ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1132A
Número de Recurso1134/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 766/2014 seguido a instancia de D. Gustavo contra el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz en nombre y representación de D. Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 29 de septiembre de 2015, Rec. 478/15 , que confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del trabajador y no la nulidad como éste pretende. El trabajador había comenzado a prestar servicios para el Cabildo Insular de Fuerteventura el 17 de mayo de 2010, al amparo de un contrato por obra o servicio. Comunicada la extinción del mismo el 28 de mayo de 2012 con efectos 30 de mayo, el trabajador demandó contra la misma. El 6 de junio de 2012 la federación de Servicios públicos de la Unión General de Trabajadores presentó escrito por el que comunicaba que el 1 de marzo de 2012 se había constituido la sección sindical en la citada Administración en la que el actor era delegado sindical. En el Comité de empresa dicho Sindicato no tiene representación. Por sentencia de 30 de julio de 2013 se había declarado la improcedencia del despido del trabajador sobre la base de que, aun estando contratado por obra o servicio, las tareas realizadas por el trabajador excedían de las correspondientes a los proyectos en los que se había amparado su contratación. En dicha sentencia y en aplicación del art. 43 del Convenio colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de Fuerteventura, que obligaba a la Administración a readmitir en caso de declaración de improcedencia, se condenaba a la misma a readmitirlo como personal indefinido no fijo. El trabajador instó ejecución de sentencia y en la comparecencia correspondiente, la Administración manifestó que el día 1 de febrero de 2014 se procedería a la readmisión del trabajador. El 22 de mayo de 2014 le fue notificada mediante burofax la resolución del presidente de la corporación sobre la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas. La carta en cuestión hacía referencia a que la organización de la administración en cuestión no permitía dar ocupación efectiva al trabajador. Durante el año 2014 el Cabildo de Fuerteventura despidió por causas organizativas a numerosos trabajadores, cuyos contratos habían sido declarados de carácter indefinido no fijo en 2013, como el actor. Con fecha 28 de noviembre de 2013 el Cabildo de Fuerteventura y el Comité de empresa del personal laboral de dicha corporación suscribieron un acuerdo por el que dejaban sin efecto hasta 31 de diciembre de 2014 el artículo 43 del convenio, que obligaba a la readmisión en los casos de improcedencia. El trabajador impugnó su despido y éste fue declarado improcedente, sin que ni en instancia ni en suplicación se apreciase, como se ha indicado, la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

Insiste el trabajador en la nulidad de su despido e invoca de contraste dos sentencias de las que, por no haber seleccionado el recurrente tras el correspondiente trámite al efecto, se entiende seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2014, Rec. 3440/13 . El recurso se limita a transcribir los párrafos de las sentencias alegadas sin proceder a precisar en qué puntos reside la contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 06 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

Aunque según lo señalado basta para la inadmisión del recurso el defecto señalado, ha de añadirse que tampoco concurre el requisito de contradicción entre las dos sentencias. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia de contraste confirma la procedencia de la extinción del contrato del trabajador por razones objetivas. En ella un trabajador que era miembro suplente del comité de empresa y que tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo, es despedido varias veces en 2008, 2009 y 2010. En las dos primeras ocasiones el despido fue declarado nulo en suplicación por diversas razones y en 2010 fue declarado improcedente. El 31 de diciembre se procede a un nuevo despido, pero en esta ocasión la empresa alega y justifica una situación económica negativa lo que a juicio del magistrado de instancia y posteriormente de la Sala de segundo grado, constituye una justificación objetiva y razonable de la extinción, que rompe con los indicios de discriminación que el trabajador alegaba.

La situación fáctica que conduce a una y otra decisión tiene numerosas divergencias. En la sentencia recurrida el trabajador no es miembro del comité de empresa, en la de contraste es miembro suplente, en la de contraste el trabajador tiene solicitada reducción de jornada por guarda legal, dato que no concurre en la recurrida y los despidos anteriores al que es objeto de la sentencia son no sólo son más, sino calificados de manera diferente en las dos sentencias. En la sentencia recurrida la causa alegada es la organizativa y en la de contraste razones económicas. Por lo demás, refuerza la inadmisibilidad del recurso el dato de que la sentencia de contraste declara el despido procedente con lo cual resulta difícilmente útil a efectos de contradicción para la defensa de las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 478/2015 , interpuesto por D. Gustavo y el CABILDO INSULAR DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 766/2014 seguido a instancia de D. Gustavo contra el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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