STS, 24 de Marzo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:15114
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 268.-Sentencia de 24 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Acción resolutoria de contrato de compraventa. Error en la apreciación de la prueba.

Precio: Suspensión del pago por "temor fundado».

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.502 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de junio de 1986, 26 de abril y 20 de diciembre de 1989 y 15 de julio de 1991.

DOCTRINA: Ambas motivaciones están destinadas al fracaso casacional, dado que, en primer lugar, lo pretendido a través de ellas es convertir este recurso en una tercera instancia, por medio de la solicitud que en el primero se contiene de realizar lo que no es otra cosa que una nueva valoración de la prueba practicada; en segundo lugar, porque dichos documentos, juntamente con los demás aportados a los Autos y el resto de las pruebas practicadas, acreditan lo declarado por el Tribunal a quo, que es precisamente lo contrario de lo que en estos dos motivos manifiesta la recurrente, y así, en el fundamento segundo de la resolución impugnada, se declara entre otras cosas que "... se considera que no se dan las causas motivadoras de suspensión del pago de parte de las cantidades aplazadas..., cuestiones de tipo administrativo concernientes a aspectos muy concretos relacionados con volúmenes de construcción... tampoco consta suficientemente probado, que el objeto inmobiliario sobre el que se contrató vaya a ser sometido a demolición, con independencia de las sanciones administrativas que se hayan producido, que en su caso puedan resultar procedentes por infracciones urbanísticas o de construcción...».

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha capital, sobre acción resolutoria de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por doña Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Roselló; siendo parte recurrida "Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz, S. A.», representada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Adolfo Porra Santa Isabel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de "Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre acción resolutoria de contratode compraventa, contra doña Natalia , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando resuelto y extinguido el contrato de compraventa del piso, plaza de garaje y trastero, de fecha 23 de noviembre de 1981, entre su mandante y la demandada. Que consecuencia de lo anterior, cese de modo inmediato en la posesión y ocupación ilícita de los mismos, dejándolos libres y a disposición de la actora. Que como indemnización de los perjuicios causados, se decrete la pérdida, por la compradora, de las cantidades entregadas. Le sean impuestas las costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los Autos, en su representación, el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con imposición de costas causadas, por su evidente temeridad, formulando además la reconvención, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que exponía, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, terminando suplicando se dictase Sentencia acordando la obligación del vendedor a otorgar la escritura pública pertinente del contrato de compraventa efectuado por la representada a "Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz», del piso tercero, letra L, plaza de garaje núm. 29 y trastero núm. 23, de la planta cuarta, sótano, del edificio "Embajador 2», sito en la calle Condado de Treviño, núm. 2, Madrid, tras demostrar que no existen, o éstas han sido resueltas, las infracciones urbanísticas denunciadas por el Ayuntamiento de Madrid que puedan hacer peligrar la eficacia y real efectividad del contrato de compraventa; con más las costas causadas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Las partes evacuaron los traslados, que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto, en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, dictó Sentencia, de fecha 23 de mayo de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz, S. A.", debo declarar y declaro resuelto y extinguido el contrato de compraventa del piso tercero, letra L, plaza de garaje núm. 29 y trastero 23, de la planta cuarta, sótano, del edificio "Embajador 2", sito en calle Condado de Treviño, núm. 2, de Madrid, suscrito entre partes en Madrid, a 23 de noviembre de 1981, y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada doña Natalia a estar y pasar por la anterior declaración, y a que cese de modo inmediato en la posesión y ocupación de los mismos, dejándoles libres y a disposición de la actora, quien retendrá en su poder y como suyas, en concepto de indemnización de perjuicios, las cantidades entregadas por la demandada. Y que desestimando la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Natalia , contra la actora "Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz, S. A.", debo absolver y absuelvo a esta parte actora de las pretensiones contra la misma deducidas en reconvención. Sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la demandada, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 8 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la demandada-apelante doña Natalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta capital, con fecha 23 de mayo de 1989, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Natalia , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronuncia por la lección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba, que resulta de las particulares que a continuación señalamos».

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares que a continuación señalamos».

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Infracción por no aplicación del art. 1.502 del Código Civil .

