SAP Asturias 615/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:1999:4855
Número de Recurso174/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución615/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 615

En el rollo de apelación número 0174/99, dimanante de los autos de Menor Cuantía, que con el número 0003/97 se siguieron ante el Jdo de 1ª Instancia de Pravia; siendo apelante EL AGUILA S.A., demandante en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª. ANA ALVAREZ ARENAS y asistido por la Letrada Dª. SILVIA SUAREZ FERNANDEZ, y VALDÉS E HIJOS S.L., demandado, representado por la Procuradora Dª. Mª. VICTORIA VALLEJO HEVIA y asistido por el Letrado D. CANDIDO GONZALEZ VAZQUEZ; y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª. Mª CONSUELO CABIEDES MIRAGAYA y asistido por el Letrado D. RAMÓN FERNÁNDEZ ALONSO; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo de 1ª Instancia de Pravia dictó sentencia 30 de Diciembre de 1.998 en los autos referidos, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Carolina Alvarez López en nombre y representación de S.A. El Aguila contra Valdés e Hijos S.L. a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de 4.997.069 pts, más los intereses que esta cantidad devengue a partir de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por S.A. El Aguila contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya a la que absuelvo de todas las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Y, debo estimar como estimo parcialmente la reconvención interpuesta por Valdés e Hijos, S.L. contra S.A. El Aguila, condenando a ésta a hacerse cargo de los envases que tengan en el almacén de la actora abonando su importe y los gastos de almacenaje desde la fecha de resolución del contrato, y contra la entrega de dichos envases, cuya determinación se realizará en fase de ejecución de sentencia, desestimando la reconvención en todo lo demás, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de diciembre de 1999.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"S.A. El Aguila" reclama de la mercantil demandada y del Banco avalista el importe de

11.756.493 ptas., derivado de las relaciones comerciales habidas entre las dos primeras y no satisfecho por el referido Banco codemandado, bajo el argumento de no habérsele presentado los documentos justificativos de dicha deuda. La demandada en su contestación invocó la existencia de un contrato de distribución en exclusiva para una determinada zona de esta Región, rechazando la cantidad reclamada, que estima únicamente en 4.997.069 ptas. Al propio tiempo reconvino por la devolución del precio de los envases, tanto los almacenados en su poder (con el coste de su almacenamiento) como en el de terceros clientes, más el de las bombonas de anhídrido carbónico; solicitando, por último, una indemnización por diferentes conceptos (clientela, daño y lucro cesante y pérdida de imagen).

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, reconociendo la existencia de un contrato de suministro o distribución sin plazo pactado y condenando a la demandada a abonar la cantidad reconocida por ésta, si bien absuelve al Banco avalista. Estima igualmente en parte la reconvención y condena igualmente a la actora a la devolución del precio de los envases (únicamente los depositados en poder de la demandada) y el devengado por su depósito, desestimando el resto de las partidas indemnizatorias por considerar que la resolución fue justificada.

SEGUNDO

La actora en su recurso pide, en primer lugar, que la cantidad señalada en la sentencia recurrida sea ampliada hasta la pedida en su demanda y, en segundo lugar, la condena del Banco codemandado, en cuanto garante de su pago. Respecto de la reconvención formulada de contrario invoca un tercer motivo, relativo a la cuantía de la indemnización a pagar al demandado reconviniente.

El primer motivo no puede estimarse. Es cierto que la actora tenía a su favor un reconocimiento de deuda por importe de 19.378.696 ptas., fechado el 19-10-95 (al igual que tuvo otros en fechas anteriores), pero no es menos cierto que, cuando requiere de pago a la demandada- deudora mediante telegrama el 10-9-96, por lo tanto casi un año más tarde, la cantidad que solicita es mucho menor, al reclamar

11.765.493 ptas.. La demandada, al contestar, reconoce que su real importe sólo asciende a 4.997.069 ptas., por lo que la actora viene obligada, como consecuencia del principio general de la carga de la prueba, a demostrar la realidad de la diferencia en período probatorio, sin que por sí mismo valga el informe preconstituido hecho a su instancia, como tampoco el igualmente confeccionado a instancia de la contraria, tanto porque ambos se excluyen entre sí, pretendiendo cada uno justificar la pretensión de cada parte, cuanto porque carecen del rango procesal de prueba pericial contable. Por el contrario, la practicada en el juicio y vuelta a ratificar para mejor proveer ratifica la cantidad señalada por la deudora y por ello es acogida en la recurrida, que argumenta que la actora no demostró la realidad de la que reclama, precisamente...

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