STS 1173/2006, 27 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1173/2006
Fecha27 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de VALDES E HIJOS, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia dictada en veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Recurso de Apelación nº 174/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 3/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia. Ha sido parte recurrida "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", representada por a Procuradora Dª María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "S.A. EL AGUILA" presentó demanda contra la entidad mercantil "VALDES E HIJOS, S.L." y contra BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S.A. postulando la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 11.765.493 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha del impago hasta la en que sea satisfecha la cantidad que se reclama, y costas del juicio.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite y, emplazados, comparecieron los demandados. VALDES E HIJOS, S.L solicitó la desestimación de la demanda, con declaración de que el saldo deudor era de

4.997.069 pesetas o, subsidiariamente, el que se acredite en período de prueba y/o ejecución de sentencia, pero no viene obligado a pagarlo hasta que se practique la liquidación, en la que deberá compensarse con el que resulte a su favor en base a la reconvención que formula, con imposición de costas. El BANCO DE BILBAO VIZCAYA, por su parte, solicitó la absolución con imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 30 de diciembre de 1998, el Sr. Juez de Primera Instancia de Pravia nº 1, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía 3/1997, estimó parcialmente la demanda y:

(a) Condenó a VALDES E HIJOS, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.997.069 pesetas, más los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la resolución, sin pronunciamiento especial respecto de las costas.

(b) Absolvió a BANCO DE BILBAO VIZCAYA S.A., imponiendo las costas a la actora.

(c)Estimó parcialmente la reconvención y condenó a "S.A. EL AGUILA" a hacerse cargo de los envases que tenga en el almacén de la actora, abonando su importe y los gastos de almacenaje desde la fecha de resolución del contrato y contra la entrega de dichos envases, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, desestimando la reconvención en todo lo demás, sin imposición de costas.

CUARTO

La Sentencia fue apelada por la actora y por la demandada "Valdés e Hijos, S.L.". Conoció de la alzada la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo 174/99 . Por Sentencia dictada en 20 de septiembre de 1999:

(a) Desestimó el Recurso interpuesto por "Valdés e Hijos, S.L.", a la que se impusieron las costas.

(b) Estimó en parte el formulado por la actora "S.A. El Águila", por lo que se revocó la sentencia de primera instancia en el particular de condenar igualmente a "Banco de Bilbao Vizcaya S.A." a que, solidariamente con "Valdés e Hijos S.L.", abone a "S.A. El Águila" la cantidad de 4.997.069 pesetas, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas de primera instancia. En lo demás se confirma la sentencia apelada, "adicionando a su fallo la facultad de compensar en ejecución de sentencia los recíprocos créditos de los litigantes, sin imposición de costas por este recurso".

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la compañía mercantil "Valdés e Hijos, S.L.", que formula once motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEXTO

Oportunamente ha presentado escrito de impugnación la recurrida "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", sucesora de "S.A. EL AGUILA". No se ha personado el otro recurrido "BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S.A.".

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Sustancialmente, como relata la Sentencia recurrida, el conflicto planteado gira en torno a la reclamación, que efectúa "S.A. El Águila", frente a la mercantil "Valdés e Hijos, S.L." y al Banco avalista, del importe de 11.756.493 pesetas, derivado de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la demandada primeramente citada, que no fue satisfecho por el Banco codemandado bajo el argumento de no habérsele presentado los documentos justificativos de dicha deuda.

  1. - En su contestación, la demandada "Valdés e Hijos, S.L." invocó la existencia de un contrato de distribución en exclusiva para una determinada zona de Asturias, rechazando la cantidad reclamada, que estima en 4.997.069 pesetas.

  2. - Al propio tiempo, la expresada demandada reconvino por la devolución del precio de los envases, tanto los almacenados en su poder (con el coste de almacenamiento) cuanto en el de terceros clientes, más las bombonas de anhídrido carbónico, así como por indemnización que solicitaba por diferentes conceptos (clientela, pérdida de imagen, daño y lucro cesante).

  3. - La Sentencia de Primera instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la existencia de un contrato de suministro o distribución sin plazo pactado. Condenó a la demandada a abonar la cantidad reconocida por ésta, si bien absolviendo al Banco avalista. Estimó igualmente en parte la reconvención y condenó a la actora a devolver los envases en poder de la demandada, con el coste de almacenaje, desestimando el resto de las partidas indemnizatorias, por entender que la resolución fue justificada.

