STS 101/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Lexmark España LLC. & Cía, S.Col., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y el recurso de casación interpuesto por Hewlett Packard Española, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Celina Casanova Machimbarrena, contra la Sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil ocho, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid. Es parte recurrida Centro Español de Derechos Reprográficos, Cedro, representado por la Procurador de los Tribunales doña Sara Martínez Rodríguez y Lexmark España LLC & Cía., S.C., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el dieciséis de octubre de dos mil tres por el Juzgado Decano de Madrid, la Procurador de los Tribunales doña Celina Casanova Machimbarrena, obrando en representación de Hewlett-Packard Española, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Lexmark España LLC & Cía., SRC.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Hewlett-Packard Española, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la misma, filial en España de la norteamericana Hewlett-Packard Company, se dedicaba a la venta de productos de la matriz del grupo, en particular, de grandes y pequeños sistemas informáticos e impresoras láser y de chorro de tinta.

Que, por su parte, la demandada Lexmark España LLC & Cía. SRC, filial en España de la estadounidense Lexmark International, Inc., vendía en el mercado español impresoras láser y de chorros de tinta y, en particular, los modelos X-73, 74 y 75, que habían ido sustituyendo a otros, con una gran publicidad.

Que, en definitiva, ambas empresas eran competidoras directas en el mismo mercado geográfico y de producto.

Que Hewlett-Packard Española, SL aceptaba y cumplía respetuosamente los deberes a su cargo como consecuencia del sistema de remuneración por copia privada, en relación con los equipos o aparatos de reproducción de libros que importaba y vendía. Que lo mismo sucedía con las demás empresas del sector, excepto con Lexmark España LLC & Cía. SRC, dado que la misma consideraba que no venía obligada a pagar esa remuneración por los mencionados aparatos X-73, 74 y 75, cuando realmente ello no era así.

Que, con ese comportamiento, Lexmark España LLC & Cía. SRC, obtenía una ventaja competitiva, ya que, al no pagar la remuneración, le era posible vender los productos a un precio menor.

Que, consecuentemente, el relatado comportamiento de Lexmark España LLC & Cía. SRC encajaba en los tipos descritos en los artículos 5 , 7 y 15, ambos apartados, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

Con esos antecedentes, la representación procesal de Lexmark España LLC & Cía. SRC interesó en el suplico de la demanda, del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia " en la que, con estimación de la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal consistentes en la violación de normas que le ha permitido prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva significativa en la comercialización de sus productos multifuncionales serie x7 (x73, x74 y x75), serie x11 (incluyendo los actuales productos x1110, x1130 y x1150 y sus derivados), así como cualesquiera otros productos similares o equivalentes que LEXMARK pueda poner en el mercado sin hacer pago del canon de remuneración compensatoria establecido por el art. 25 de la Ley Propiedad Intelectual ; subsidiariamente, actos consistentes en la simple infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la actividad concurrencial; en cualquier caso actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe; y finalmente y con carácter subsidiario, actos de engaño. 2. Se ordene a la demandada la cesación en la realización de tales actos y la prohibición de los mismos para el futuro. 3. Se ordene la remoción de los efectos producidos por los actos desleales en que ha incurrido la demandada, y se le ordene la retirada del mercado de la totalidad de los productos multifuncionales que la demandada ha puesto en el mismo sin hacer pago del mencionado canon de remuneración compensatoria. 4. Para el caso de que se considere que la demandada ha llevado actos de engaño (apartado 1º del presente suplico, in fine): se ordene la rectificación de las informaciones engañosas o incorrectas en que ha incurrido la demandada en la comercialización de dichos productos. 5. Se condene a la demandada al resarcimiento a mi mandante de los daños y perjuicios ocasionados por sus actos de competencia desleal, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta d las cantidades, de acuerdo con lo prevenido en el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6. Se condene a la demandada a la reparación a favor de mi mandante del enriquecimiento injusto originado por sus actos de competencia desleal, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades, de acuerdo con lo prevenido en el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 7. Se condene a la demandada a publicar a su costa en dos medios de la prensa diaria de esta capital la sentencia que se dicte en este procedimiento. 8. Se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio declarando su temeridad si se opusiere a la presente demanda".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, que la admitió a trámite por auto de diecisiete de diciembre de dos mil tres, con el número 1186/2003 .

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Lexmark España LLC & Cía, SRC alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del conflicto, que había abonado, desde el primer día y hasta la fecha, la remuneración compensatoria por copia privada, con respecto a todos los equipos o aparatos técnicos no tipográficos importados por ella que quedaran sometidos a tal régimen. Que, no obstante, discrepaba de las entidades encargadas de la gestión de tal derecho al considerar que no estaban sujetos a ese deber los equipos X-73, X-74 y X-75, como había puesto de manifiesto en numerosas ocasiones.

