo, y esto ha producido que la vendedora no pueda cumplir con su obligación de entrega, porque el proyecto de reparcelación que existía en 2010 estaba condicionado a la aprobación del Ayuntamiento, tras su adaptación al PGOU, de manera que se tiene por probado que era absolutamente imposible segregar parcela alguna, ni inscribirla en el Registro de la Propiedad como de titularidad exclusiva del demandante, por lo que se tiene por probado el incumplimiento del contrato por la ahora recurrente, y que no incumplió el recurrido porque pagó el precio, y el resto de cantidades no, porque no eran líquidas, vencidas y exigibles, porque eran el IVA y costas de infraestructura y cargas que no se podían determinar hasta que se segregara la finca, y se otorgase la escritura pública lo que no ha sucedido, de forma que el recurso pone en cuestión las circunstancias que constituyen la al base fáctica de la sentencia recurrida, que han de respetarse en casación ,que no es una tercera instancia.

Lo mismo en cuanto al motivo tercero, porque el recurso se funda en que no se han cumplido el supuesto de hecho para aplicar el art. 1502 CC, que la jurisprudencia considera de aplicación restrictiva, situación de perturbación en la posesión que se tiene por probada, por cuanto la entrega, como se ha dicho era imposible, desde el momento en que el PERI se anuló por sentencia del Tribunal Supremo, habían pasado mas de seis años, y el objeto del el contrato era inviable, y lo ha seguido siendo, por lo que dejó de pagar los intereses del préstamo, lo que no impide el incumplimiento resolutorio en que precisamente había incurrido la parte vendedora, de manera que el planteamiento del recurso incluso obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es el incumplimiento de la parte recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Primera Constitución Inversiones, SL, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 61/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1968/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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