SAP Cádiz 112/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2017:1365
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20140008570

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACIÓN CIVIL 61/17-PQ

Asunto: 190/2017

Juzgado de 1ª instancia número 2 de Jerez de la Frontera.

Juicio ordinario 1968/2014

S E N T E N C I A Nº 112

En Jerez de la Frontera a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante PRIMERA CONSTITUCION INVERSIONES, S. L., representada por el Procurador D. José Luis Romeral Blanco y asistida del letrado D. José Manuel Díaz Montes . Es apelado D. Teodulfo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistido del letrado D. Juan Carlos Santos Tapia ; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra- Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Jerez de la Frontera y en fecha veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos, interpuesta por D. Teodulfo contra

Primera Constitución Inversiones S. L., debo declara y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 18 de Agosto de 2005, condenando a dicha demandada a que reintegre al actor la cantidad de ciento treinta mil libras esterlinas como devolución del precio de la compraventa, y diez mil ciento veinte libras esterlinas en concepto de intereses de la financiación, más el interés legal de ambas cantidades devengado desde la interpelación judicial, y con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quien ha procedido a oponerse al mismo.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, y fallo, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en una serie de alegaciones, la primera de las cuales hace referencia a una infracción de garantías procesales por denegación de pruebas testificales, extremo que ha quedado resuelto al haber sido denegada la práctica de dicha prueba testifical en esta alzada, mediante Auto, que no ha sido recurrido en súplica, a lo que debemos añadir que podemos entender que no fue denunciada en forma la infracción procesal supuestamente cometida, por lo que no se cumple el requisito del artículo 459 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y si bien la denegación se produjo porque el recurso de reposición se formuló indebidamente y por ello se rechazó de plano, vamos a hacer unas alegaciones al respecto. Y hay que empezar diciendo que no toda denegación de prueba implica indefensión. La recta resolución constitucional de esta cuestión debe hacerse partiendo de tres postulados sobre la doctrina del Tribunal Constitucional del derecho a emplear los medios de defensa ( art. 24.2 CE ): Primero, que el derecho a la prueba pertinente exige a) que la denegación e inejecución sea imputable al órgano judicial; y b) que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa. Segundo, que la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, significa que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia, de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa, puesto que el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» ( not . STC 89/2010 y juris. cit.; también sobre el requisito de relevancia, SSTS 1ª 590/2005, 11.7 ; 15/2013, 31.1 ; 25/2014, 11.2 ; 737/2014, 22.12 y 202/2016,

1.4 ). Ninguna de las pruebas propuestas, e incluso las preguntas rechazadas por la juzgadora, cumple dichos requisitos. La testifical propuesta, en primer lugar por una vía tan inadecuada como arbitraria, como es la de declaraciones juradas, por que se trataba de personas que ninguna intervención habían tenido en el contrato de autos, y si bien habían contratado con la demandada, en modo alguno lo que pudieran decir sobre sus contratos iba a tener influencia ni trascendencia alguna en la resolución del presente pleito. Es curiosos que le propio parecer del apelante sobre la utilidad de dichas pruebas cambia en el devenir del proceso. Y lo mismo cabe decir sobre las preguntas rechazadas por la juez, ya que o bien se referían a temas que no eran objeto de discusión, que ya venían recogidos en la diversa documental o bien se trataba de opiniones o pareceres y no de hechos, tal y como exige reiteradamente nuestra ley procesal.

SEGUNDO

Alega a continuación la apelante un erro en la valoración de la prueba. Como punto de partida, se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones. Con independencia de ello, debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad

en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la jueza "a quo" en este caso de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los...

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