  4. - La Sentencia de apelación rechazó el recurso planteado por "Valdés e Hijos, S.L." (demandada y actora reconvencional) y estimó parcialmente el de la actora "S.A. El Águila" en el sentido de condenar al Banco avalista solidariamente con "Valdés e Hijos, S.L.", fijar intereses desde la interposición de la demanda y adicionar el fallo estableciendo la posibilidad de compensación, en ejecución de sentencia, con la cantidad que resulte adeudar la actora por razón de los envases, en los términos antes señalados.

SEGUNDO

En el Primero de los motivos, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 1692.4 LEC 1881, la infracción del artículo 1 de la Ley del Contrato de Agencia y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entendiendo que el contrato entre la ahora recurrente (codemandada) y la actora (ahora recurrida) tenía una doble naturaleza: distribución o concesión en exclusiva "en la mayor parte de la relación jurídica y en la zona geográfica descrita en el Hecho segundo de la contestación" y agencia en el caso de las grandes superficies y cadenas nacionales, con pago centralizado por parte de la actora ("El Águila"), percibiendo en este caso un porcentaje sobre el importe de las ventas. De donde deduce que el régimen de la resolución es doble, y que en la parte de la relación calificada como agencia se ha de aplicar la Ley 12/1992 y, como quiera que "sigue manteniendo" que la resolución fue abusiva y contraria a la buena fe (contra el criterio de la Sala de instancia), se han de producir las indemnizaciones que reclama.

El motivo se desestima.

Como tantas veces ha dicho esta Sala, la interpretación y la calificación de los contratos son competencia de la Sala de instancia, y hay que atenerse a su criterio, que no puede ser revisado en casación salvo que resulte ilógico, erróneo o violador de las normas de la hermenéutica contractual (Sentencias de 26 de abril y 20 de mayo de 2005, 15, 27 y 29 de octubre, 10, 18 y 23 de noviembre de 2004 ) o, como ha dicho la Sentencia de 28 de abril de 2005, "la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo" como, respecto de la calificación contractual, han señalado, entre otras, las Sentencias de 15,27 y 29 de octubre, 10 y 23 de noviembre de 2004, pues se ha de tener en cuenta que - sigue diciendo la indicada Sentencia- "el ámbito de la verificación casacional en la materia se reduce a la apreciación de ilegalidad, arbitrariedad o falta de lógica, pero en absoluto cabe tratar de sustituir el criterio de la instancia por otro que se pretenda preferible u oportuno, pero en el que no se da un error de la magnitud expresada, pues de seguir tal orientación se convertiría la casación en lo que no es, una tercera instancia".

No se aprecia ni se prueba un error de la indicada magnitud, ni se señala una ilegalidad, ni se produce un caso de arbitrariedad. Hay que estar, por ello, al criterio de la Sala y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el Motivo segundo, al amparo del artículo 1692.4 LEC 1881, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que señala, que en los contratos de concesión o distribución en exclusiva no se puede llevar a efecto una resolución abusiva o contraria a la buena fe, pues el válido ejercicio de la facultad resolutoria requiere la concurrencia de justas causas.

El Motivo se desestima.

Adolece, en primer lugar, de técnica casacional, ya que el artículo 1707 LEC 1881 obliga a señalar con precisión la doctrina jurisprudencial que se considere infringida, y a razonar la pertinencia y fundamentación del motivo, deberes que no cumple la recurrente. Pero, además, la Sala de instancia no ha podido infringir la doctrina, por otra parte tan directamente enraizada con lo preceptuado en el artículo 7 del Código civil, sobre la necesidad de comportarse con buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos, que han de ser actuados dentro de sus límites, evitando una desviación del poder en que consisten, esto es, el ejercicio abusivo o antisocial. La Sentencia recurrida sencillamente entiende que la resolución fue correcta, estuvo justificada. La buena fe, como ha señalado esta Sala, forma parte de la normalidad de las cosas, no ha de ser probada, sino que ha de presumirse (Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 8 de junio de 1994, 6 de junio de 2002, 29 de enero de 2004, etc.) en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, que se ha de probar, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos (Sentencias de 5 de junio de 1999, 17 de enero, 10 de julio y 18 de diciembre de 2001, 28 de junio de 2002, 6 de febrero de 2003, etc). No basta, pues, que el recurrente se limite a invocar la inexistencia de buena fe en un determinado comportamiento, sin ulterior precisión, que ha de realizarse, por una parte, señalando el error en la valoración de la prueba que haya podido sufrir la Sala de instancia, o el supuesto de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente en que se haya podido encontrar, de acuerdo con la doctrina del Tribunal constitucional y, por otra parte, indicando con precisión la norma, doctrina o principio valorativos o interpretativos que hayan podido ser infringidos al considerar de buena fe lo que, según estos norma, doctrina o principio, no lo es.

