ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2025A
Número de Recurso1858/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015, en el procedimiento nº 886/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, SA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, sobre modificación condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Virginia Carrasco Calvo en nombre y representación de OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2016 (R. 2416/2015 )- el demandante viene trabajando para la demandada Securitas Seguridad España, SA, dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 11 de diciembre de 2000 con la categoría de vigilante de seguridad. Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

El actor ha prestado servicios en el centro de RTVE en San Sebastián. El 14.12.2014 y con efectos del día siguiente, el actor fue subrogado por la codemandada Ombuds Compañía de Seguridad SA, si bien con una reducción de la jornada al 28% de la que venía realizando bajo la dependencia de Securitas.

El actor formuló demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en la que, tras desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa, se concluye que la reducción de la jornada constituye una modificación sustancial de las condiciones contractuales, adoptada con desconocimiento de los trámites fijados por el art. 41 del ET , por lo que se estima la demanda y se declara la misma injustificada.

El Juzgado entendió que frente a la sentencia dictada no cabía interponer recurso alguno, a la vista de la materia debatida. Sin embargo, la Sala del País Vasco dictó auto el 6 de octubre de 2015 en el que se estima la queja y se considera que la resolución es recurrible al denunciarse en suplicación infracción de normas procesales y ser de aplicación lo previsto en el art 191.3.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Formula recurso de suplicación la codemandada Ombuds Compañía de Seguridad, SA, planteando un primer motivo dirigido a instar la revisión del relato fáctico, un segundo motivo en el que reitera la denuncia de inadecuación de procedimiento y un tercer motivo dirigido a denunciar la incongruencia omisiva e insuficiente motivación de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la falta de acción alegada.

La sentencia ahora impugnada, en lo que ahora interesa, y tras recordar que el recurso de suplicación ha sido admitido en lo que se refiere a la denuncia de infracción de normas y garantías del proceso, por lo que no puede entrarse a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, indica que la Sala sólo puede pronunciarse acerca de la denuncia de incongruencia de la sentencia, ya que nada se especifica en el recurso sobre la excepción inadecuación de procedimiento. Concluyendo que no se aprecia tal incongruencia omisiva puesto que en fundamento de derecho 4º de la sentencia de instancia se resuelve expresamente acerca de que la reducción de jornada impugnada no constituye un despido parcial, sino una modificación de las condiciones de trabajo, por lo que la modalidad procesal utilizada resulta adecuada.

Recurre en casación unificadora la empresa Ombuds alegando infracción de los artículos 24.1 de la CE en relación con los arts. 97.2 y 138 de la LRJS , por entender que la sentencia de suplicación adolece de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado acerca de la inadecuación de procedimiento denunciada ni acerca de la extinción parcial de la contrata. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005 (R. 1800/2005 ), recaída en proceso de despido. En este caso la trabajadora prestaba servicios para la empresa Servicios Especiales del Limpieza, con la categoría de limpiadora, realizando funciones vinculadas a la contrata suscrita por la empleadora con IFEMA en el recinto ferial Juan Carlos l de Madrid en el lote 2, siendo el contrato a tiempo completo con una jornada de 39 horas.

La trabajadora también limpiaba locales de otras empresas no incluidos en el lote 2 citado.

El lote de locales 2 -en el que SELSA prestaba el servicio de limpieza- pasó a ser adjudicado a CLECE el 1/7/2004, la cual aceptó la subrogación de la actora pero únicamente en el 50% de su jornada laboral.

La sentencia de instancia apreció la excepción de inadecuación del procedimiento de despido, al entender que la pretensión debió encauzarse por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y la Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por la parte demandante, declara la nulidad de la sentencia de instancia, desestimando que concurre la denunciada inadecuación de procedimiento, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre las restantes cuestiones debatidas. En este caso la Sala entiende que, habiendo aceptado la empresa entrante la subrogación parcial, pero no habiendo mantenido la empresa saliente a la actora en el resto de la jornada por causa sólo a dicha empresa imputable, tal decisión sólo puede calificarse de despido al haberse desdoblado la relación laboral única inicial en dos relaciones laborales. Por tanto, la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora ya que al estimar la inadecuación de procedimiento dejó sin resolver parte de las cuestiones debatidas en el proceso.

En el presente recurso no concurre la contradicción puesto que el alcance y justificación de las denuncias por incongruencia no presentan ninguna semejanza. En efecto, la sentencia de contraste se dicta a propósito de una demanda de despido en un supuesto de reducción parcial de la jornada de una trabajadora tras cambio de empresas adjudicatarias de servicio de limpieza. Y la Sala entiende, al contrario que el juzgador de instancia, que la acción se ha encauzado por la modalidad procesal adecuada. En este caso la incongruencia de la sentencia de instancia se aprecia por la Sala en relación con la indebida estimación de dicha excepción.

Sin embargo, la sentencia ahora impugnada recae en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo -modalidad procesal en la que la sentencia de instancia es irrecurrible en suplicación, con la salvedad contenida en el art. 191.e de la LRJS - desestimándose en la instancia la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa y entendiendo la Sala que dicha excepción no es objeto de alegato específico en el recurso de suplicación. Y se rechaza la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al constar en su fundamentación jurídica que se ha dado respuesta en la misma a todas las pretensiones planteadas en el proceso.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Virginia Carrasco Calvo, en nombre y representación de OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, SA, representado en esta instancia por la letrada Dª Eva Guillén García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2416/2015 , interpuesto por OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 19 de junio de 2015, en el procedimiento nº 886/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, SA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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