Que la razón de esa discrepancia consistió en que la tecnología básica que permitía la ejecución del proceso de copiado no se encontraba en los propios equipos, sino fuera de ellos, en un ordenador personal, cuyos sistema operativo, memoria y programas eran los determinantes de su función, dado que, realmente, sólo podían copiar por medio de un ordenador personal, al carecer de capacidad de copia autónoma. Que esa era la razón de su discrepancia y de que, al fin, no hubiera abonado la remuneración.

Consiguientemente, que no había podido cometer los actos desleales señalados en la demanda.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Lexmark España LLC & Cía. SRC interesó del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, una sentencia " por la que se desestimen los pedimentos del escrito de demanda y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones solicitadas de contrario, condenando a la adversa a publicar a su costa la sentencia que se dicte en este procedimiento en dos medios de prensa diaria de difusión nacional y al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento ".

TERCERO

Por escrito registrado el veintinueve de julio de dos mil cuatro por el Juzgado Decano de Madrid, la Procurador de los Tribunales doña Sara Martínez Rodríguez, obrando en representación de Centro Español de Derechos Reprográficos, Cedro, y de Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, Vegat, interpuso demanda de juicio ordinario contra Lexmark España LLC & Cía., SRC.

En el escrito de demanda, la representación procesal de ambas actoras alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que las mismas gestionaban, respectivamente, los derechos de los autores y editores de obras impresas o susceptibles de serlo, explotadas en forma de libros y publicaciones asimiladas , de acuerdo con sus fines y legitimación.

Que la demandada, Lexmark España LLC & Cía., SRC adquiría fuera de España y vendía en ella equipos y aparatos idóneos para la reproducción de obras divulgadas en forma de libros y publicaciones asimiladas, razón por la que era deudora de remuneración por copia privada, de acuerdo con el artículo 25, apartado 4, letra a), del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Tras referirse al derecho de remuneración y al cálculo de su importe, añadió que, en general, su cuantía viene determinada por la capacidad del aparato de copiar por minuto, razón por la que en las liquidaciones constaban siempre la características técnicas del mismo.

Que Lexmark España LLC & Cía., SRC realizaba sus liquidaciones cada trimestre. Que, no obstante, Centro Español de Derechos Reprográficos, Cedro, encargó a una empresa especializada una revisión de las liquidaciones de aquella sociedad y llegó a conocer que aquella sociedad no incluía en sus liquidaciones los equipos X-73, 74 y 75 ni pagaba remuneración por ellos.

Que sus reclamaciones a la deudora no habían sido atendidas y que, no obstante, había llegado a un acuerdo con la misma.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Centro Español de Derechos Reprográficos, Cedro, y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, Vegat, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia " estimando íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos: A. Que Lexmark España LLC & Cía. SRC es deudora de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de la Ley de propiedad intelectual por los equipos Lexmark X73, X74 y X75 que, fabricados en España o adquiridos fuera del territorio español, sean objeto de distribución comercial o utilización dentro de éste. B.- Que Lexmark España LLC & Cía. SRC se halla obligada a abonar a mis mandantes el importe de la factura número 5629, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, ascendente a ciento veintitrés mil ochocientos veintinueve euros, con treinta y cinco céntimos (123.829,35 €), y el importe de la factura 4312-A, de fecha veintitrés de julio de dos mil tres, ascendente a un millón cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros, con ochenta y siete céntimos (1.424.455,87 €) como consecuencia de la distribución comercial en territorio español de los equipos Lexmark X73, X74 y X75 durante los ejercicios de dos mil uno y dos mil dos. C.- Que Lexmark España LLC & Cía. SRC se halla obligada a incluir en las declaraciones liquidaciones trimestrales todas las unidades y características de equipos multifuncionales con conexión a PC, que fabrique o hay fabricado y/o adquiera o haya adquirido fuera del territorio español para su distribución comercial o uso en éste, abonando el resultado de las mismas. Condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y especialmente: a.- A abonar a misma mandantes la factura número 5629, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, ascendente a ciento veintitrés mil ochocientos veintinueve euros, con treinta y cinco céntimos (123.829,35 €), y el importe de la factura 4312-A, de fecha veintitrés de julio de dos mil tres, ascendente a un millón cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros, con ochenta y siete céntimos (1.424.455,87 €). b.- A incluir en las declaraciones liquidaciones trimestrales todas las unidades y características de equipos multifuncionales con conexión a PC, que fabrique o haya fabricado y/o adquiera o haya adquirido fuera del territorio español para su distribución comercial o uso en éste, y a abonar el resultado de las mismas. c.- Al pago de las costas originadas en esta litis ".