CUARTO

En el Motivo Tercero, por la misma vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial "que afirma que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiere abusivamente la resolución del vínculo..." Pero, sigue diciendo, aún el caso de que no haya habido abuso, hay obligación de indemnizar si hay aprovechamiento de la clientela por parte de la demandada.

El Motivo se desestima.

La Sentencia recurrida no entiende viable la indemnización que vagamente se reclama en este motivo porque no admite que se trate de un contrato de agencia, ni que la resolución se haya producido inmotivadamente o de modo abusivo. La recurrente trata de provocar la aplicación de lo dispuesto en el artículo

28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia, pero parece ignorar sus presupuestos: el primero, la existencia entre las partes de un contrato de agencia; el segundo, que el agente hubiere aportado nuevos clientes o incrementado las operaciones; el tercero, que esa actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario; y el cuarto, que resulte equitativamente procedente por las circunstancias que en dicho precepto se señalan. Y aún habría que tener en cuenta si se da el supuesto de inexistencia del derecho a la indemnización previsto en el artículo 30 a) de la misma Ley . Nada de todo ello está aquí precisado, apreciado o probado, y además la alegación se mistifica con la prevista en el artículo 29 de la precitada Ley 12/1992 que se refiere a daños y perjuicios ocasionados por la denuncia unilateral del contrato de agencia de duración indefinida cuando no permita la amortización de determinados gastos. Esta Sala ha venido diciendo que en los contratos de agencia la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (Sentencias de 26 de julio de 2000, 3 de mayo de 2002, 9 de febrero de 2006 ) y precisa acreditación del incremento de compradores, aunque cabe una apreciación meramente potencial (Sentencias de 19 de noviembre de 2003 y 21 de noviembre de 2005 ), porque se trata de un pronóstico razonable acerca de la probabilidad de un comportamiento que también implica una estimación de probabilidad por parte de la misma clientela (Sentencias de 7 de abril de 2003, 30 de abril y 13 de octubre de 2004 y 23 de junio de 2005 ). Esta doctrina se ha aplicado analógicamente al concesionario (Sentencias de 28 de enero de 1992, 26 de junio de 2003, 21 de noviembre de 2005, etc.), pero en función de que se den las circunstancias de los artículos 28 y 30 LCA . No se dan aquí, ni de lejos, los presupuestos que justificarían la aplicación por analogía de los preceptos señalados.

Por otra parte, se ha concedido indemnización en los casos de resolución de una concesión mercantil cuando se pruebe la existencia de abuso o mala fe por parte de la concedente (Sentencias 17 de mayo de 1999, 13 de junio y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de octubre de 2002, 26 de abril de 2004, 31 de mayo de 2006 ), cuestión distinta de la indemnización por clientela, que aquí tampoco cabe plantear por cuanto la Sala estima haberse producido resolución por justa causa y la recurrente no justifica lo contrario por la vía adecuada, sino que meramente pretende sustituir por el suyo, interesado, el criterio del juzgador, incurriendo, en cuanto a los hechos que constituyen el punto de partida, en el vicio procesal denominado "hacer supuesto de la cuestión", que consiste, como tantas veces ha dicho esta Sala, unas veces en partir de hechos distintos de los que la sala de instancia declara probados, sin atacar la resultancia de los hechos probados por el cauce adecuado (Sentencias 23 de septiembre y 23 de noviembre de 2004, 10 y 22 de febrero de 2005, etc), pero otras en variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida (Sentencias de 22 de mayo de 2002, 12 de mayo de 2005, 22 de febrero de 2000 y las que allí se citan), sin objetar la valoración de la prueba ni combatir en concreto la deducción que de los hechos obtiene la Sala por subsunción del supuesto en la norma procedente, operación que en todo caso no se admite en la casación, y conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

En el Motivo Cuarto, por la misma vía que el anterior, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1101 del Código civil, que habría de aplicarse por haberse producido una resolución arbitraria.El Motivo se ha de desestimar por cuanto carece de base, puesto que, como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior, al que nos remitimos, incide en el vicio que consiste en "hacer supuesto de la cuestión", partiendo de una resolución que, con su interesado criterio, considera arbitraria contra el criterio de la Sala de instancia, que no ha sido adecuadamente combatido, además de que su exposición sucinta no puede ser validada como la argumentación que el artículo 1707 II LEC exige.

SEXTO

En el Motivo Quinto, por idéntica vía que el anterior, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto "que produciría el disfrute por el concedente de la clientela aportada por el concesionario si se excluyera la indemnización a éste en los supuestos de desistimiento unilateral".

El motivo se ha de desestimar por las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico Cuarto, al que nos remitimos. Carece absolutamente de base, empezando porque insiste en que estamos ante un contrato de agencia o en que se dan las condiciones para una aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 LCA (Ley 12/1992, de 27 de mayo ) contra el parecer de la Sala, sin haber atacado con éxito ni la calificación del contrato ni las estimaciones probatorias.

SÉPTIMO

En el Motivo sexto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1281 del Código civil, que se habría producido al no valorar adecuadamente la Sala el telegrama aportado bajo el nº 34 de documentos de la contestación, en el que la actora notifica la resolución.

El Motivo ha de ser desestimado. La Sala ha valorado como correcta la resolución, aún cuando los motivos invocados en tal comunicación no se ajusten a los señalados por la Sala de instancia. Al efecto se ha de considerar que la necesidad de congruencia de la Sentencia, que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) no se produce en relación con los razonamientos o fundamentaciones arguídas por las partes (Sentencias de 20 de marzo de 1986, 22 y 26 de diciembre de 1989 ), ni se exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones (STC 1/1987, de 14 de enero ). En segundo lugar, la recurrente parece confundir un tema de interpretación contractual con un problema de índole probatoria, que esta Sala tiene separados (Sentencias de 10 de junio, 11, 25 y 27 de octubre de 2004, 22 de abril de 2005 ) porque mientras la apreciación probatoria atiende a la fijación de los hechos, la hermenéutica incide en la tarea de indagación y alcance jurídico de los mismos ( Sentencias de 2 de abril de 2002, 12 de marzo de 2003, 2 de abril y 30 de septiembre de 2004, etc.). La Sala no desconoce el tenor literal de la comunicación efectuada por la concedente, pero no tiene que ajustarse a la motivación allí indicada para estimar correctamente producida la resolución cuando deduce de la prueba la existencia de justa causa, toda vez que, en cuanto prueba documental, el telegrama señalado por la recurrente no alcanza en ningún caso la relevancia de una prueba tasada, pues ni la prueba por documentos públicos es superior a las otras y el contenido de los documentos ha de relacionarse con el resto de la prueba practicada (Sentencias de 2 de diciembre de 2003, 12 de marzo de 2004) y ni los documentos públicos presentan prevalencia sobre otras pruebas, vinculando solo al juez respecto de la fecha y el motivo del otorgamiento, en tanto que el resto de su contenido puede ser sometido a la apreciación con otras pruebas (Sentencias de 30 de noviembre de 1995, 4 de abril de 2001, 2 de diciembre de 2003, etc.).

En el caso, por otra parte, estamos ante una relación de distribución de duración indefinida, en la que no se había convenido un plazo de preaviso. Al examinar si la resolución unilateral por parte de la concedente puede ser considerada como abusiva o contraria a la buena fe, se pone de relieve que la resolución se intenta justificar, por parte de la concedente, como respuesta ante los reiterados incumplimientos en los pagos, unidos a la situación de desequilibrio patrimonial de la concesionaria, minoración de ventas y quejas de los clientes. La sentencia de primera instancia rechaza que haya minoración de ventas ni quejas de los clientes, pero acepta que se han producido retrasos en los pagos y concluye que está justificada, pues la situación por la que atravesaba la empresa obligaba a su disolución (FJ Cuarto). A conclusión muy semejante llega la Sala de Instancia (FJ Quinto), en vista de la importante deuda que venía arrastrando la demandada y el retraso en los pagos durante 1995 y 1996, todo ello como consecuencia de la situación que califica de "quiebra técnica". Se reiteran, a este efecto, los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

