STS, 14 de Abril de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7520/1995
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7520 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Federico y Dña. María Rosario , representados y defendidos por el Procurador D. Rodolfo González García contra sentencia de fecha 6 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), sobre autorización acceso autovía. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González García, en nombre y representación de Don Federico y de Dª María Rosario , contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada el 25 de febrero de 1.995 ante la Dirección General de carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución no vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución Española, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Federico y Dña. María Rosario se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que casando la Sentencia recurrida, resuelva de conformidad, con las peticiones articuladas por esta parte, en su escrito de demanda ante esa jurisdicción, que, por el presente, se reiteran."

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados."

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de entender que procede la desestimación del presente recurso de casación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta casación por parte de los demandantes en el proceso la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por aquéllos por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada el 25 de febrero de 1995 ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, según se lee en el fallo de dicha sentencia, si bien la determinación del acto recurrido y de su respuesta es objeto de uno de los motivos casacionales, lo que obligará a matizar más adelante la concreción que ha quedado hecha.

El derecho fundamental, cuya tutela se pretendía en el proceso especial, era el de igualdad, imputando los recurrentes al acto impugnado que les discriminaba respecto a un tercero, al que se había autorizado una entrada directa desde la Autovía del Norte a una estación de servicio de su titularidad, mientras que se había negado a aquéllos la entrada directa desde la misma Autovía al restaurante de su propiedad, negándose también la solicitud alternativa de una desviación de la referida entrada que pudiera dar acceso a ambos establecimientos.

La sentencia recurrida niega la existencia de la alegada discriminación, y contra la misma se interpone el recurso de casación, articulado en siete motivos, los tres primeros, alternativos el segundo respecto al primero y el tercero respecto al segundo, precedidos de un extenso capítulo de antecedentes, que unidos a los motivos vienen en realidad a reproducir el debate de la instancia.

SEGUNDO

El motivo primero, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la violación de las normas reguladoras de la sentencia, establecidas en el Art. 80 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 359 de la L.E.C.

El vicio imputado a la sentencia es el de incongruencia, aduciendo que se pronuncia exclusivamente sobre un acto, cuando fueron dos los recurridos: la denegación por silencio de la petición de 24 de febrero de 1994 y la resolución expresa de 7 de abril de 1992, por las cuales se producía la discriminación contra la que se demandaba la tutela.

Expuesto sintéticamente el contenido del motivo, se impone su rechazo.

Conviene ante todo adelantar una aclaración de la referencia a la petición de 24 de febrero de 1994, advirtiendo que es ésta la aludida en el fallo de la sentencia, aunque identificándola por su fecha de entrada, el 25 de febrero, y con un error material en la indicación del año, aludiendo a 1995, en vez de a 1994, quedando despejado con esta aclaración que la solicitud denegada por silencio, y contra cuya impugnación se interponía el recurso desestimado por la sentencia, es la de entrada el 25 de febrero de 1994.

La tesis de la parte de que existen dos resoluciones: una de desestimación por silencio, y otra expresa, y que la sentencia sólo se ha pronunciado respecto de una, no es compartible. Lo que existe es una cierta ambigüedad en la concreción del acto recurrido, que, no obstante, es perfectamente identificable, aunque el fallo final pueda adolecer de una cierta imprecisión, que da pie aparentemente al alegato del recurrente.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida lo concreta, transcribiendo el suplico del escrito de los recurrentes fechado el 24 de febrero de 1994, haciendo de seguido la siguiente aclaración:

>

Se destaca en el párrafo transcrito el doble contenido del escrito de impugnación de un acto no perfectamente definido y solicitud de uno diferente.

Ocurre que la resolución expresa de 7 de abril de 1992 (cuyo contenido dicen los recurrentes queconocieron en el curso del proceso, que ampliaron a su impugnación), es precisamente la resolución a la que ambiguamente se referían los recurrentes en su escrito de 24 de febrero de 1994, que tenía el doble contenido antes referido: impugnación de un acto no identificado, cuya existencia se concreta después, y solicitud de la construcción de un acceso distinto.