CUARTO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y cuatro de Madrid, que la admitió a trámite por auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 939/2004.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, el cual contestó la demanda en ejercicio de dicha representación.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Lexmark España LLC & Cía., SRC alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la misma había venido abonando las cantidades que, por remuneración compensatoria por copia privada debía a las entidades demandantes. Que su negativa se había limitado a determinados equipos, respecto de los cuales su oposición estaba plenamente justificada, ya que los mismos, por necesitar para funcionar de un ordenador personal, carecían de capacidad de copia autónoma. Que la esencialidad de la tecnología que permitía la ejecución del proceso de copiado no se encontraba en los equipos, sino en un ordenador personal, cuyos sistema operativo, memoria y programas eran los que determinaban su función. Que, realmente, los mencionados equipos sólo podían copiar por medio de ese ordenador personal, a diferencia de lo que sucedía con aquellos por los que venía pagando.

Que había llegado a un acuerdo con las demandantes para poner fin a sus divergencias, el uno de enero de dos mil cuatro.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y cuatro de Madrid una sentencia " por la que se desestimen los pedimentos del escrito de demanda, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones solicitadas de contrario, condenando a la adversa a publicar a su costa la sentencia que se dicte en este procedimiento en dos medios de prensa diaria de difusión nacional y al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento ".

QUINTO

Los autos de juicio ordinario número 932/2004 quedaron acumulados a los tramitados, con el número 1186/2003, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, el cual, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, los días veintitrés de enero y cinco de julio de dos mil seis , respectivamente, y practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo la demanda presentada por Hewlett-Packard Española, SL (HP contra Lexmark España Llc & Cía, SRC (juicio ordinario 1186/2003), absolviendo a dicha demandada. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas. Desestimo igualmente la demanda presentada por Centro Español de Derechos Reprográficos (Cedro) contra Lexmark España Llc & Cía, SRC (juicio ordinario acumulado 939/2004), absolviendo a la referida demandada. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas ".

SEXTO

Las representaciones procesales de Centro Español de Derechos Reprográficos, Cedro, y de Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, Vegat, y de Hewlett-Packard Española, SL recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid de veinticuatro de noviembre de dos mil seis .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava, la cual tramitó el recurso, con el número 458/2007, y dictó sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. En atención a la expuesto, la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Centro Español de Derechos Reprográficos, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y cuatro de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución. En consecuencia, declarando, como declaramos, que Lexmark España LLC & Cía. SRC (en adelante Lexmark) es deudora de la remuneración compensatoria prevista en el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual por razón de los equipos X73, X74 y X75 comercializados en España pro dicha demandada, condenamos a la misma a que abone a la demandante las facturas número 5629 y 4312.A cuyo importe asciende, respectivamente, a ciento veintitrés mil ochocientos veintinueve euros, con treinta y cinco céntimos (123.829,35 €) y un millón cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros, con ochenta y siete céntimos (1.424.455,87 €), así como al interés de dicha cantidad previsto en el art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Condenamos igualmente a dicha demandada a incluir en el futuro esa clase de equipos dentro de sus declaraciones trimestrales. 2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal de Hewlett-Packard Española, SL. 3.- Imponer a Lexmark España L.L.C. & Cía S.R.C. las costas causadas en la instancia precedente por la demanda contra ella entablada pro Centro Español de Derechos Reprográficos y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las originadas en esta alzada. Y no efectuar especial pronunciamiento condenatorio en relación con las costas originadas en ninguna de las instancias por la demanda entablada por Hewlett-Packard Española, SL, contra Lexmark España L.L.C. & Cía S.R.C. ".

SÉPTIMO

La representación procesal de Lexmark España LLC & Cía. SRC preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de julio de dos mil ocho .

La representación procesal de Hewlett Packard Española, SL preparó e interpuso contra la misma sentencia recurso de casación.

El mencionado Tribunal, por providencia de seis de marzo de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de mayo de dos mil diez , decidió: " 1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de Lexmark España LLC & Cía. SC y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hewlett Packard Española, SL contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación número 458/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1186/2003 del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid ".

OCTAVO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Lexmark España LLC & Cía. contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de julio de dos mil ocho , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 209 de la misma Ley , 248, apartado 3, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial y con los artículos 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española .