Ante esta constatación de hechos, cuya estimación y valoración no han sido combatidas, esta Sala no puede separarse de la conclusión obtenida por la de instancia, aparte de señalar que la calificación de la resolución como abusiva o contraria a la buena fe no necesariamente implica la necesidad de una justa causa, pues el elemento de fiducia o confianza que subyace en las relaciones de colaboración conduce al desistimiento ad nutum, sin que se exija una justificación basada en una especial situación de riesgo o en el incumplimiento por la otra parte de las obligaciones contractuales. Tal decisión sobre la extinción de la relación por sí misma no genera un daño, ni por ende una obligación de reparar o indemnizar, salvo que pueda ser calificada como abusiva o contraria a la buena fe, lo que no deriva de haberse invocado una causa que, en definitiva, no resulte cierta o exacta, sino de otras circunstancias concurrentes como pueden ser operaciones en curso, aprovechamiento de ventajas circunstanciales o frustración de beneficios esperados de operaciones previsibles, etc. Esta regla principial se obtiene de preceptos dictados para regular relaciones de colaboración en las que la fiducia o confianza desempeña una función importante,como son, entre otras, el artículo 1705 CC, 224 CCom . o del propio artículo 25 LCA, en cuanto sólo exige respeto al plazo de preaviso. No tenía por qué justificar la concedente su opción por la resolución de la relación contractual ni podría ser invalidada la decisión por no citar una causa precisa o por no ser cierta la invocada. Razón, pues, que hay que añadir a las anteriormente expuestas para no dar relieve a la alegada disparidad entre las causas invocadas en el telegrama por el que se comunica la resolución unilateral y la consideración de la Sala que sólo en parte coincide en adverar las manifestaciones allí efectuadas.

OCTAVO

Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente en el Motivo Séptimo la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 19 de abril de 1989 "que no estimó incumplimiento de la obligación de pago que incumbía al distribuidor en un supuesto en el que faltaba la liquidación de las cuentas conforme al contrato".

El motivo se desestima.

Reiteradísima jurisprudencia señala la necesidad de citar al menos dos sentencias (Sentencias de 11 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005, 30 de marzo de 2001, 4 de febrero de 2005, etc.), pues el artículo

1.6 del Código civil se refiere " a la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo". Y no es bastante con citar las sentencias, sino que se requiere que se ponga de manifiesto cual es la doctrina legal que de las sentencias citadas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sala de instancia (Sentencias de 1 de junio de 2000, 11 de abril y 18 de diciembre de 2001, etc.)

NOVENO

En el motivo octavo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 632 LEC, por remisión del artículo 1243 CC, que se produciría "al no hacer la sentencia recurrida valoración de la prueba pericial practicada.

El motivo no puede prosperar. Esta Sala tiene dicho que los tribunales de instancia, en uso de las facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (Sentencia de 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 . Ni los artículos 1242 y 1243, ni el 632 LEC tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba pericial es de libre estimación por el Juez (Sentencias de 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 6 octubre de 2004, etc). Solo en cuanto la tutela judicial efectiva (artículo

24.2 CE ) veda el error de hecho notorio, la arbitrariedad o la irracionalidad, cabe un control casacional que esta Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación, como señala la Sentencia de 29 de abril de 2005, cuando se ha incurrido en error notorio, ostensible o patente (Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ), cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (Sentencias de 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), se adopten criterios desorbitados o irracionales (Sentencias de 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ), cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (Sentencias de 21 y 28 de febrero de 2003, 24 de mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ), y cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (sentencias de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Nada de todo ello ocurre en el supuesto que nos ocupa.

DÉCIMO

En el motivo noveno, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia (12/1992, de 27 de mayo ), pues entiende que el artículo ha de aplicarse ministerio legis a la parte de la relación contractual que el propio recurrente ha calificado como contrato de agencia.

El Motivo ha de ser desestimado. Carece absolutamente de base, como se ha razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, a los que nos remitimos. No estamos ante un contrato de agencia, sencillamente, y la contumacia en sostener esa calificación carece de fundamento.

UNDÉCIMO

En el Motivo Décimo, al amparo del artículo 1692.4º LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 26 de la Ley del Contrato de Agencia.

