STS 129/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2013:1826
Número de Recurso1950/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución129/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Gallego, SA, representado por el Procurador de los Tribunales don José Angel Pardo Paz, contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, en representación de Banco Gallego, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Puerto de Celeiro, SA, representado por la Procurador de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el diez de julio de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña María José Otero Rodríguez, obrando en representación de Puerto Celeiro, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Gallego, SA.

Alegó la representación procesal de Puerto Celeiro, SA, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad, constituida en mil novecientos noventa y cuatro, explotaba, como concesionaria, la lonja de pescado en Puerto Celeiro, Viveiro, Lugo. Que pretendía en el proceso que la demandada, Banco Gallego, SA, cumpliera el compromiso que había asumido frente a ella al emitir un aval a primer requerimiento, respecto de las deudas de su cliente Pescados Muiños, SL.

Añadió, en cuanto a la operatividad de la lonja, que las capturas, al ser descargadas de los barcos pesqueros, eran adquiridas por Puerto Celeiro, SA de las armadoras. Que, para comprar en la lonja, era necesario que los compradores aportasen un aval bancario a primer requerimiento que garantizara el pago del precio, puesto que lo que compraban les era entregado seguidamente. Que las compras se documentaban en un albarán y al final de cada semana Puerto Celeiro, SA emitía las correspondientes facturas.

También alegó que Pescados Muiños, SL era titular de una empresa de compra y venta de pescado. Que dicha sociedad presentó, en noviembre de mil novecientos noventa y seis, un aval a primer requerimiento, emitido por Banco Gallego, SA, sucursal de Ortigueira, La Coruña, por importe de ochenta y siete millones quinientos mil euros (87 500 000 €), esto es, catorce mil millones de pesetas (14 000 000 000 pts.), con el mencionado fin de garantizar el pago del precio de las compras.

También alegó que Pescados Muiños, SA compró a Puerto Celeiro, SA, desde mil novecientos noventa y siete a dos mil siete, pescado por importe de ochenta y siete millones quinientos mil euros (87 500 000 €), suma que se hizo efectiva con la garantía del aval, sin problema alguno.

Añadió que, sin embargo, al no haber pagado algunas facturas Pescados Muiños, SL, Puerto Celeiro, SA procedió a servirse del aval, reclamando el pago del importe a Banco Gallego, SA - ochocientos sesenta y tres millones seiscientos sesenta y cinco euros con sesenta y dos céntimos (863 665,62 €) -. Que la fiadora le contestó que se hacía cargo sólo de ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis euros, con setenta y seis céntimos (87 146,76 €), cantidad que intentó consignar, sin éxito dada su oposición.

Afirmando que el aval cubría las deudas de Pescados Muiños, SA y, en concreto, la reclamada en la demanda, la representación procesal de Puerto Celeiro, SA solicitó del Juzgado de Primera Instancia competente que condenase " a la entidad demandada al pago de mi representada de la suma reclamada como principal, que asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco euros, con sesenta y dos euros (863 665,62 €), más los intereses legales, con imposición de costas ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, que la admitió a trámite, por auto de veintitrés de julio de dos mil ocho , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 1950/2010.

La demandada Banco Gallego, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don..., el cual, en desempeño de su representación procesal, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Banco Gallego, SA, alegó en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no negaba que el aval fuera a primer requerimiento, pero sí que estuviera obligada a pagar más cantidad que la resultante de los límites del aval.

Añadió que la discrepancia entre las partes se refería al alcance o cobertura del aval, ya que para la demandante el aval no tenía límite alguno por semanas, de modo que ella venía obligada a pagar el importe de las facturas aunque fueran las de varias semanas acumuladas, mientras que ella consideraba que sólo estaba obligada a pagar las facturas de la última semana, como resulta de la frase, contenida en el documento del aval, " la expedición de la factura presupone la plena conformidad y abono en firme de las anteriores ".

Añadió que ese era el contenido de otros avales redactados por otras entidades de crédito, en todo caso siguiendo las instrucciones de Puerto Celeiro, SA.