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : El falloinfringe, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1.502 del Código Civil , afirmación que resulta de los particulares que a continuación señalamos».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos tácticos de que en este recurso ha de partirse son los siguientes: 1.° "Con fecha 23 de noviembre de 1981, la entidad adora y la demandada, suscriben contrato privado de compraventa inmobiliaria, a través del cual la citada demandada adquiría un piso, vivienda con plaza de garaje y trastero, por el precio concertado de 10.950.000 pesetas, que al resultar aplazado conducía a satisfacer en definitiva la suma de 14.678.000 pesetas»; 2.° De dicha suma, "las partes coinciden en que únicamente se han satisfecho 980.000 pesetas» (fundamento primero de la Sentencia recurrida); 3.° "La demandada viene ocupando desde la fecha indicada el piso, garaje y trastero objeto de contratación» (mismo fundamento).

Segundo

El recurso se compone de cuatro motivaciones, las dos primeras integradas en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar la recurrente que el juzgador de apelación incidió en error en la apreciación de la prueba que resulta: Según el motivo primero, de "una certificación del Ayuntamiento de Madrid a la que acompaña abundante documentación de la actuación municipal en torno a las infracciones urbanísticas efectuadas por el demandante»; y el segundo, porque aunque en los fundamentos de la Sentencia recurrida se diga que "el objeto inmobiliario sobre el que se contrató venga a ser sometido a demolición...», lo cierto es que "en los folios 13 y siguientes de la certificación municipal aparecen detalladas las obras abusivas...».

Ambas motivaciones están destinadas al fracaso casacional, dado que, en primer lugar, lo pretendido a través de ellas es convertir este recurso en una tercera instancia, por medio de la solicitud que en el primero se contiene de realizar lo que no es otra cosa que una nueva valoración de la prueba practicada: en segundo lugar, porque dichos documentos, juntamente con los demás aportados a los Autos y el resto de las pruebas practicadas, acreditan lo declarado por el Tribunal a quo que es precisamente lo contrario de lo que en estos dos motivos manifiesta la recurrente, y así, en el fundamento segundo de la resolución impugnada, se declara entre otras cosas que "... Se considera que no se dan las causas motivadoras de suspensión del pago de parte de las cantidades aplazadas..., cuestiones de tipo administrativo concernientes a 268 aspectos muy concretos relacionados con volúmenes de construcción... tampoco consta suficientemente probado, que el objeto inmobiliario sobre el que se contrató vaya a ser sometido a demolición, con independencia de las sanciones administrativas que se hayan producido, que en su caso puedan resultar procedentes por infracciones urbanísticas o de construcción...».

Tercero

Las otras dos motivaciones, tercera y cuarta, tienen el mismo soporte casacional, el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , y en ellos lo denunciado es: En el tercero, la infracción, por no aplicación del art. 1.502 del Código Civil ; y en el cuarto, la de la doctrina jurisprudencial aplicable a dicho precepto.

El mismo infortunio casacional que a los dos anteriores corresponde a estos dos motivos, dado que las consideraciones en que pretenden apoyarse carecen de toda realidad normativa y jurisprudencial; normativa, porque el precepto que se dice infringido en razón de no aplicado, no ha podido serlo, ya que como con el motivo tercero se reconoce solamente puede aplicarse en los dos supuestos que claramente expresa, la perturbación real y efectiva, o el "fundado temor» de ser perturbado en la posesión o dominio de lo adquirido "por una acción reivindicatoría o hipotecaria», ninguna de cuyas dos hipótesis han concurrido en este caso; y jurisprudencial, porque no obstante lo indicado en el motivo cuarto, lo cierto es que la doctrina de esta Sala viene manteniendo de siempre sobre la interpretación de este precepto un unívoco criterio, el restrictivo, como puede verse en las Sentencias de 3 de junio de 1986 y las en ella citadas; 26 de abril y 20 de diciembre de 1989, y las en ellas citadas, y 15 de julio de 1991; por último, requisito fundamental es también, como manifiesta con claridad el precepto que se dice infringido, que exista un "temor fundado», requisito que como se ha establecido ya esta Sala en Sentencia de 25 de junio de 1964, va dirigido a evitar que cual en este caso acontece, no sea bastante para autorizar la suspensión del pago del precio "la suspicacia de un comprador desconfiado o pesimista».

Cuarto

Se produce así la plena desestimación del recurso, con las consecuencias que en dicho supuesto se determinan en el art. 1.715, regla 4. de la Ley Rituaria Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Natalia , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de abril de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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