ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12272A
Número de Recurso574/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1493/12 seguido a instancia de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cristobal y AMBULANCIAS PASCUAL, S.L., sobre determinación contingencia incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mar Monferrer Adsuara en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal superior de Justicia de Valencia de 24 de noviembre de 2015 (R. 441/2015 ) revocando la sentencia de instancia que declaraba que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en abril de 2012 por el trabajador es enfermedad común, declara que deriva de accidente de trabajo. El trabajador tenía como profesión habitual la de conductor camillero. El 18 de abril de 2012 el médico con el que trabajaba volvió de hacer una visita domiciliaria y se lo encontró en la ambulancia inconsciente y habiendo vomitado. El trabajador inició una baja laboral ese día con el diagnóstico de hemorragia intracerebral. El EVI determinó como cuadro clínico residual "hemorragia lobar temporal profunda izquierda abierta a sistema ventricular secundaria a rotura de malformación arteriovenosa cerebral" proponiendo la incapacidad permanente en grado de absoluto por accidente de trabajo. La Inspección Médica informó que la lesión se produjo por rotura de malformación congénita arteriovenosa cerebral preexistente. Inexistencia de nexo causal lesión/trabajo. Se dictó resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en contingencia de accidente de trabajo. La Mutua recurrió ante el Juzgado de lo Social. Recurre le trabajador argumentando que el derrame cerebral debe ser considerado accidente de trabajo al tener lugar en tiempo y lugar de trabajo, y que la causa del accidente es la rotura de la arteria, no la malformación arterial. La sentencia recurrida concluye que en este caso opera la presunción del art 115.3 LGSS , que como presunción iuris tantum admite prueba en contrario, aquí no pudo probarse que la lesión no tuvo como causa el trabajo realizado, añadiendo que la actividad de conductor de ambulancia y camillero puede considerarse como una actividad estresante.

Disconforme la Mutua con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 1994 (R. 1130/93). El trabajador, en este caso, trabajaba como Oficial 1 ª soldador, y antes de finalizar la jornada de trabajo sufrió un desvanecimiento. Trasladado al Hospital, el hecho fue diagnosticado como hemorragia cerebral. Pasó a situación de ILT por enfermedad común. La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que solicitaba prestaciones de ILT por la contingencia de accidente de trabajo declarando que la situación de ILT tiene como causa la enfermedad común. El trabajador recurrió en suplicación ejercitando una acción declarativa, ya que no efectuaba reclamación económica alguna, puesto que la calificación del origen de la contingencia no tendría un correlato económico. La sentencia referencial confirma el fallo de instancia concluyendo que en el supuesto controvertido se demostró la desvinculación entre la lesión y la relación laboral.

No puede apreciarse la contradicción exigida ante las diferencias observadas entre los supuestos fácticos contemplados por las resoluciones contrapuestas. Así, en la sentencia recurrida, la pretensión ejercitada conlleva una condena económica, en cambio en la referencial se formula una acción meramente declarativa. Por otro lado, en la sentencia que se recurre la profesión del trabajador presupone el sometimiento a situaciones de estrés y, en cambio, en la de contraste no se aprecia tal circunstancia.

Por otro lado, el recurso adolece de falta de contenido casacional al acomodarse la sentencia que se recurre a la STS 10/12/2014 (rec. 3138/2013 ) y las que en ella se citan.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mar Monferrer Adsuara, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 441/15 , interpuesto por D. Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1493/12 seguido a instancia de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cristobal y AMBULANCIAS PASCUAL, S.L., sobre determinación contingencia incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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