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lexmark España LLC & Cía. contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de julio de dos mil ocho , se compone de seis motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el apartado 1 y el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1809 , 1815, apartado 1 , y 1816 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1281, párrafo primero , 1282 y 1284 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 7, apartado 1, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

La infracción del artículo 25, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en relación con los artículos 31, apartado 1, ordinal segundo, del mismo texto y 3, apartado 1, del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 18, apartado 1, en relación con el artículo 25, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y el artículo 2, apartado 3, del Código Civil .

SEXTO

La infracción del artículo 25, apartado 5, letra a).1, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Código Civil .

DÉCIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hewlett Packard Española, SL contra la sentencia de la sección Vigesimoctava de la audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de julio de dos mil ocho , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

SEGUNDO

La infracción de la norma del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

UNDÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Centro Español de Derechos Reprográficos Cedro, impugnó los recursos formulados por Lexmark España LLC & Cía, S.Col. y el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Lexmark España LLC & Cía, S.C. formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario.

DUODÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia desestimó en su sentencia, luego apelada, las pretensiones que, contra Lexmark España LLC & Cía., SRC, habían deducido tres demandantes en dos demandas acumuladas.

  1. En una de ellas - la primeramente interpuesta - Hewlett Packard Española, SL ejercitó las acciones declarativa y de condena que regula el artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - en la redacción vigente en el año dos mil tres -, con causa en la afirmada comisión por la demandada de los actos tipificados como ilícitos en los artículos 5, 7 y 15, apartados 1 y 2, de la misma.

    Como fundamento de tales imputaciones, Hewlett Packard Española, SL alegó que Lexmark España LLC & Cía., SRC, con la que competía en la venta de aparatos y equipos destinados a la impresión, no cumplía la obligación de pago del canon compensatorio por copia privada a la que, según la demandante, estaba vinculada como distribuidora de determinados aparatos y equipos, adquiridos fuera de España e identificados en las instancias como X-73, X-74 y X-75, por ser idóneos para la reproducción de las obras a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

  2. En la otra demanda - interpuesta casi un año después -, Centro Español de Derechos Reprográficos, Cedro, y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, Vegat, alegaron que Lexmark España LLC & Cía., SRC, siendo deudora de la remuneración equitativa por copia privada, no incluía los mencionados aparatos X-73, X-74 y X-75 en las periódicas liquidaciones que, como entidades encargadas de la gestión de los derechos de propiedad intelectual afectados, les remitía. Y que, por tal razón, venia obligada a abonar las correspondientes cantidades reflejadas en dos facturas, fechadas el veintitrés de julio de dos mil tres y el diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

  3. En la segunda instancia alcanzó éxito el recurso de apelación de Centro Español de Derechos Reprográficos, Cedro, y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, Vegat, y, en parte, la demanda interpuesta por dichas entidades.

    Destacó la Audiencia Provincial en su resolución la importancia que, para la decisión del litigio, tenía un contrato, calificado como transacción, al que, el uno de enero de dos mil cuatro - unos meses antes de la interposición de la demanda -, llegaron con Lexmark España LLC & Cía., SRC las entidades de gestión demandantes - una representada por la otra - y por el que ambas partes decidieron que los aparatos o equipos antes mencionados fueran considerados como aquellos que, por hacer posible la reproducción autorizada, generan la obligación de compensar, legalmente establecida.

    El Tribunal de apelación interpretó el contenido del contrato referido y llegó a la conclusión de que el mismo contenía el régimen de los aparatos X-73, X-74 y X-75 a los efectos de la compensación por copia privada, no solo para el futuro, sino también respecto a un tiempo anterior a su perfección. Razón por la que condenó a Lexmark España LLC & Cía., SRC, a abonar a las demandantes el importe de las dos facturas que presentaron con la demanda, reflejo de deudas generadas antes de la transacción.

    Por lo demás, desestimó el recurso de apelación de Hewlett Packard Española, SL, al entender que no concurrían en el comportamiento de Lexmark España LLC & Cía., SRC los presupuestos de los tipos de deslealtad a ella imputados en la demanda, por las razones que se expondrán en la medida en que interesen a la decisión de los recursos.

    Contra la sentencia de apelación Lexmark España LLC & Cía., SRC, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y, Hewlett Packard Española, SL, sólo de casación.

  4. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL D E LEXMARK ESPAÑA LLC & CÍA SRC.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, denuncia Lexmark España LLC & Cía. SRC la infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 209 de la misma Ley , 248, apartado 3, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española .

Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación había incurrido en arbitrariedad al afirmar que los aparatos y equipos controvertidos eran idóneos para realizar, por si, la reproducción de obras y, al fin, para generar la obligación de compensar por copia privada. Sostiene que había confundido la idoneidad con la autonomía funcional, condición ésta no discutida.

