ATS, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Febrero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 591/2015 seguido a instancia de D. Maximo contra HIPERCOR S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Argüelles Méndez en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado Manuel Alonso Niño.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de marzo de 2016, Rec. 40/16 , que declara procedente su despido por ineptitud sobrevenida en las siguientes circunstancias. El trabajador, con la clasificación profesional de reponedor, inició un proceso de incapacidad temporal el 16 de agosto de 2013, del que fue dado de alta médica con denegación de proceso de incapacidad permanente el 15 de junio de 2015. El trabajador comunicó a la empresa que no se encontraba en condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo y solicitó unos días de vacaciones de 22 de junio de 2015 a 2 de julio de 2015. El mismo día 2, el servicio médico del servicio de evaluación realizó exploración médica que dio como resultado declaración de no apto. La empresa le comunica el día 3 su despido por ineptitud sobrevenida sobre la base de lo acontecido, del informe médico, de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, que determina las tareas que corresponden a su puesto de trabajo y de la imposibilidad de asignarle tareas que pueda ejecutar. El relato fáctico da cuenta de las que no puede realizar de acuerdo con el citado informe médico y de las que corresponden a su puesto, conforme a la evaluación de riesgos del mismo. Consta igualmente que el trabajador se encuentra en lista de espera para una nueva intervención quirúrgica. La sala de suplicación confirma la procedencia del despido sobre la base, en lo que a efectos casacionales interesa, de tres razones. La primera es que la relación entre las tareas que no puede hacer y las asignadas a su puesto de trabajo evidencian a su juicio la imposibilidad de la prestación. La segunda es que aunque su situación no es permanente por seguir en lista de espera, la operación quirúrgica que se le propone no le permitirá recuperar su capacidad y la tercera es que no hay norma que exija a la empresa ofrecer al trabajador un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones funcionales.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de noviembre de 2014, Rec. 2041/14 , que estima el recurso de la trabajadora y declara improcedente sus despido. La demandante prestaba servicios como especialista y permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde 11 de marzo de 2013 a 17 marzo de 2014, fecha de alta, que fue impugnada sin éxito por la trabajadora, que se encuentra en lista de espera para artrodesis. En el relato fáctico se expresa el cuadro médico de la trabajadora. Tras unas vacaciones del 18 al 27 de mazo, la trabajadora se sometió a exploración por los servicios médicos del servicio de prevención contratado por la empresa y fue declarada no apta para su puesto de trabajo. El 31 de marzo se le comunica el despido por ineptitud sobrevenida poniendo a su disposición la indemnización y el salario de los días de preaviso. Comunicación que la trabajadora se niega a firmar. La sala de segundo grado, tras señalar los diversos mecanismos que operan sobre la proyección del estado de salud del trabajador en la capacidad laboral y reflejar su descoordinación, considera, por una parte, que la declaración de no apto llevada a cabo por un servicio de prevención no implica necesariamente la procedencia de la medida extintiva; por otra, que se ignora cuáles son las funciones o tareas realizadas por la trabajadora en su puesto de trabajo, porque de la evaluación del servicio de prevención se deduce lo que no puede hacer, pero no lo que puede hacer al objeto de valorar, a la luz del cuadro clínico, la posible limitación funcional. Y finalmente, que la situación clínica de la trabajadora no es permanente al encontrarse en lista de espera para una intervención quirúrgica, pues aunque haya agotado la incapacidad temporal, ésta sólo configura el derecho al subsidio pero no la duración de la enfermedad o limitación de la capacidad laboral.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Ciertamente en los dos casos nos encontramos ante dos despidos por ineptitud sobrevenida tras altas médicas pero con informes de no aptitud por los servicios médicos de prevención, en las que el trabajador se encuentra en lista de espera para una operación quirúrgica. Sin embargo, la aplicación de los requisitos de identidad expresados anteriormente impide la admisión del recurso, pues los fundamentos, en relación con los hechos, de cada una de las sentencias comparadas no evidencian la existencia de contradicción. En efecto, amén de las diferentes dolencias y de los diferentes puestos de trabajo, que determinan las tareas incompatibles, en la sentencia recurrida constan las tareas que el servicio médico determina que no puede realizar el trabajador y aquellas que corresponden a su puesto de trabajo según la evaluación de riesgos, permitiendo a la sala ver la relación entre ellas. En la de contraste no constan estas últimas, impidiendo a la sala verificar la falta de aptitud alegada. Del mismo modo, en la sentencia recurrida consta que la empresa hace referencia a la inexistencia de puesto adaptado a las capacidades del trabajador, dato que también sirve a la sala para decidir, mientras en la sentencia de contraste no hay referencia alguna al respecto. Y en cuanto a la situación no permanente de las dolencias por estar el trabajador en lista de espera, en la sentencia de contraste se toma como dato relevante en sí, mientas que en la recurrida se atiende a la operación quirúrgica propuesta y se argumenta que la misma no permitirá la recuperación de sus capacidades.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en la existencia de contradicción y a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Argüelles Méndez, en nombre y representación de D. Maximo , representado en esta instancia por el letrado D. Manuel Alonso Niño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 40/2016 , interpuesto por D. Maximo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 591/2015 seguido a instancia de D. Maximo contra HIPERCOR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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