ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1051A
Número de Recurso1076/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 603/14 seguido a instancia de D. Cesar , Dª Remedios , D. Eduardo , D. Eutimio , D. Francisco y D. Higinio contra CONSULTECO, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre Conflicto Colectivo (modificación sustancial de las condiciones de trabajo), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSULTECO, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Grau Delgado, en nombre y representación de CONSULTECO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de diciembre de 2015, R. Supl. 2920/2015 , que confirmó la sentencia de instancia, dictada en proceso de conflicto colectivo, que había estimado la demanda declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción a la mitad de la jornada laboral durante un año.

La empresa demandada Consulteco S.L., dedicada a los servicios de ingeniería y ensayos técnicos para el sector de la construcción, comunicó a 14 trabajadores, el 15 de mayo de 2014, su intención de iniciar un expediente de regulación de empleo para la reducción de la jornada a la mitad, durante un año. La empresa no comunicó a la comisión negociadora el inicio del período de consultas, y el 10 de junio de 2014 se celebró un encuentro en el que la empresa traía un acta previamente mecanografiada, entregándose en esa fecha la documentación a los negociadores, incluyendo la memoria explicativa e informe económico, quedando convocados para la primera reunión de las dos previstas. El 17 de junio de 2014, fecha de la primera reunión, la parte social presentó un escrito oponiéndose a la medida y rechazando las causas económicas invocadas por la empresa, a las que ésta también contestó por escrito. En la segunda reunión, las partes se intercambiaron escritos, como igualmente sucedió en la celebrada el 25 de mayo, teniendo que remitir su comunicación la Comisión Negociadora, en la que se oponía a la viabilidad del ERE, por medio de Burofax, dando por finalizado el período de consultas sin acuerdo, por parte de la empresa, en esa misma fecha.

En el informe de la Inspección de Trabajo se hace constar que no se dirigió carta a los 18 miembros de la plantilla, al objeto de nombrar a los integrantes en la comisión trabajadora, sino sólo a los 14 afectados, añadiendo que en la comunicación de inicio del período de consultas no se cumplían los requisitos legales y no se entregó la memoria explicativa, el número y clasificación profesional de los afectados y de los empleados en el último año, ni se indicaban los criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados. La inspección también consideraba que no se había entregado la documentación del último ejercicio económico completo y las cuentas provisionales del ejercicio corriente.

El 27 de junio de 2014 la empresa comunicó individualmente a 14 trabajadores la reducción de su jornada en 50%.

La Sala de suplicación, en cuanto a la cuestión que era objeto de recurso de suplicación, que es si la empresa negoció con buena fe, concluye que la empresa recurrente en su alegación obviaba un aspecto crucial de la sentencia de instancia, que era que de la lectura de los inalterados hechos probados tercero y cuarto, y con independencia de las cuestiones formales omitidas, de acuerdo con el informe de la Inspección de Trabajo, la empresa se negó a dialogar y a acercar posturas, abstracción hecha del resultado final de la negociación, escudándose aquella en que los trabajadores se dirigieron a dicha parte por escrito, cuando la empresa ya trajo a la primera reunión un acta ya confeccionada, a la que se opuso la parte social, y a partir de ese momento, lo único que existió fue un intercambio de escritos, hasta que la empresa dio por finalizado el período de consultas sin acuerdo.

TERCERO

El recurso unificador de la empresa centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de mala fe en las negociaciones, cuando se lleva a cabo un Expediente de Regulación de Empleo finalizando su período de consultas sin acuerdo.

Como sentencia de contraste, el recurrente cita la de esta Sala IV, de 27 de mayo de 2013, dictada en Recurso de Casación 78/2012 , en la que con relación a la obligación que tienen las partes de negociar de buena fe durante el período de consultas, con vistas a la consecución de un acuerdo, consideró en el caso de la referencial que el recurso incurría en una inviable «petición de principio», porque en su justificación hacía afirmaciones de hecho que se oponían frontalmente a las efectuadas -con innegable valor fáctico- en la sentencia que allí se recurría, en la se hacía referencia al contenido de las actas, con propuestas y contrapuestas de los asistentes, e incluso una queja del Sindicato USTG presente en las reuniones a CCOO para que buscara alternativas al expediente, y no solo oposición a los documentos aportados. La sentencia concluyó que las consultas existieron, que las propuestas constaban en las actas, pero que la ausencia de acuerdo nada significaba, porque la norma obliga a negociar pero no a pactar.

Añadía finalmente la sentencia de contraste que en el relato fáctico constaba que previamente al despido colectivo la empresa Aserpal, S.A. había propuesto la prórroga de un previo Acuerdo -obtenido en ERE- sobre reducción de jornada en un 30% y que tal posibilidad fue rechazado por la asamblea de los trabajadores; y que el número de trabajadores inicialmente afectados era de 15 y que finalmente se limitó a 11 trabajadores.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren sustancialmente, justificando en cada caso el fallo alcanzado por la Sala. Así, en la sentencia recurrida, se inició el período de consultas con un encuentro en el que la empresa traía un acta previamente mecanografiada, y a la fecha de la primera reunión, la parte social presentó un escrito oponiéndose a la medida y rechazando las causas económicas invocadas por la empresa, a las que ésta también contestó por escrito; y en la segunda reunión la partes también se intercambiaron escritos, teniendo finalmente que remitir su comunicación la Comisión Negociadora por medio de Burofax, dando por finalizado el período de consultas sin acuerdo, por parte de la empresa, en esa misma fecha. a lo anterior añadía el informe de la Inspección de Trabajo, que en la comunicación de inicio del período de consultas no se cumplían los requisitos legales y no se entregó la memoria explicativa, el número y clasificación profesional de los afectados y de los empleados en el último año, ni se indicaban los criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados, y tampoco se había entregado la documentación del último ejercicio económico completo y las cuentas provisionales del ejercicio corriente. La Sala consideró entonces que la empresa se había negado a dialogar y a acercar posturas, escudándose en que los trabajadores se dirigieron a dicha parte por escrito, cuando la empresa ya trajo a la primera reunión un acta ya confeccionada a la que se opuso la parte social, y a partir de ese momento lo único que existió fue un intercambio de escritos, hasta que la empresa dio por finalizado el período de consultas sin acuerdo.

Sin embargo en la sentencia de contraste se confirmó la absolución a la empresa, al constatarse que las consultas existieron, que las propuestas constaban en las actas, y que la ausencia de acuerdo nada significaba, porque la norma obligaba a negociar pero no a pactar, añadiéndose que en el relato fáctico constaba que previamente al despido colectivo la empresa Aserpal, S.A. había propuesto la prórroga de un previo Acuerdo -obtenido en ERE- sobre reducción de jornada en un 30% y que tal posibilidad fue rechazada por la asamblea de los trabajadores; y que el número de trabajadores inicialmente afectados era de 15 y que finalmente se limitó a 11 trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de septiembre manifiesta que concurren las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque en ambos casos existe un verdadero período de consultas, si bien el medio empleado para relacionarse ambas partes fue atípico, y las sentencias difieren claramente en cuanto a la consideración de la existencia de buena fe por las dos partes.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSULTECO, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. José Manuel Grau Delgado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2020/15 , interpuesto por CONSULTECO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 603/14 seguido a instancia de D. Cesar , Dª Remedios , D. Eduardo , D. Eutimio , D. Francisco y D. Higinio contra CONSULTECO, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre Conflicto Colectivo (modificación sustancial de las condiciones de trabajo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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