La misma imputación efectúa la recurrente al referirse a la decisión de atribuir a la transacción una eficacia retroactiva y de condenarle al pago de las cantidades reflejadas en facturas que respondían a liquidaciones anteriores a la perfección del contrato.

TERCERO

Son varias las razones que determinan la desestimación de este motivo primero del recurso de la demandada.

  1. En la segunda parte del mismo plantea la recurrente una cuestión relativa a la interpretación de la transacción, en búsqueda de su sentido jurídicamente relevante, la cual sería propia del recurso de casación, pero que no lo es de éste.

    Y en su primera parte lo que la recurrente intenta es que procedamos a una nueva valoración conjunta de la prueba sobre la idoneidad de los equipos o aparatos X-73, X-74 y X-75 para la reproducción a la que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , vincula la compensación equitativa.

    Dicho control no resulta permitido por el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hemos indicado en numerosas ocasiones - sentencias 198/2010 de 5 de abril , 838/2011, de 28 de noviembre , 989/2011, de 29 de diciembre , entre otras muchas -, ni siquiera en relación con los demás preceptos señalados en el motivo.

    Es cierto que la valoración de la prueba puede ser revisada cuando no supere el nivel de racionalidad preciso para entender que ha sido respetado el mandato del artículo 24 de la Constitución Española . Sin embargo, en el motivo no se identifica ningún error patente en la determinación de los hechos en el que pudiera haber incurrido el Tribunal de apelación, como era necesario para hacer posible, en este recurso extraordinario, el control que se pretende - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , y 815/2011, de 8 de noviembre , entre otras muchas, en relación con la del Tribunal Constitucional 112/1998, de 1 de junio -.

    Además, la propia recurrente, tal como interpretó la transacción el Tribunal de apelación, consintió en incluir los litigiosos aparatos y equipos en la lista de aquellos por los que venía obligada a abonar la compensación por copia privada. Ante la realidad de ese acto voluntario - no impugnado -, con buen criterio precisó el referido Tribunal que " no tiene el menor sentido [...] que dicha entidad pretenda persuadir al Tribunal de que los equipos litigiosos no están sujetos a remuneración por copia privada cuando ella misma está convencida de que si lo están, como así lo proclamó sin ambigüedad alguna al suscribir el tan citado documento ".

    Por último, la decisión del conflicto - tal como ha sido planteado - depende no de la condición que se atribuya a los aparatos a los fines de aplicar el repetido artículo 25, sino del alcance objetivo de la transacción y, por tanto, de la interpretación de la misma, como se dirá al examinar los motivos del recurso de casación. Precisamente por ello el Tribunal de apelación declaró - en el fundamento tercero de su sentencia - que era totalmente estéril la cuestión de si los aparatos eran o no de aquellos a que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996 vincula la compensación equitativa.

    Lo que es cierto. Razón por la que, tal como ha sido planteado el debate, lo determinante será identificar el sentido de la reglamentación negocial nacida de la transacción.

  2. Hay que añadir, para no dejar sin respuesta parte del motivo, que la sentencia de apelación cumple la exigencia de motivación que exigen los artículos 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española , mencionados en aquel - al respecto, sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre -.

    Pusimos de relieve en las sentencias 234/2011, de 14 de abril , y 611/2011, de 12 de septiembre , entre otras muchas, que la motivación consiste en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, tanto en cuanto a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, como en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador.

    En conclusión, la recurrente atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial un defecto de motivación sin justificación alguna, tanto en el plano fáctico o de identificación del supuesto de hecho de las normas aplicadas de la Ley 3/1991, de 10 de enero, a la vista del resultado de la prueba - en particular, en su fundamento de derecho quinto -, como en el estrictamente jurídico, resultado de la interpretación de las mencionadas normas. El que Lexmark España LLC & Cía., SRC no comparta las conclusiones a que el Tribunal de apelación llegó no significa que la argumentación que sirve de apoyo a su decisión no cumpla las exigencias de aquellas normas, antes expuestas.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE LEXMARK ESPAÑA LLC & CÍA SRC.

CUARTO

En el primero de los motivos denuncia Lexmark España LLC & Cía., SRC la infracción de las normas contenidas en los artículos 1809 , 1815, primer párrafo, y 1816 del Código Civil .

Afirma que, al haber atribuido a la transacción unos efectos retroactivos y condenarle a abonar a las demandantes el importe de la compensación equitativa por los repetidos aparatos, pese a que la deuda había sido generada con anterioridad a la perfección de aquel contrato, el Tribunal de apelación no hacía otra cosa que mantener vivo el conflicto entre las partes, sin tener en cuenta que toda transacción, como instrumento de superación de controversias, se proyecta sobre una situación o relación incierta a la que sustituye por otra cierta e indiscutible.

En el segundo motivo - muy relacionado con el anterior - las normas que Lexmark España LLC & Cía., SRC dice infringidas son las de los artículos 1281, primer párrafo, 1282 y 1284 del Código Civil .

Alega que había quedado probada en el proceso la falta de idoneidad de los aparatos litigiosos a los fines contemplados en el artículo 25 de Real Decreto 1/1996, de 12 de abril . Y, ello supuesto, que la voluntad de quienes perfeccionaron la transacción no fue otra que la de poner fin a la incertidumbre que había provocado la controversia, pero sólo a partir de la fecha del contrato.

Los dos motivos se desestiman.

QUINTO

La transacción, como contrato dirigido a la superación de una controversia, tiene por objeto una relación o situación jurídica material discutida. Su causa es la composición de los intereses controvertidos - sentencias 879/1997, de 13 de octubre , 751/2009, de 30 de noviembre , y 42/2010, de 16 de febrero - y produce el efecto de convertir en " certa " la " res dubia ".

En ese sentido se afirma que borra el pasado y es fuente de una nueva relación jurídica - sentencias 1153/2000, de 20 de diciembre y 793/1998, de 29 de julio -, así como que, al dotar de otro contenido a la relación jurídica litigiosa, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concretaron las recíprocas concesiones por ellos convenidas - sentencia 42/2010, de 16 de febrero -.

Sin embargo, el contenido del vínculo obligatorio resultante de la transacción admite múltiples variantes, que dependen de cual haya sido la voluntad de los contratantes, a los que incumbe decidir, por ejemplo, si la relación controvertida queda sustituida por otra o sólo modificada en algún punto secundario o, incluso, si se afirma como vigente e indiscutida la que una de las partes tenía por cierta con la oposición de la otra...

Por lo expuesto no cabe considerar infringidos los artículos que en el primer motivo se identifican por el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera entendido, tras investigar la voluntad de los contratantes, que Lexmark España LLC & Cía., SRC había quedado obligada, como consecuencia de la transacción, a pagar a las entidades de gestión el importe de las dos facturas que luego le reclamaron en la demanda, pese a que respondieran a deudas generadas antes de transigir.

Hay que recordar que el ejercicio de la autonomía de la voluntad es libre, dentro de ciertos límites, y que se traduce en el reconocimiento de una potencialidad normativa creadora que tiene una de sus expresiones en el contrato, al que se atribuye fuerza de ley entre las partes - artículo 1091 del Código Civil - en tanto sea considerado válido.

De otro lado, la interpretación de los contratos - que es, al fin, de lo que se trata - admite un limitado control en casación.

Es cierto que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso - sentencia 639/2010, de 18 de octubre , entre otras -.

Precisamente por esa razón la infracción de las referidas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que se posibilita un control de la interpretación del contrato que, en este extraordinario recurso, es sólo de legalidad.

Consecuentemente queda fuera del ámbito del mismo toda interpretación que sea respetuosa con los imperativos de esa clase que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte la única admisible.

Lo expuesto deriva de que la interpretación del contrato sea competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilita su control - sentencia 2524/1997, de 13 de octubre - .

También se menciona en el motivo, como norma infringida, la del artículo 1815 del Código Civil , que impone una limitación de criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados o que deriven de ellos mediante una inducción necesaria. Sin embargo - como señala la sentencia 706/2006, de 7 de julio - tal limitación se reduce a lo que es objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa a la que se pone fin, pero a nada más, de modo que la regla restrictiva no alcanza a las estipulaciones nacidas del contrato transaccional, que han de ser objeto de interpretación según los artículos 1281 a 1289 Código Civil .

Expuesto lo anterior, concluimos afirmando que la interpretación que de la transacción efectuó el Tribunal de apelación no infringe ninguna de las normas que se indican en los dos motivos, en los que no se da especial significación, entre otros datos, a que la sentencia recurrida afirma que las entidades de gestión aplicaron a la deudora y ahora recurrente ciertos descuentos y unas tarifas más benignas.

SEXTO

Los demás motivos del recurso de casación de Lexmark España LLC & Cía., SRC deben también ser desestimados.

  1. El tercero, en el que señala como infringida la norma del artículo 7, apartado 1, del Código Civil , con el argumento de que el Tribunal de apelación debería haber aplicado la regla de interdicción de la conducta contradictoria con los propios actos, ante la circunstancia de que las entidades de gestión no hubieran reclamado el pago de la remuneración por copia privada a otros fabricantes o importadores de aparatos similares a los que determinaron su condena y hubieran tenido que transigir con ella para obligarla a dicho pago.