El motivo ha de decaer por las mismas razones que se acaban de exponer en el Fundamento de Derecho anterior, a las que cabe añadir que el precepto invocado, cuya aplicación al caso, por otra parte, no se acepta, presenta la posibilidad de que una relación de agencia, incluso por tiempo determinado, pueda finalizar sin preaviso en caso de incumplimiento o quiebra. Este precepto, incluso aceptando dialécticamente que pudiera ser aplicado a la relación de distribución, no añade nada al tratamiento de un caso en el que estamos ante una relación convenida por tiempo indefinido.

DUODÉCIMO

En el Motivo undécimo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 30 LCA, infracción que se produciría al haber denegado la indemnización por clientela por causas que no constan en el precepto invocado.

El motivo se desestima.

Carece de argumentación explicativa o de explicación que pueda considerarse a los efectos del artículo 1707.II LEC . Y plantea una cuestión absolutamente carente de base. La indemnización por clientela se deniega porque no estamos ante un contrato de agencia, porque no se han probado los elementos o factores de apoyo que se exigen en el artículo 28 LCA ni las circunstancias que la jurisprudencia ha admitido como soporte de una aplicación analógica del artículo 28 LCA, sobre todo lo cual la recurrente ni ha señalado, ni ha concretado, ni ha justificado una vía de revisión que fuere atendible.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC, a la del mismo recurso, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de "VALDES E HIJOS, S. L. " contra la Sentencia dictada en 20 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 174/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

125 sentencias
  • SAP Madrid 336/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 juin 2012
    ...que se halla en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exige; siendo conveniente precisar con la STS de 27 de noviembre de 2006 que la buena fe forma parte de la normalidad de las cosas, que envuelve una situación de hecho, pero es también un concepto jurídic......
  • ATS, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 décembre 2017
    ...de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , 12 de junio de 1999 , 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2006 por no estimar la compensación por las inversiones no El motivo undécimo se funda en la infracción del artículo 29 de la Ley de Contrato d......
  • SAP Madrid 332/2013, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 17 septembre 2013
    ...ROJ: STS 2294/2006; Rec. 2447/1999 ]; 635/2006, de 20 de junio [ ROJ: STS 3890/2006; Rec. 4115/1999 ]; 1173/2006, de 27 de noviembre [ ROJ: STS 7783/2006; Rec. 679/2000 ]; 1071/2007, de 22 de octubre [ ROJ: STS 7234/2007; Rec. 3440/2000 ]; 58/2010, de 19 de febrero [ ROJ: STS 738/2010; Rec.......
  • SAP Madrid 373/2013, 4 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • 4 octobre 2013
    ...de la indemnización de daños y perjuicios, objeto de regulación aparte por esa misma ley en su art. 29 (SS.T.S. 12-6-99, 29-9-06 y 27-11-06). 2º) Que el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no es automáticamente aplicable al contrato de distribución, aunque sí puede acudirse al mismo c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La aplicación de la analogía en las leyes especiales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 786, Julio 2021
    • 1 juillet 2021
    ...la analogía en las leyes especiales • STS de 22 de junio de 2007 (RJ 2007, 5427) • STS de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3609) • STS de 27 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 272) • STS de 19 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8976) • STS de 21 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7677) • STS de 12 de septiem......
  • La segunda oportunidad del consumidor insolvente: primeros «bosquejos judiciales» sobre el concepto de buena fe
    • España
    • Sobreendeudamiento de consumidores: estrategias para garantizar una segunda oportunidad
    • 31 décembre 2019
    ...que se halla en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exige; siendo conveniente precisar con la STS de 27 de noviembre de 2006 que la buena fe forma parte de la normalidad de las cosas, que envuelve una situación de hecho, pero es también un concepto jurídic......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008. Procedencia o no de la indemnización por clientela en los contratos de distribución
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 2º (2008)
    • 25 février 2009
    ...(RJ 2003/8335), 10-2-2004 (RJ 2004/748), 2-5-2004 (RJ 2004/2786), 10-7-2006, 29-9-2006 (RJ 2006/6515), 6-11-2006 (RJ 2006/9425), 27-11-2006 (RJ 2007/272) y 22-3-2007 (RJ 2007/2816). Ni la generación o el incremento de la clientela por el distribuidor, ni su posterior aprovechamiento por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR