ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11888A
Número de Recurso2742/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1364/12 seguido a instancia de D. Mateo contra CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A., y el COMITÉ DE LA CITADA EMPRESA, (PRESIDENTE Eulalia ), Dª Loreto y D. Ruperto , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Martínez Badenes en nombre y representación de D. Mateo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de abril de 2015, R. Supl. 535/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa Ciudad de las Artes y Las ciencias SA, El Comité de Empresa y dos personas físicas, y declaró procedente el despido del actor, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda.

El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada Ciudad de las Artes y Las Ciencias SA desde el 14 de febrero de 2000, con categoría profesional de Oficial 1ª, siendo su titulación la de bachillerato y estudios de Turismo. en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo. El cometido del actor en la empresa era la supervisión de las contratas de limpieza que la empresa tenía concertadas con las empresas Eulen y Agricultores de la Vega.

En la empresa demandada se inició un procedimiento de despido colectivo en agosto de 2012 que concluyó con acuerdo con la representación de los trabajadores, ratificado en asamblea.

En el acuerdo alcanzado se fijaron los criterios de afectación, y entre ellos el de polivalencia, dificultad de reinserción laboral de mayores de 50 años, especial tecnicidad y en particular la experiencia, titulación, conocimientos específicos, evaluación del desempeño, trabajadores en edad próxima a la jubilación, personal fijo frente al temporal, etc.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que el procedimiento de despido colectivo había seguido las previsiones del art. 51 ET , sin que se apreciara la existencia de fraude, coacción o abuso de derecho en la obtención del acuerdo.

En el seno del ERE, la empresa notificó al actor, el 26 de septiembre de 2012 la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 11 de octubre de 2012, por causas económicas y organizativas, alegando insuficiencia presupuestaria, concretamente, que desde el año 2011 se ha producido una progresiva reducción presupuestaria, unida a la reducción de ingresos. lo que implica un nivel de endeudamiento que hace insostenible el mantenimiento de su situación actual, habiéndose producido una caída en la demanda.

En la comunicación al trabajador se decía que se había procedido a la unión del Área de soporte de Exposiciones al Área de mantenimiento, lo que había supuesto un sobredimensionamiento de la plantilla adscrita a dichas áreas, decidiendo la empresa que exista una sola supervisión integral de todas las subcontratas, circunstancia que unida a los criterios de polivalencia, capacidad de reciclaje y adaptación, y a los resultados obtenidos en las evaluaciones del desempeño, había obligado a la amortización de su puesto de trabajo.

Las personas físicas codemandadas han asumido la supervisión de las contratas de limpieza, una de ellas en el Oceanografic y la otra en el resto del complejo teniendo antigüedades, respectivamente, de julio de 2007 y julio de 2006, teniendo una de ellas la titulación de ingeniera de caminos y la otra persona de arquitecto y técnico de conservación arquitectónica, siendo sus funciones dentro del Área de Mantenimiento y Proyectos, organizar, supervisar y controlar las actuaciones de conservación arquitectónica dentro del complejo.

La sentencia de suplicación resuelve primero la pretensión del trabajador recurrente, que instaba la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones. La Sala desestima el motivo de recurso porque la recurrente debió haber comprobado en el acto del juicio el contenido de la prueba documental, cosa que no hizo, ni planteó tampoco que hubiera instado determinada prueba documental, así como tampoco solicitó la suspensión de la vista, ni denunció entonces indefensión alguna, habiendo debido examinar la documental, razón por la cual entiende la Sala que no es posible ahora alegar indefensión.

En cuanto a la denuncia de incongruencia, falta de motivación y exhaustividad de la sentencia de instancia, porque no se pronuncia sobre la necesidad de autorización administrativa para la realización del ERE siendo necesaria la firma del Conseller, la Sala manifiesta ahora que la sentencia es congruente pues resuelve sobre lo pedido y que el fallo no da más, menos o cosa diferente a la pedida; considerando la resolución de instancia que no existe ningún defecto de tramitación en el procedimiento del ERE. Además, añade la sentencia de suplicación, en el Auto de complementación se indica que la autorización administrativa no resulta necesaria, por lo que la recurrente ha obtenido una expresa respuesta del órgano judicial.

La Sala rechaza también la revisión e inclusión de hechos probados que propone el trabajador en su recurso.

Dentro de la denuncia de infracción de normas sustantivas, y en lo que atañe a los motivos económicos, la Sala manifiesta que el origen de dicha situación de crisis es irrelevante a los efectos pretendidos, porque no existe legalmente un filtro previo sobre las razones originarias o últimas que han provocado la crisis. Así, no es relevante jurídicamente a los efectos del despido objetivo y colectivo, el porqué de una mala o catastrófica situación económica, sino la realidad y constatación de dicha situación, y en concreto el estado económico-financiero de la mercantil.

En cuanto a la concurrencia de la causa económica, y constatada la existencia de acuerdo, la sentencia considera que debe seguir el criterio expresado en sentencias anteriores de la propia Sala, por razones de seguridad jurídica e igualdad, manifestando que el control judicial de las causas de despido alegadas en procesos finalizados con acuerdo no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva. la Sala recuerda el carácter vinculante de la negociación colectiva, que se desprende de los arts. 4 , 51 y 62 y sgts. del ET y de la garantía Constitucional del art. 37 CE .

Además, añade la Sala, concurren razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, de manera que tras la existencia de acuerdo, la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en fase colectiva, desvirtuaría la eficacia real de la negociación y dejaría sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general.

La sentencia de suplicación considera que de los hechos declarados probados, resulta que las causas del despido colectivo son económicas y organizativas que han sido reconocidas y aceptadas en el acuerdo suscrito por las partes, ratificado en asamblea por la mayoría de los trabajadores. Así, en resumen se dice que los ingresos por ventas de negocio se han visto reducidos y que las dotaciones económicas de la Generalitat han disminuido, tratándose ambas de las dos fuentes de financiación de la empresa.

La parte recurrente denunciaba también la mala fe en la negociación, lo que no ha quedado acreditado, según la Sala, como tampoco la ausencia de documentación relevante y transcendente. Así, todos los intervinientes consideraron que se habían cumplido las exigencias de documentación y además el informe técnico de la Inspección de Trabajo, no constata la existencia de elementos que desvirtúen la legalidad del acuerdo alcanzado, y por lo tanto la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, no cuestiona tampoco la legalidad del mismo ni la legitimidad de quienes suscribieron el acuerdo, y menos aún que falta la documentación preceptiva, apareciendo en la Memoria el Plan de Viabilidad de la empresa, compartiendo la Sala el razonamiento de la sentencia de instancia, que considera que en la memoria se comprenden, aunque no sea como documentos independientes, el informe Técnico sobre previsión de pérdidas y el Plan de Viabilidad, que acreditan la causa económica alegada en la carta, y la organizativa.

La Sala ratifica también el criterio expresado por la sentencia de instancia de que no era necesaria la autorización del Conseller, considerando ahora como cuestión nueva en el recurso de suplicación la denuncia de vulneración de la debida ponderación del voto en la ratificación del acuerdo, porque nada se había dicho con anterioridad al recurso sobre esta cuestión.

Finalmente en cuanto a los criterios de afectación del actor la Sala recuerda que en los hechos declarados probados consta que ante la reducción presupuestaria, se unificaron todas las tareas de supervisión de subcontratas, dejando de desempeñarse la supervisión de las contratas de limpieza por el departamento de ingeniería y pasando a desempeñarse esta supervisión y la de contratas de conservación por la nueva Dirección Técnica y de mantenimiento, pasando a ser desempeñadas las funciones por dos trabajadores, en vez de por tres, razón por la cual la Sala ratifica el criterio de la sentencia de instancia respecto de la elección de los dos trabajadores con base en criterios de afectación y el cese del actor. Concluye la sentencia manifestando que para supervisar las contratas de limpieza no hace falta ninguna titulación, mientras que para supervisar las contratas de conservación sí hacen falta especiales conocimientos en obra civil, de los que carece el demandante, siendo las otras dos personas, a las que se han asignado dichas actividades, una ingeniera de caminos, canales y puertos con categoría de técnico superior, y la otra arquitecto técnico y superior, con la categoría de técnico medio, y siendo el actor diplomado en turismo y ostentando la categoría de oficial administrativo.

TERCERO

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina, y articula su recurso con base en cinco motivos, para los que ha seleccionado finalmente cinco sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso hace referencia a la incongruencia omisiva, denunciada ya en su recurso de suplicación. La sentencia que cita ahora de contraste es la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de junio de 2008 , Sentencia 75/2008, dictada en Recurso de Amparo 5260/2006 . La Sala otorgó el amparo a la recurrente, por considerar que la Sala de lo Contencioso Administrativo había rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso- administrativo, acudiendo a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia ley.

La recurrente en amparo consideraba vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sala de lo Contencioso-administrativo, sin motivación y sin entrar en el fondo del asunto, había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva alegando una especie de causa de inadmisibilidad no prevista legalmente, de no haber presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.

El alto tribunal advierte que la sentencia impugnada aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, en realidad contenía una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por considerar que el fracaso de la vía económico administrativa era imputable a la propia conducta procesal de la recurrente, al haberse limitado a formular su reclamación sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición, ni en el trámite posterior de alegaciones.

La referencial recuerda sin embargo que la resolución de la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria compete a órganos administrativos, constituyendo una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y recuerda que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración"; y concluye que La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico-administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA .

El Tribunal Constitucional considera finalmente que la renuncia a formular alegaciones en el procedimiento económico administrativo no autorizaba al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda, para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 de la LJCA .

La contradicción no puede apreciarse porque el supuesto que enjuicia y valora el Tribunal Constitucional no guarda ni remota analogía con el motivo del recurso que ahora se pretende formular por incongruencia en el fallo emitido por un órgano judicial, en relación (dice el recurrente) a "la cuestión de si se había vulnerado el plazo de preaviso"

La sentencia de suplicación respondió a la cuestión que efectivamente se planteaba en dicho recurso, manifestando en cuanto a la denuncia de incongruencia, que la sentencia de instancia sí había resuelto sobre lo pedido y que el fallo no daba más, menos o cosa diferente a la pedida; considerando que no existía ningún defecto de tramitación en el procedimiento del ERE, añadiendo ahora que en el Auto de complementación se indicaba que la autorización administrativa no resulta necesaria, por lo que la recurrente había obtenido una expresa respuesta del órgano judicial.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia citada de contraste resuelve una cuestión bien distinta, cual es la valoración como incongruencia omisiva de la falta de pronunciamiento en vía jurisdiccional por no haberse formulado alegaciones previamente en vía económico administrativa, considerando la referencial que existía incongruencia, porque la norma procesal literalmente ampara dicha posibilidad, deduciéndose expresamente del tenor literal del art. 56.1 de la LJCA , por lo que concluye que la renuncia a formular alegaciones en el procedimiento económico administrativo no autorizaba al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se refiere al incumplimiento de los requisitos formales en la aprobación del ERE. Selecciona de contraste el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2014 , R. Casación 249/2013.

En la referencial, esta Sala estimó parcialmente el recurso de casación, porque para justificar el despido colectivo habían sido invocadas por la empresa causas organizativas, y la empresa había procedido a incorporar nuevos trabajadores a la plantilla durante el año 2012, lo que difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo; la sentencia consideró aquella circunstancia contradictoria con el despido, e incoherente con la necesidad de extinción de contratos de trabajo que se alegaba por lo que concluyó que la calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por la no adecuada justificación de la concurrencia de causa válida.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan para este segundo motivo de recurso, porque en el supuesto ahora enjuiciado se planteaba una cuestión bien distinta, cual era la incongruencia de la sentencia de instancia por falta de motivación y exhaustividad, por falta de pronunciamiento sobre la necesidad de autorización administrativa para la realización del ERE, siendo necesaria la firma del Conseller. La Sala manifestó que la sentencia de instancia era congruente porque resolvía sobre lo pedido, no dando el fallo más ni menos, ni cosa diferente a la pedida, al concluir que no había existido ningún defecto de tramitación en el procedimiento del ERE, y añadiendo además la sentencia de suplicación, que la autorización administrativa no resultaba necesaria, por lo que la sentencia no podía considerarse incongruente.