Cualquiera que pueda ser la relativa imprecisión que en este punto pueda atribuirse a la sentencia, inducida sin duda por la propia exposición confusa de la parte recurrente, es claro que el objeto del proceso ha sido enjuiciado en su totalidad por la sentencia, rechazando la impugnación de los recurrentes, por lo que se impone la desestimación del motivo casacional.

TERCERO

El motivo segundo, bajo la misma cobertura procesal del Art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, formulado, según se indicó al principio, con carácter alternativo al anterior, alega la vulneración de los mismos preceptos aludidos en él; esto es, los Arts. 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la

L.E.C.

La fundamentación del motivo es absolutamente insuficiente, pues no se concretan, cual es exigible, los términos del planteamiento de los recurrentes que no hayan recibido la correspondiente respuesta en la sentencia (si es que de incongruencia negativa se tratase), o la diferencia entre aquel planteamiento y la respuesta judicial.

En realidad el planteamiento (prescindiendo de las referencias a la vía administrativa y al incidente de admisión, que se hacen solo en refuerzo de que el planteamiento de los recurrentes ha sido en todo momento de discriminación) se reduce a sostener que >, y que >

Basta la lectura de esos fundamentos, para evidenciar que en ellos se hace un análisis del planteamiento discriminatorio. La parte podrá compartirlo o no; pero en modo alguno se adecúa a la realidad de la sentencia la afirmación de que sea incongruente con el planteamiento de discriminación.

El mero juicio global descalificatorio de la sentencia ("... fundamentos jurídicos 3º y 4º, totalmente inadmisibles...") no puede suplir el detalle en la fundamentación al que se hiciera mención al principio, y que en este caso brilla por su ausencia.

Se impone así la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo tercero, formulado con carácter alternativo al segundo, con la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la vulneración, por inaplicación, de los Arts. 6 y 8.1 de la Ley 62/1978.

El desarrollo del motivo es una crítica del fundamento de derecho 3º de la sentencia, en el que argumenta el rechazo (F.D. 3º in fine) de "la pretensión actora en relación con la autorización de acceso directo a la estación de servicio", censurando los razonamientos utilizados en él.

Basta esta simple enunciación, para justificar que se desestime el motivo, pues independientemente de que los argumentos de la sentencia sobre la inexistencia de discriminación en el acto autorizante de la entrada directa a la estación de servicios pueda ser, o no, compartible por la parte recurrente, eso nada tiene que ver con el contenido de los Arts. 6 y 8.1 de la Ley 62/1978, en cuya vulneración se funda el motivo.

El primero de ellos se refiere simplemente a la determinación de los actos que pueden ser impugnados en el proceso especial regulado en dicha Ley, y el segundo a la determinación del plazo del recurso; por lo que no se llega a comprender cómo puede vulnerarlos una sentencia dictada en el proceso especial, que no niega que el acto pueda ser impugnado en el mismo, aunque desestime la impugnación, ni cuestiona la interposición en tiempo del recurso.

La argumentación del motivo se duele especialmente de que se tache de incongruente la reclamación de los actores en relación con la impugnación de la autorización de la apertura de una entrada directa a la estación de servicios, trata de justificar que la impugnación del acto de autorización referido no se ha efectuado por motivos de ilegalidad, sino de discriminación, y rechaza la afirmación del fundamento de queen la demanda los recurrentes no hacen alegación alguna relativa a la impugnación de esa autorización, y se refieran exclusivamente a la discriminación. Pero nada de ello tiene que ver con los artículos que se dicen vulnerados.

QUINTO

El motivo cuarto, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º, alega la violación por inaplicación de los Arts. 53.2 y 14 C.E., censurando la sentencia recurrida por no haber apreciado la existencia de discriminación, y razonando frente a ella que la discriminación existe.

Tal planteamiento tiene relación con el Art. 14 C.E., perspectiva adecuada de análisis; pero mal puede entenderse, con arreglo a él, como vulnerado el Art. 53.2 C.E., que establece un derecho de tutela, que ha sido totalmente respetado, y satisfecho, por la sentencia, aunque haya desestimado la pretensión de los recurrentes.