Por lo demás, se allanó al pago de los ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis euros, con setenta y seis céntimos (87 146,76 €) que constituían el importe de las facturas de la última semana.

Con esos antecedentes, interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro una sentencia que " (a) teniendo a mi representada por allanada a la demanda respecto de ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis euros, con setenta y seis céntimos (87 146,76 €), (b) desestime la demanda respecto de la cuantía que excede sobre la cantidad referida anteriormente, (c) imponiendo las costas a la parte actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimo la demanda interpuesta por la Procurador señora Otero, en nombre y representación de la entidad Puerto de Celeiro, SA, contra Banco Gallego, SA, representada por el Procurador señor Cabado, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco euros, con sesenta y dos céntimos (863 665,62 €). En cuanto al devengo de los intereses legales y procesales ha de estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Con expresa imposición de costas a la parte demandante ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro de nueve de diciembre de dos mil nueve fue recurrida en apelación por la representación procesal de Banco Gallego, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Lugo, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso, con el número 326/2010, y dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Se desestima el recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada. Se imponen las costas al apelante ".

QUINTO

La representación procesal de Banco Gallego, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de veintidós de septiembre de dos mil diez .

El mencionado Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de marzo de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Gallego, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación número 326/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 364/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Viveiro ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Gallego, SA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de veintidós de septiembre de dos mil diez , se compone de cinco motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 57 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1256 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 59 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1288 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1282 del Código Civil , en relación con el artículo 1284 del mismo texto legal .

CUARTO

La infracción del artículo 1285 del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 1827, primer párrafo, del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Puerto de Celeiro, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de febrero de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

La relación contractual litigiosa tuvo su origen en un contrato de fianza, con cláusula a primer requerimiento, en la que la posición de acreedora está ocupada por Puerto de Celeiro, SA y la de fiadora por Banco Gallego, SA.

Objeto de la garantía son las deudas de Pescados Muiños, SL, nacidas, a favor de Puerto de Celeiro, SA, de la compra de pescado por la primera, en la lonja de Viveiro, de cuya gestión es concesionaria la segunda.

Puerto de Celeiro, SA, que adquiere el pescado de los armadores en el propio muelle y lo revende en la lonja, exige a los compradores la presentación de una fianza bancaria que garantice el pago del precio de la mercancía, la cual se les entrega en el acto.

Por cada venta Puerto Celeiro, SA redactaba, inmediatamente, un albarán y, al final de la semana, una factura referida a todas las realizadas a favor del mismo comprador en los siete días anteriores.

Impagadas por Pescados Muiños, SL las facturas correspondientes a todas las semanas de diciembre de dos mil siete y de enero de dos mil ocho, así como a la primera semana de febrero de este último año, Puerto de Celeiro, SA reclamó a Banco Gallego, SA, en lo que estimó cumplimiento de su prestación de fiadora, el abono del importe total de aquellas - ochocientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco euros, con sesenta y dos céntimos (863 665,62 €) -.

Desatendió Banco Gallego, SA tal requerimiento, salvo en cuanto a la suma correspondiente a las ventas de la última semana, por considerar que la garantía que había prestado alcanzaba sólo a la factura librada a Pescados Muiños, SL por las ventas celebradas en el periodo semanal inmediatamente precedente - por la suma de ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis euros, con setenta y seis céntimos (87 146,76 €) -, no a las debidas por las compras perfeccionadas en las semanas de los dos meses anteriores.

La consiguiente acción de condena ejercitada en la demanda por Puerto de Celeiro, SL fue estimada en las dos instancias, tras investigar y determinar los respectivos Tribunales el sentido jurídicamente relevante de la garantía.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpuso la demandante, Puerto de Celeiro, SA, recurso de casación, en el que reproduce su inicial planteamiento.

Como destacó el Tribunal de apelación y, antes, las propias litigantes, el debate está referido a la cuestión de si la fiadora, cuando se le reclamen, como es el caso, conjuntamente las facturas de varias semanas, las debe todas o sólo la última.