    Se desestima porque no puede alcanzar éxito la utilización de la doctrina de los actos propios para desvirtuar los efectos vinculantes de un contrato - artículo 1091 del Código Civil -,el cual ha sido interpretado por el Tribunal de apelación en los términos que han quedado expuestos.

  2. El cuarto, en el que denuncia la infracción de la norma del artículo 25, apartado 2, del Real Decreto 1/1996, de 12 de abril , en relación con el 31, apartado 1, ordinal segundo, del mismo y el 3 del Código Civil.

    Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación interpretó incorrectamente aquel precepto, al sustituir la exigencia de idoneidad de los aparatos por una autonomía funcional no controvertida, con lo que le había dado un ámbito objetivo excesivo, prescindiendo de la especificidad de los equipos, de tecnología digital, que no resultaban idóneos para realizar copias para uso privado, al no ser ellos, sino el ordenador que los gobernaba, el que lo hacía.

    Se desestima, porque, como se expuso, la cuestión que en él se plantea resulta ajena a la controversia, limitada, según el suplico de la demanda, a la declaración y condena de las obligaciones convenidas por demandantes y demandadas al transigir.

  3. El quinto, en el que denuncia la infracción del artículo 18 del Real Decreto 1/1996, de 12 de abril , en relación con el 25, apartado 2, del mismo y el 2, párrafo 3, del Código Civil.

    Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había aplicado retroactivamente el artículo 18, apartado 1, del Real Decreto 1/1996, de 12 de abril , en la redacción dada al mismo por la Ley 23/2006, de 7 de julio, pese a que no estaba en vigor en la fecha de interposición de la demanda.

    Se desestima, no sólo porque la recurrente vuelve a intentar alejar la controversia del ámbito de la transacción, sino, además, porque la imputación que contiene no es exacta, dado que, como resulta de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el Tribunal de apelación aplicó el artículo 18 del Real Decreto 1/1996 no tal como quedó reformado por la Ley 23/2006, sino en su anterior redacción, aunque dándole un similar sentido.

  4. El sexto, en el que denuncia la infracción del artículo 25, apartado 5, letra a), ordinal primero, del Real Decreto 1/1996, de 12 de abril , en relación con el artículo 3, apartado 2, del Código Civil .

    Afirma la recurrente que la cantidad a cuya entrega había sido condenada no se calculó equitativamente y era, por tanto, contraria a la referida norma.

    Se desestima, porque en él se plantea una cuestión nueva - o, cuanto menos, " per saltum " -, en el sentido de no alegada en el momento procesal oportuno y, por ello, no debatida en la instancia, de modo que, por razón de la congruencia, no merece un pronunciamiento en casación - sentencia 373/2010, de 15 de junio , y las que en ella se citan -.

  5. RECURSO DE CASACIÓN DE HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, SL.

SÉPTIMO

En el primero de los motivos de su recurso Hewlett Packard Española, SL afirma producida la infracción de la norma del artículo 15, apartado 1, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

Alega que Lexmark España LLC & Cía., SRC adeudaba a las entidades de gestión la sumas que las mismas le habían reclamado en concepto de compensación equitativa por copia privada. Así como que, por no haberlas abonado, obtuvo una ventaja respecto de sus competidoras, dando vida al tipo de acto desleal tipificado en el apartado 1 del artículo 15 citado.

La recurrente rechaza la interpretación del precepto que había llevado al Tribunal de apelación a declarar que una invasión no consentida del ámbito de exclusión reconocido por una norma al titular de un derecho subjetivo, como el de las personas mencionadas como acreedores en el apartado 4, letra b), del artículo 25 del Real Decreto 1/1996 , no alteraba la " par condicio concurrentium " en mayor medida que lo pudiera hacer otra que hubiera sido consentida.

Añade para desvirtuar tal interpretación que, conforme al repetido artículo 25, el derecho a la remuneración tenía la condición de irrenunciable y estaba sujeto a un régimen de gestión colectiva obligatoria.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Los tipos que describen los dos apartados del artículo 15 de la Ley 3/1.991 presuponen la infracción de una norma de derecho positivo - sentencias 271/2000, de 13 de marzo , 593/2000, de 16 de junio , 415/2005, de 23 de mayo , 874/2007, de 24 de julio , 605/2009, de 2 de octubre -.

Pero, así como el del apartado 2 se caracteriza por el contenido de la norma, que ha de regular la actividad concurrencial, sin exigir más que la propia infracción, por cuanto la alteración de la " par condicio concurrentium " es una consecuencia de ella, el del apartado 1 prescinde de tal exigencia y, a cambio, reclama que, como efecto de la violación, el infractor obtenga una ventaja competitiva de cierta importancia y se prevalga de la misma.

Sin embargo, la finalidad del precepto contenido en el apartado 1 del artículo 15 no es añadir una sanción a las previstas en las normas vulneradas ni garantizar, así, el cumplimiento del ordenamiento jurídico por todos los participantes en el mercado, sino que, para salvaguardar el principio de libertad de competencia impidiendo que pueda resultar falseado por prácticas desleales, persigue evitar que la infracción se emplee como medio para lograr una ventaja competitiva.

Apunta en su sentencia el Tribunal de apelación que el contenido de la norma infringida tampoco es completamente ajeno a la deslealtad descrita en el apartado 1 del artículo 15, pues excluye de su ámbito las infracciones de normas que regulen los derechos subjetivos reconocidos a los particulares.

Conclusión que es correcta, porque la infracción de las referidas normas va unida a las de los derechos subjetivos que reconocen y protegen. Y, ello supuesto, la legitimación para poner fin a una y otra se reconoce a quien sea titular de aquellos o a quien le corresponda accionar por él.

Parece evidente que la sanción por la alteración de la " par condicio concurrentium " que establece el artículo 15 en su apartado 1, no puede depender - y en buena medida dependería en otro caso - de la voluntad del titular del derecho subjetivo violentado.

Como se expuso, el Tribunal de apelación aplicó la referida doctrina y los argumentos que contra su interpretación expone la recurrente no justifican otra conclusión.

En efecto, es cierto que el artículo 25, en relación con el 31, ambos del Real Decreto 1/1996 , reconoce a los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de la copia privada el derecho a una remuneración que compense los perjuicios que sufran como consecuencia de la libre realización de aquella. También lo es que tal derecho al canon compensatorio es irrenunciable para sus titulares y está sometido a una gestión colectiva obligatoria.

Pero ninguno de esos caracteres impide considerar que las personas que obtienen ingresos por la presunta reproducción por parte de los terceros, son verdaderas deudoras y que el que lo sigan siendo depende, en buena medida, de la diligente gestión de quien administra el derecho. Como se expuso las entidades de gestión demandantes en uno de los procesos acumulados, pusieron fin a la situación de incumplimiento - que en la instancia no se ha calificado como rebelde ni irrazonable - cuando les pareció oportuno, mediante una transacción.

NOVENO

En el segundo de los motivos de su recurso, Hewlett Packard Española, SL denuncia la infracción de la norma del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

Alega que el Tribunal de apelación no había declarado la comisión del acto desleal que describe el artículo 5 por haber seguido un concepto subjetivo o psicológico de la buena fe, contrario al utilizado por la jurisprudencia en la interpretación de dicha norma .

El motivo se desestima.

Como recuerda la sentencia 635/2009, de 8 de octubre , tras la 130/2006, de 22 de febrero , " el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas ". Y la de 1169/2006, de 24 de noviembre, que " esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular ".

A su vez, la sentencia 1032/2007, de 8 de octubre , insistió en la doctrina según la que " la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , no formula [...] un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes [...], sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico ", pues " tipifica un comportamiento de competencia desleal ", de modo que " no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse de forma autónoma ".

Por último, la sentencia 446/2008, de 29 de mayo , destacó que, mediante la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , se prohíben todas aquellas actuaciones de competencia desleal que, concurriendo los requisitos del art. 2 - acto realizado en el mercado con fines de concurrencia -, no encuentran acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los artículos 6 a 17, cumpliendo " una función autorreguladora del sistema para asegurar el control de deslealtad de futuras o nuevas conductas de concurrencia que no hayan tenido cabida en los tipos expresamente tipificados por el legislador, pero no puede ser invocada conjuntamente con las normas que configuran en particular actos de competencia desleal con el fin de integrar o completar elementos exigidos por la respectiva tipificación ".

De conformidad con dicha doctrina y sin necesidad de entrar en el examen de la específica cuestión planteada, procede desestimar el motivo, ya que la recurrente ha invocado el artículo 5 en un intento de que unos hechos que no merecen ser considerados ilícitos a la luz del precepto que los contempla, obtengan tal calificación por aplicación de la cláusula general, entendida en un sentido distinto del que le atribuye la jurisprudencia.

DÉCIMO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes respectivas, en aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Lexmark España LLC & Cía., SRC, así como al recurso de casación interpuesto por Hewlett-Packard Española, SL, todos ellos contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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