Centrándonos en exclusiva en la alegada vulneración del Art. 14 C.E., en el motivo se contiene, según ya se ha adelantado, una fundamentación de doble sentido: negativo, en cuanto crítica directa de la sentencia, y positivo, en cuanto intento de justificación de la discriminación desde un término de comparación distinto del enjuiciado en ella.

En el primer aspecto se razona que >.

La transcripción que precede pone de manifiesto la inconsistencia del argumento, pues se empieza negando que se haya examinado la discriminación, para pasar de inmediato a cuestionar el argumento con el que se da respuesta al planteamiento discriminatorio.

Este podrá, o no, ser compartido; pero no cabe duda que demuestra que la alegada discriminación sí se ha enjuiciado.

Mas analizando ese concreto enjuiciamiento, puede detectarse en la sentencia (en concreto en el fundamento de derecho 3º) un cierto confusionismo e insuficiencia argumental.

En un momento se dice que >. Y en otro posterior, en refuerzo de esta argumentación, se dice que >.

Parece claro que en el primero de los fragmentos la alusión a la "autorización administrativa aportada", no es en cuanto objeto directo de impugnación, sino en cuanto término de comparación, lo que sólo puede tener sentido si el acto impugnando es otro diferente, en este caso la negación por silencio de un acceso común a la estación de servicio y al restaurante de los actores.

El factor de confusión consiste en que el fundamento se inicia concretando como objeto del mismo la impugnación de aquella autorización ("en relación con el primero de los actos impugnados...", se dice en él).

En función de término de comparación respecto de la posterior denegación del acceso común tiene sentido que se diga que, si esa autorización fue ilícita, no vale como término de comparación para solicitar otra autorización; pero no lo tiene la proposición que se formula de seguido, como segundo término de una proposición alternativa, de que "si tal autorización se ajusta a derecho, no cabe que sea anulada por los órganos jurisdiccionales".Este segundo término de la proposición no tiene ya nada que ver con la eventual función de término de comparación, que es el marco argumental en que se sitúa, sino que se refiere ya al enjuiciamiento directo del acto de autorización. La mezcla de ambos aspectos arroja un indudable factor de confusión en el discurso.

Pero es que además éste, en cuanto alusivo a la validez del acto de autorización en sí, a parte de ser una obviedad absolutamente inútil (lo es en efecto que si el acto se ajusta a derecho no cabe que sea anulado), es absolutamente insuficiente, pues de lo que se trata precisamente es de analizar si la autorización cuestionada se ajusta a derecho, desde la perspectiva de la denuncia de discriminación.

La respuesta a este planteamiento se expresa después en el segundo de los pasajes antes transcritos, en el que se toma como término de comparación la posterior denegación de un acceso propio, llegándose a decir que "se está comparando un acto administrativo presente con otro que aun no ha llegado a producirse".

El planteamiento de la sentencia es en este punto erróneo, pues la tesis de los recurrentes, al tachar de discriminatoria la autorización de acceso directo a la estación de servicios, no se funda en que no se haya accedido a autorizar un acceso común, que es como lo entiende la sentencia, sino en que, habiendo solicitado ellos antes de esa autorización un acceso propio, a ellos se les hubiera denegado entonces y se hubiese autorizado después para la estación de servicios.

En modo alguno, pues, la denegación de un acceso común a ambos establecimientos se ha propuesto como término de comparación para impugnar por discriminatoria la autorización de acceso a la estación de servicios antes concedida.

En realidad, el contenido de la crítica que aquí se analiza es más propio de un motivo de incongruencia, sorprendiendo que en los motivos alusivos a ésta (motivos 1º y 2º) no se suscite la cuestión, si bien el formalismo del recurso de casación no permite que la penuria de la fundamentación de dichos motivos pueda integrarse por el Tribunal trasladando a ellos argumentaciones referentes a otros motivos distintos.

Debemos limitarnos ahora a aceptar la parte de fundamentación del motivo, que antes se calificó de contenido negativo de crítica de la sentencia, lo que no es bastante, sin embargo, para la estimación del motivo, pues ésto depende de que en la parte de contenido positivo; esto es, en la referente a la existencia de la discriminación, los argumentos puedan ser aceptados.