Según la cláusula primera de la fianza, " la cobertura del aval es de catorce millones quinientas mil pesetas, por factura ".

Conforme a la segunda, " el periodo de facturación es semanal, a razón de una factura por semana ".

La tercera establece que, " excepcionalmente, podrán expedirse dos o más facturas por semana, con la previa conformidad vinculante de la entidad ".

La quinta dispone que Banco Gallego, SA " queda obligada a pagar como consecuencia del presente aval, la cantidad que se determine por el Puerto de Celeiro, SA, sin entrar a discutir la pertinencia de la reclamación y dentro de los límites garantizados ".

Especial significación da la fiadora a la cláusula sexta, según la que, "con independencia de lo referido en los puntos anteriores, la expedición de cada factura presupone la plena conformidad y abono en firme de las anteriores ".

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA.

SEGUNDO

El limitado control en casación de la interpretación de los contratos.

En numerosas ocasiones - así, en las sentencias 639/2010, de 18 de octubre , 101/2012, de 7 de marzo , y 118/2012, de 13 de marzo - hemos destacado que los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad.

Lo expuesto se traduce en que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible.

Ello es consecuencia de que la interpretación del contrato constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, insistimos, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilite la revisión del resultado de su actividad.

TERCERO

Enunciado y fundamento de los cinco motivos del recurso.

Tratamos conjuntamente los cinco motivos del recurso porque, con ellos, persigue Banco Gallego, SA precisar el sentido de la voluntad negocial que la declaración de la fiadora exterioriza.

  1. Denuncia Banco Gallego, SA, en el primer motivo, la infracción del artículo 57 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1256 del Código Civil .

    Alega que la garantía, según los términos en que fue redactada, sólo daba cobertura a la última factura semanal impagada, salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera, ella hubiera expresado su conformidad a la presentación de dos o más por semana. Lo que, afirma, no había sucedido en el caso.

  2. En el motivo segundo señala la recurrente como norma infringida la del artículo 59 del Código de Comercio, en relación con el 1288 del Código Civil .

    Alega que la redacción de la fianza era atribuible a la acreedora, Puerto de Celeiro, SA, razón por las que las dudas que, en último término, no pudieran resolverse conforme al supletorio Código Civil, deberían serlo a favor del deudor.

  3. En el tercer motivo Banco Gallego, SA denuncia la infracción del artículo 1282, en relación con el 1284, ambos del Código Civil .

    Afirma que Puerto de Celeiro, SA había sugerido a otras entidades de crédito un segundo tipo de fianza en el que, para eliminar toda duda, se prohibía de modo expreso la " posibilidad de retroacción " en la reclamación semanal. Entiende que había que dar a tal comportamiento de la demandante un valor interpretativo en relación con la fianza litigiosa.

  4. En el cuarto motivo señala Banco Gallego, SA como norma infringida la del artículo 1285 del Código Civil .

    Defiende la recurrente la utilización del llamado canon hermenéutico de la totalidad, con la pretensión de que el significado de las cláusulas oscuras resulte iluminado por el de las otras.

  5. Por último, denuncia Banco Gallego, SA la infracción del artículo 1827, párrafo primero, del Código Civil , como regla de cierre de todas las demás.

CUARTO

Estimación del primero de los motivos .

El artículo 57 del Código de Comercio exige que los contratos mercantiles - como es el litigioso: artículo 439 del mismo Código - se interpreten dando por supuesto que los contratantes obraron de buena fe y en los términos en que fueron redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras escritas. Lo que constituye una llamada a la interpretación objetiva, que atiende al sector del tráfico profesional en que se convino, y, a la vez, integradora, para que no se restrinjan los efectos que naturalmente se deriven del modo en que las partes contrajeron sus obligaciones.

Los términos de la fianza no dejan duda de que la cobertura de la garantía prestada por Banco Gallego, SA tenía dos límites: (a) uno de cantidad por factura: la suma de catorce millones quinientas mil pesetas (cláusula primera); y (b) otro temporal: sólo una factura por semana (cláusula segunda).

