ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:12112A
Número de Recurso2519/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2519/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2519/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. José Andrés Peralta de la Torre / D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cosas de Niños La Eliana, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación 605/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1474/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lliria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la mercantil Cosas de Niños La Eliana, S.L. presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Star Textil, S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre liquidación de relaciones comerciales, en reclamación de 20.799,88 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en once motivos.

El motivo primero fundado en la infracción del artículo 1124 CC , respecto de las obligaciones recíprocas, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 21 de marzo de 1994 y 16 de abril de 1991 , así como por desconocimiento del criterio recogido en la sentencia de 27 de enero, que exige que quién insta la resolución no haya provocado el incumplimiento de la contraparte.

El motivo segundo fundado en la infracción del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA ), en el sentido de que para que no procedan las indemnizaciones el incumplimiento debe ser grave, sin que quepa resolución por los meros retrasos, con desconocimiento del criterio del Tribunal Supremo. Cita el recurrente numerosas sentencias de esta Sala.

El motivo tercero fundado en la infracción de la llamada non rite adimpleti contractus, eso es, la posibilidad para el deudor de no cumplir si previamente no ha cumplido el acreedor, con desconocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1994 y 8 de noviembre de 2012 .

El motivo cuarto por infracción del artículo 1258 sobre la buena fe con desconocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 y 8 de noviembre de 2012 .

El motivo quinto fundado en infracción de la cláusula rebus sic stantibus con desconocimiento del criterio del Tribunal Supremo recogido en las sentencias de 15 de octubre de 2014 y 820/2012 de 17 de enero y 822/2012 de 18 de enero ; 1 de mayo de 1994 y 8 de noviembre de 2012 .

El motivo sexto por infracción del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia al desconocer la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 , según la que no cabe imponer al distribuidor una prueba plena de que el fabricante vaya a seguir aprovechándose de los clientes de la marca captados por aquel, siendo suficiente con que pruebe su efectiva aportación y su potencial aprovechamiento por el concedente.

El motivo séptimo por infracción del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia al desconocer la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 : sentencias de 15 de octubre de 2008 y 10 de marzo de 2010 , así como la sentencia de 22 de junio de 2010 , según la cual cuanto más acusada sea la integración, más fuerte o con más razón tendrá derecho el distribuidor a la compensación por clientela.

El motivo octavo fundado en la infracción del artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia en cuanto a la valoración de la indemnización por clientela, con infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero en el recurso 2152/2005 que opta por considerar remuneración la diferencia que existe entre el precio de compra del fabricante y el precio de venta, 735/2010 de 22 de febrero que aplica el criterio de margen de venta o la sentencia de 22 de julio de 2007 que extracta.

El motivo noveno fundado en infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1007 CC , en relación con el artículo 5 de la Ley 3/1991 sobre competencia desleal así como los artículos 17 y 33 del mismo cuerpo legal , cita sentencias de esta sala, entre otras la más reciente la 383/2009 de 8 de junio .

El motivo décimo se funda en la infracción del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia con desconocimiento de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , 12 de junio de 1999 , 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2006 por no estimar la compensación por las inversiones no amortizadas.

El motivo undécimo se funda en la infracción del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia con desconocimiento de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo entre las que cita, las más recientes de 26 de abril de 2004 , 18 de marzo de 2004 , 10 de febrero de 2004 por no admitir la devolución del stock para la compensación de la cantidad pendiente de pago.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida e incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina de esta sala (SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

Así los motivos primero a cuarto inclusive incurren en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente da por sentado un incumplimiento previo de la demandante, la falta de incumplimiento grave por su parte y una falta de buena fe, cuando la Audiencia Provincial el único incumplimiento contractual que declara es el de la demandada reconviniente que comenzó a demorarse en el pago de la mercancía que se le suministraba, eludiendo además la recurrente la razón decisoria de la sentencia recurrida que acepta la resolución del contrato por causa imputable a la demandada, de acuerdo con lo convenido expresamente por las partes en el pacto noveno del contrato suscrito - facultad resolutoria en caso de retraso en el pago de las facturas de los productos y las prestaciones económicas previstas en el contrato-. Interpretación contractual que no se combate debidamente en casación.

El motivo quinto incurre en la misma causa de inadmisión porque el recurrente parte de un supuesto fáctico (como la modificación de las condiciones esenciales del contrato o el incumplimiento de obligaciones de transmisión del Know-how) que la sentencia no contempla.

Los motivos sexto a octavo inclusive, en los que la parte sustenta la procedencia de indemnización por clientela, incurren en la expresada causa de inadmisión porque se fundan -en base a la valoración que detalla del material probatorio- en la acreditación hechos que la sentencia no considera tal. Así la recurrente considera acreditada la creación de una clientela que rotas las relaciones es un potencial o efectivamente aprovechable por la demandante, que reconoce en su demanda la exclusividad generadora de derecho a indemnización una vez rotas las relaciones comerciales y acreditados igualmente los criterios de cuantificación de la indemnización pretendida. Pero la sentencia recurrida atiende a una relación entre las partes de apenas dos años de duración, sin constancia de promoción efectiva de la marca, sin que se reportasen beneficios a la demandante, sin probarse ningún criterio de cuantificación, sin pedidos notablemente superiores con el contrato de asociación, sin que los clientes sigan fieles a la marca (vendiéndose en la tienda con de otras muchas marcas), y sin constar tampoco enriquecimiento de la demandante que ha sido perjudicada por el impago.

En el motivo noveno la parte recurrente construye en su integridad los supuestos de hecho previstos en las normas cuya aplicación invoca, en base a una propia valoración de las pruebas aportadas, que según mantiene la propia recurrente el Tribunal no ha entrado a valorar. Así detalla porcentajes de descuentos, volúmenes de clientes en los ámbitos territoriales, conducta de la demandante (que espera al impago de los recibos para conseguir la resolución eludiendo la obligación del preaviso mínimo de seis meses), aplicación de descuentos en la venta en internet, cuestiones fácticas que no contempla la sentencia recurrida.

Los motivos décimo y décimo primero incurren en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. En el primero de ellos la parte considera acreditadas las inversiones en el acondicionamiento del local impuesto por el contrato cuando la sentencia recurrida atiende a la falta de acreditación de haberse destinado el préstamo exclusivamente a la adaptación del local o a las previsiones del contrato y de que ello debiese ser cuenta de la demandante. En cuanto al motivo décimo primero sobre recogida del stock la parte recurrente, si bien se remite en primer término al contrato, elude después la solución que ofrece la sentencia recurrida atendiendo precisamente a lo expresamente pactado en el contrato sobre la recogida del stock, que además considera fijado unilateralmente la parte ahora recurrente.

El recurso de casación conforme a lo expuesto no puede prosperar, se pretende una tercera instancia, sustentando las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas en un supuesto que no es el que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. Las alegaciones de la parte recurrente en oposición a las posibles causas de inadmisión, desde su particular visión de las circunstancias, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cosas de Niños La Eliana, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación 605/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1474/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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