En ellos el término de comparación se sitúa en la solicitud de los recurrentes de un acceso directo, que se dice formulada en 23 de diciembre de 1991 (con entrada el 27), no contestada, lo que implica, según su tesis, conceder a un tercero un derecho de acceso directo que les había sido negado con anterioridad a aquéllos.

Conviene destacar que dicha solicitud no era de autorización de un acceso directo, como se afirma, sino una petición de instalación de una estación de servicios en los terrenos de su propiedad, así como el acceso directo de entrada, que en la petición estaba ligado a la estación de servicio, y no se formulaba como una petición independiente de acceso al restaurante.

Tenemos aquí que los recurrentes en su momento solicitaron la instalación de una estación de servicios, sin recibir respuesta, lo que consintieron, pues no denunciaron la mora para constituir, en su caso, un acto de denegación por silencio. No existe jurídicamente acto de denegación, que pueda esgrimirse como adecuado término de comparación.

Al margen de esa petición no contestada, a un tercero se le concedió la instalación de una estación de servicios, con un acceso directo desde la Autovía.

No cabe, pues, establecer las situaciones en contraste, como hacen los recurrentes, en términos de que a ellos se les denegó un acceso directo desde la autovía, que le fue concedido al titular de la estación de servicios, lo que es en extremo simplificador e inexacto, y que además, como de inmediato se razonará, permite con facilidad rechazar la tacha de discriminación, por la inidoneidad del término de comparación.

El juicio de igualdad podría montarse, en su caso, en relación con la instalación de la estación de servicios, y no exclusivamente en el acceso desde la Autovía; pero ni se propone así, ni se aportan elementos bastantes (lo que, en su caso, hubiera exigido una compleja prueba) para demostrar que lasolicitud de los recurrentes de instalación de una estación de servicios reunía los mismos elementos para su posible aceptación, que la del tercero al que se le autorizó después similar instalación.

Con tan precarios elementos no cabe sostener que la resolución de 7 de abril de 1992 vulnerase el derecho de igualdad, por conceder a un tercero un acceso antes denegado a los recurrentes, pues no es ese el caso.

En el negado de que la situación fuese la que plantean en el proceso (esto es, la concesión de una autorización de acceso directo desde la Autovía en favor de la estación de servicio y la denegación de una acceso directo para el restaurante), y pese al calificativo de sofisma, que los recurrentes utilizan para descalificar la diferenciación al respecto de la parte demandada, desde el punto de vista del interés general de los usuarios de la Autovía, son situaciones distintas las de una estación de servicios y la de un restaurante, y no puede decirse que por el hecho de que reciban trato diferente respecto a la solicitud de acceso directo, pueda resultar vulnerado el derecho de igualdad.

Ha de concluirse así en que el motivo no justifica la vulneración del Art. 14 C.E., por lo que debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto, también bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega de nuevo la violación por inaplicación de los Arts. 53.2 y 14 C.E.

Podemos dar por reproducido lo que se dijo en el análisis del motivo anterior en relación con el Art.

53.2, cuya alegada violación está claramente fuera de lugar, debiéndonos centrar en exclusiva en el análisis de la posible violación del Art. 14 citado.

El motivo se extiende en una serie de consideraciones alusivas a sus peticiones en vía administrativa, que están fuera de lugar en un recurso de casación, que debe dirigirse directamente contra la sentencia. En la parte de la fundamentación que puede ser formalmente adecuada a la estructura de la casación se censura el fundamento de derecho 4º de la sentencia, al que imputa que >.

De nuevo la parte incurre en juicios de descalificación de las tesis que le son adversas, sin tratar de demostrar en qué sentido la sentencia se haya salido de los hechos concretos planteados o por qué razón la doctrina del Tribunal Constitucional aludida en ella como doctrina general, pueda calificarse como una doctrina "particular".

Frente a esas descalificaciones casi apodícticas, no cabe más que proclamar que la alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional en la recurrida la estimamos totalmente correcta.

Lo que hace la parte en realidad, en vez de justificar técnicamente la posible vulneración por la sentencia del Art. 14 C.E., es oponer a ella su propio criterio sobre los hechos, destacando al respecto la existencia en el expediente de dos informes técnicos que avalaban la posibilidad de que se hubiese construido el acceso desde la Autovía a la vía de servicios en un punto anterior, en la misma línea de lo solicitado subsidiariamente por los recurrentes en su escrito de 24 de febrero de 1994.

Mas el que existiese esa posibilidad, no supone que la Administración debiera necesariamente acceder a ella, ni que por no haberlo hecho pueda entenderse vulnerado el Art. 14 C.E.

Si se parte, como antes se ha dejado sentado, de que siendo distintos los establecimientos desde el punto de vista del interés del tráfico por la Autovía, un trato diferencial en cuanto al posible acceso directo desde aquélla no implica vulneración del derecho de igualdad, el que no se acceda a la solución reclamada subsidiariamente por los recurrentes, y tal vez posible según los informes de los técnicos, no puede considerarse de por sí vulneración de la igualdad, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO

El motivo sexto, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la violación del Art. 106.2 C.E., en relación con los Arts. 139.1 y 2, 141 y 142.4 y 5 de la Ley 30/1992.

Toda la fundamentación del motivo gira en torno al pretendido derecho a indemnización, por el perjuicio derivado de la falta de un acceso directo a su establecimiento.

El motivo debe necesariamente rechazarse, pues rechazada la vulneración del Art. 14 C.E., que erael contenido posible del proceso especial, una pretensión de indemnización desconectada de la vulneración del derecho fundamental, y solo fundada en las normas alegadas en el motivo, en modo alguno podía ser otorgada en la sentencia, por lo que al no hacerlo, no pudo violar unos preceptos inaplicables en el proceso especial elegido por la parte.

OCTAVO

Por último, el motivo séptimo, bajo el mismo amparo procesal de los cuatro precedentes, alega la vulneración por inaplicación del Art. 9º C.E.

La argumentación ulterior del motivo no se refiere a la sentencia, sino a la actuación de la Administración, lo que evidencia que no está respetando la estructura del recurso de casación, sino que se está argumentando como si de una segunda instancia se tratase, lo que basta para la desestimación del motivo.

En todo caso, debe advertirse que el proceso especial, elegido por la parte, tiene una restricción del contenido posible, en cuanto limitado en exclusiva a la tutela de los derechos fundamentales, y no al control genérico de la aplicación de otras normas, incluso de rango constitucional (cual ocurre con el Art. 9º C.E.); y si en el marco acotado de ese contenido la sentencia ha enjuiciado adecuadamente la pretensión de tutela del derecho fundamental, en este caso de impugnación de una alegada vulneración del Art. 14 C.E., y cualesquiera otros contenidos quedan al margen del proceso, según se razona con justeza en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, mal puede pretenderse que en ella pueda haberse vulnerado el Art. 9º C.E., cuando la sentencia resolvió en los términos en que procedía según los límites del proceso.

Se impone así la desestimación del motivo.

OCTAVO

Y habiéndose desestimado todos los del recurso, debemos declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a los recurrentes, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico y Dña. María Rosario contra la sentencia de 6 de julio de 1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STS 686/2000, 10 de Julio de 2000
    • España
    • 10 d1 Julho d1 2000
    ...de varias normas sobre el valor de pruebas distintas entre sí pueda intentarse en casación una nueva valoración conjunta de la prueba (SSTS 14-4-97 en recurso 1441/93, 13-10-97 en recurso 2854/93, 30-10-98 en recurso 1985/94 y 30-11-98 en recurso Y que esto es precisamente lo pretendido en ......
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 d2 Outubro d2 2003
    ...es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1225 del CC, según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13- 10-97 y - El segundo y último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1214 del CC, en relación con el art. 24 de la CE......
  • SAP Baleares 298/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 d5 Setembro d5 2017
    ...la afirmación de inexistencia del mismo y la simulación absoluta del negocio (entre otras muchas, las SSTS de 11 de octubre de 1988 y 14 de abril de 1997 ). ) Las consideraciones doctrinales que anteceden ponen de manifiesto que, en el presente caso, la alegación de la parte actora relativa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR