ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:434A
Número de Recurso901/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 241/2014 seguido a instancia de DON Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Francisco Molina Carmona, en nombre y representación de DON Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de noviembre de 2015 (Rec. 1468/2015 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "insuficiencia venosa crónica grado III de miembros inferiores; espondiloartrosis con disminución de los espacios discales cervicales C5 a C7 y L5-S1; cervicoartrosis y discartrosis múltiple, eminentemente el segmento C5-C6 con estenosis segmentaria de canal medular; discartrosis L3-L4-L5, afectación multirradicular especialmente en los niveles L5 y S1 derechos, radiculopatía L2-L5 derecha subaguda en proceso de cronificación y afectación crónica de raíces L2-S2 bilateralmente con mayor afectación en el lado derecho; síndrome cervicobraquial y ciático crónicos progresivos; lubociatalgia y cervicalgia que limitan su aparato locomotor" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece, el actor se encuentra limitado para actividades que requieran esfuerzo físico, pero no así para otro tipo de actividades más sedentarias o livianas que no requieran tal esfuerzo físico con el aparato locomotor, pudiendo someterse a un horario y ritmo de trabajo mínimo, por lo que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que dice ser dos motivos del recurso por los que entiende: 1) En el primero, que procede la calificación en situación de incapacidad permanente absoluta, debiendo atenderse a las posiblidades reales del trabajador de desempeñar una actividad durante toda la jornada laboral, huyendo de supuestos utópicos, lo que entiende no puede realizar con las dolencias que padece, para lo que selecciona, de las sentencias invocadas en preparación, en interposición, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de mayo de 2007 (Rec. 3157/2006 ); 2) En el segundo, que procede igualmente la calificación en situación de incapacidad permanente absoluta, pero reconociendo la parte que "aun la íntima relación que guarda tal infracción con la principal que sustenta el presente motivo, nos permitimos argumentar la misma en el siguiente, dando por reproducidas en este las alegaciones vertidas en el mismo a los efectos de evitar repeticiones innecesarias" , para lo que selecciona, en el escrito de interposición del recurso, de las sentencias invocadas en preparación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de enero de 2015 (Rec. 1578/2013 ).

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, y lo que incluso reconoce, la pretensión es única y relativa a que se le reconozca afecto de incapacidad permanente absoluta en atención a que con las dolencias que presenta entiende que no tiene capacidad para realizar ningún tipo de actividad laboral, descomponiendo artificialmente la controversia para poder invocar dos sentencias de contraste, lo que no está permitido, ya que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto serviría con analizar una única sentencia de contraste, dado que ambas constan en las actuaciones, y en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse la contradicción respecto de las dos sentencias de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de mayo de 2007 (Rec. 3157/2006 ), que revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "dorsalgia secundaria a hernia discal D6-D7. Lumbalgia mecánica crónica por hernia discal L5-S1. Dicho cuadro le impide realizar tareas que exijan esfuerzos livianos de columna dorsolumbar, deambulación muy prolongada y sedestación mantenida" . Entiende la Sala que con las dolencias que padece no puede realizar actividad laboral alguna, ya que quien sólo puede realizar esfuerzos livianos debe estar situado en el ámbito de la incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "insuficiencia venosa crónica grado III de miembros inferiores; espondiloartrosis con disminución de los espacios discales cervicales C5 a C7 y L5-S1; cervicoartrosis y discartrosis múltiple, eminentemente el segmento C5-C6 con estenosis segmentaria de canal medular; discartrosis L3-L4-L5, afectación multirradicular especialmente en los niveles L5 y S1 derechos, radiculopatía L2-L5 derecha subaguda en proceso de cronificación y afectación crónica de raíces L2-S2 bilateralmente con mayor afectación en el lado derecho; síndrome cervicobraquial y ciático crónicos progresivos; lubociatalgia y cervicalgia que limitan su aparato locomotor" y se reconoce e la de contraste padeciendo: "dorsalgia secundaria a hernia discal D6-D7. Lumbalgia mecánica crónica por hernia discal L5-S1. dicho cuadro le impide realizar tareas que exijan esfuerzos livianos de columna dorsolumbar, deambulación muy prolongada y sedestación mantenida", sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, que el actor no pueda realizar esfuerzos livianos ni aquellos que exijan deambulación muy prolongada y sedestación mantenida.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de enero de 2015 (Rec. 1578/2013 ), que confirma la de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "hernia discal lumbar, con imposibilidad de flexión de tronco y limitación importante en cuello, no tolera bipedestación-sedestación, parestesias en MMII. Dolores frecuentes a tratamiento con opiáceos en Unidad de Dolor" . Entiende la Sala que "toda aptitud laboral del beneficiario resultará simplemente residual y encuadrable en el artículo 141.2 LGSS , sin que a nuestro juicio admita la calificación de expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante" .

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "insuficiencia venosa crónica grado III de miembros inferiores; espondiloartrosis con disminución de los espacios discales cervicales C5 a C7 y L5-S1; cervicoartrosis y discartrosis múltiple, eminentemente el segmento C5-C6 con estenosis segmentaria de canal medular; discartrosis L3-L4-L5, afectación multirradicular especialmente en los niveles L5 y S1 derechos, radiculopatía L2-L5 derecha subaguda en proceso de cronificación y afectación crónica de raíces L2-S2 bilateralmente con mayor afectación en el lado derecho; síndrome cervicobraquial y ciático crónicos progresivos; lubociatalgia y cervicalgia que limitan su aparato locomotor" y se reconoce al actor de la sentencia de contraste padeciendo: "hernia discal lumbar, con imposibilidad de flexión de tronco y limitación importante en cuello, no tolera bipedestación-sedestación, parestesias en MMII. Dolores frecuentes a tratamiento con opiáceos en Unidad de Dolor" , sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, que el actor esté en tratamiento opiáceos en la Unidad del Dolor, ni que no tolere bipedestación-sedestación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que en el extenso argumento que desgrana, afirma que no pueden exigirse rigideces a la hora de admitir el recurso, lo que no puede admitirse cuando ello viene impuesto por el art. 219 LRJS , y además que la falta de contradicción detectada es arbitraria, lo que tampoco puede admitirse cuando como se ha examinado, no se cumplen las identidades exigibles para la admisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Molina Carmona en nombre y representación de DON Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1468/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 241/2014 seguido a instancia de DON Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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