ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12244A
Número de Recurso331/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 3 de septiembre de 2013, en el procedimiento nº 1184/2011 seguido a instancia de D. Segundo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA S.A. (AENA), AXA VIDA S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada AXA SEGUROS GENERALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro Pablo Miranda Guillen en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Felipe Juanas Blanco.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo aquellos apartados de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el trabajador y: a) condenó a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonarle la suma de 7.700 €, más los intereses devengados desde el 16-12-2011 hasta la fecha del dictado de la sentencia recurrida, conforme al interés legal del dinero incrementado en el 50 %; b) condenó a la empresa, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, y a la citada entidad aseguradora y a abonar solidariamente la suma de 193.000 €, y a la aseguradora, a los intereses devengados desde el día 16-12-2011 hasta la fecha del dictado de la sentencia conforme al interés legal del dinero, incrementado en el 50%. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 10-2-2015 (R. 346/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por AXA y revoca la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento b), que se suprime, siendo absuelta de tal concreta pretensión de condena la entidad aseguradora recurrente; y desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor en relación a los intereses.

El trabajador accionante sufrió un accidente de trabajo el día 2-5-2007, siendo declarado por resolución de 30-10-2008, afecto de lesiones no permanentes invalidantes. Por resolución de 25-2-2011, se concede al actor "una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes reconocida con fecha 30-10-2008", derivada de accidente de trabajo (dictamen propuesta del EVI de fecha 10-12-2010). El actor dedujo el 16-12-2011, papeleta ante el SEMAC.

La sentencia de instancia, sin pronunciarse expresamente sobre la cuestión relativa al hecho causante, considera aplicable la póliza vigente a la fecha de la resolución de la Entidad Gestora. La aseguradora alega en suplicación, en esencia, que el hecho causante se ha de situar en la fecha del accidente sufrido por el lesionado, siendo tal fecha la que determina la póliza vigente y cobertura contratada.

Lo que es estimado. La Sala de suplicación, tras referir doctrina que considera aplicable, concluye que el hecho causante se ha de identificar con el accidente, como riesgo asegurado, existiendo evidente y manifiesta relación causal entre el siniestro y las secuelas, con independencia del tiempo de su aparición o de su constatación por resolución administrativa, sin que exista circunstancia alguna interruptiva de tal nexo causal. Y en el caso, se ha de atender a la póliza vigente a tal momento y al contenido de la cobertura pactada, pues en el art. 145 del CC de Aena (tanto el V como el IV, de idéntica redacción en cuanto se refiere a tal precepto convencional), existe una remisión a la póliza que se suscriba en cada momento, sin que se establezca expresamente una cobertura mínima en cuanto a los riesgos asegurados ni capital garantizado alguno. La póliza vigente a la fecha del hecho causante era la nº NUM000 para el periodo 1-6-2006 al 31-5- 2007. Y en la citada póliza como garantías aseguradas no se encuentra la incapacidad permanente total para la profesión habitual, indemnizándose estas contingencias a través del baremo de invalideces parciales que figura en las condiciones particulares en función de las pérdidas anatómicas o funcionales sufridas por el asegurado. Y en idénticos términos la póliza vigente para el periodo 1-6-2005 a 1-6-2006, vigente a la suscripción del IV Convenio Colectivo de Aena. Y ni siquiera en aplicación de la póliza de seguro vida grupo nº NUM001 , tendría cobertura la pretensión del lesionado, pues si bien en tal póliza se incluye como garantía complementaria la incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo es para un colectivo concreto y determinado en el que no se incluye al actor. Y desestima también el recurso de suplicación interpuesto por el actor que considera que los intereses por mora deben devengarse desde la fecha del accidente, y no desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la fecha del hecho causante a efectos de fijar la responsabilidad de la aseguradora por la mejora voluntaria de Seguridad Social es aquella en la que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes [año 2011] y no, como sostiene la sentencia recurrida, la fecha del accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-4-2010 (R. 1813/2009 ). Dicha resolución se pronuncia sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de identificar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de "invalidez total permanente", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Y lo que hace la Sala IV es, tras recordar las diferencias entre contingencias derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común, reiterar la doctrina para los supuestos de enfermedad común, según la cual, hay que acudir a falta de pacto, a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquella en fecha dictamen UVAMI; y como excepción, fijar la fecha del hecho causante en el momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Así las cosas, la Sala estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal debido a la situación excepcional de que en este caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y las pretensiones de los actores en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. En efecto, en primer lugar, en la sentencia de contraste la contingencia es enfermedad común, mientras que en la recurrida se trata de un accidente de trabajo. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste se pretende por la actora se tome en consideración como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal (fecha anterior a la del dictamen el EVI), lo que es estimado por el Tribunal Supremo por la situación excepcional de que en este caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez; mientras que, contrariamente, en la sentencia recurrida se ha tomado en consideración la fecha del accidente (anterior a la del dictamen del EVI), pretendiéndose por el actor se atienda a una fecha posterior, solicitándose aquella en la que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues no puede entenderse cumplimentado dicho extremo con la mera referencia a la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la que se alega de contraste de esta Sala IV que se alega.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2016, defendiendo la corrección de su escrito, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio interesado, y sin que, como se ha indicado, la cita de infracción de la doctrina contenida en la sentencia de contraste sea suficiente para tener por cumplimentado el requisito que exige el art. 224 LRJS de cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial denunciada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Pablo Miranda Guillen, en nombre y representación de D. Segundo , representado en esta instancia por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 346/2014 , interpuesto por D. Segundo y AXA SEGUROS GENERALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 3 de septiembre de 2013, en el procedimiento nº 1184/2011 seguido a instancia de D. Segundo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA S.A. (AENA), AXA VIDA S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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