Éste segundo límite, sin embargo, podía ser " excepcionalmente " alterado, al contemplarse la posibilidad de la admisión de la presentación de "dos o más facturas por semana ", si bien para ello era preciso que Banco Gallego, SA lo aceptara -" [...] con la conformidad vinculante de la entidad "- (cláusula tercera).

De modo que, de no dar Banco Gallego, SA su conformidad al pago de las facturas de más de una semana, es decir, de no cumplirse el supuesto considerado excepcional, la presentación de cada factura debía ser la de la última semana e implicaba " la plena conformidad y abono en firme de las anteriores ".

En consecuencia, al haber presentado Puerto de Celeiro, SA al cobro las facturas de varias semanas, conjuntamente - por unas razones que se desconocen -, y al no haber dado la fiadora su conformidad a dicha acumulación, es evidente que ésta pudo negarse al pago de todas, salvo el de la suma correspondiente al periodo inmediato previsto - a lo que, en todo caso, se ha mostrado conforme en el proceso -.

Sobre este tipo de cláusula y respecto de la misma demandante se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia 1186/2006, de 27 de noviembre , con la que no entramos en contradicción alguna al decidir el conflicto planteado tal cómo vamos a hacerlo, dado que en aquella se desestimó el recurso de casación de la entidad fiadora, tras valorar su comportamiento en la ejecución del contrato: " en definitiva, siendo el avalado cliente de la Caja de Ahorros demandada, un comportamiento contractual de ésta que fuera coherente con los términos de la garantía prestada e incluso con su propia interpretación del contrato exigía que, impagada la primera factura, así se lo hubiera comunicado a la actora al tiempo que daba por cancelado el aval [...] y es que entenderlo de otro modo sería tanto como legitimar una calculada ambigüedad que, mediante excusas dilatorias, tales como un supuesto compromiso de pago directo por el avalado o la remesa de efectos por un determinado sistema, crearía en el acreedor reforzado por la garantía la confianza de poder seguir haciendo y facturando operaciones de venta mientras, en cambio, el avalista esperaba a su voluntad el momento de cancelar dicha garantía seleccionando la factura a la que se iba aplicar ".

La cuestión planteada en el recurso que decidimos, según se expuso, es de mera indagación de la voluntad jurídicamente relevante expresada por la fiadora y a ello hemos estado.

En todo caso, ninguna constancia de mala fe se advierte que permita alterar los suficientemente claros términos de la declaración de la fiadora.

Es más, de lo actuado resulta que, obligada Banco Gallego, SA a pagar un máximo semanal de catorce millones quinientas mil pesetas, la acreedora le ha reclamado de una vez ochocientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco euros, con sesenta y dos céntimos, por facturas de varios meses.

Con esos antecedentes, la buena fe y los efectos naturales del contrato, a que se remite el artículo 57 del Código de Comercio , no justifican la interpretación contra la que la fiadora ha recurrido.

Procede, en consecuencia, sin necesidad de examinar los demás motivos del recurso, estimar el mismo, así como el de apelación interpuesto, en su día, por Banco Gallego, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, para dejarla sin efecto y, con estimación en parte de la demanda, condenar a la demandada al pago de la cantidad de ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis euros, con setenta y seis céntimos, importe de la factura garantizada y correspondiente a la última semana.

QUINTO

Régimen de las costas.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular pronunciamientos condenatorios sobre las costas del recurso de casación y las de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Gallego, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo .

Dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Banco Gallego, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, de nueve de diciembre de dos mil nueve , en el juicio ordinario número 364/2008, dejamos sin efecto la sentencia apelada y, con estimación en parte de la demanda interpuesta por Puerto de Celeiro, SA, contra Banco Gallego, SA, condenamos a la demandada a pagar a la demandante la suma de ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis euros, con setenta y seis céntimos (87 146,76 €), con los intereses moratorios devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicho momento procesal.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias y del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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