La parte recurrente se limita en su recurso a reproducir de manera extensa la sentencia de contraste, sin realizar la preceptiva e imprescindible comparación a los efectos del recurso unificador de doctrina.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

El tercer motivo de recurso denuncia la falta de buena fe negociadora, incurriendo en un incumplimiento de los dispuesto en el art. 51.2 ET . La sentencia seleccionada de contraste, es la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , R. de Casación 78/2012, resolutoria del despido colectivo de los trabajadores de Aserpal SA, e Industrias Losan SA, que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-2012, Aserpal SA comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación. En instancia se declaró la decisión extintiva ajustada a derecho y la referencial confirma dicho criterio, argumentando, entre otras razones, que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe. En el presente caso, el propio relato fáctico de la sentencia recurrida revela una situación que, contrariamente a lo que concluye la Sala de instancia, difícilmente puede calificarse como contraria a la buena fe. Así, en el caso de la referencial la empresa acompañó a la documentación entregada a la parte social la documentación que se especifica en los hechos probados quinto a décimo, siendo su propuesta inicial la de afectar a 439 trabajadores. Durante el periodo de consultas se celebraron hasta diez reuniones entre las partes, constando que, en el recurso de las mismas y según se iba avanzando en las discusiones, la empresa fue ofreciendo ampliación de información, tal y como solicitaba la parte social, y efectuando nuevas propuestas. La Sala considera que no puede hablarse de una postura inamovible de la empresa, cuando es evidente que, incluso sin acuerdo, la empresa redujo el número de trabajadores afectados. El hecho de que, al no alcanzarse un acuerdo, la decisión empresarial final se limitara a la indemnización legal de 20 días, sin otras mejoras, no puede afectar a la calificación de la actitud de la empresa durante el periodo de consultas.

La contradicción no puede apreciarse porque lo ocurrido en el caso enjuiciado, en relación con el presente motivo de recurso nada tiene que ver con lo relatado en la sentencia de contraste, porque en el caso de la sentencia que ahora se impugna, se decía que la mala fe que denunciaba el recurrente no había quedado acreditado, como tampoco la ausencia de documentación relevante y transcendente, y que todos los intervinientes consideraron que se habían cumplido las exigencias de documentación y finalmente, que el informe técnico de la Inspección de Trabajo, no constata la existencia de elementos que desvirtuaran la legalidad del acuerdo alcanzado por dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, debiendo reiterarse finalmente la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción como se hizo para el anterior motivo de recurso.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso que formula el trabajador denuncia la falta de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, incurriendo en un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 ET , en relación con el art. 4 del convenio 158 de la OIT.

Cita de contraste la parte recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de junio de 2014, R. Casación 165/13 .

En la referencial, y en lo que interesa ahora a los efectos del concreto motivo de recurso se concluía que el acuerdo que se había logrado entre el grupo demandado y la mayoría sindical era muy favorable en las actuales condiciones del mercado. Así, respecto del juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionabilidad de las concretas medidas extintivas, se constataba que el "93% del negocio de las demandadas correspondía a sus contratos con ORANGE y VODAFONE, perdiéndose el primero a iniciativa del cliente y el segundo por conclusión de un contrato, cuyos resultados de explotación ya fueron negativos en el ejercicio 2011 (- 268.200 euros), lo que demuestra, a nuestro juicio, teniéndose presente que no hay otros operadores posibles en el mercado de Contac Center, que la empresa tenía dos opciones: la liquidación ordenada o el incremento geométrico de pérdidas a la búsqueda de clientes quiméricos, cuya existencia ni se ha probado, ni se ha intentado probar por los demandantes.

Por consiguiente, logrado un acuerdo muy favorable en las actuales condiciones de mercado entre la mayoría sindical y el grupo demandado, debemos concluir que la extinción de todos los puestos de trabajo, indemnizada con 35 días por año de servicio sin límite, incluyendo a algunos contratados de obra y mejorando la indemnización de los demás, era la única salida razonable, puesto que concurría causa económica y causa productiva, lo que nos obliga a desestimar íntegramente las demandas acumuladas de despido colectivo, promovidas por CGT y CSI-F "

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone para este cuarto motivo de recurso, porque en la sentencia recurrida se concluía que de los hechos declarados probados, resultaba que las causas del despido colectivo eran económicas y organizativas, y que habían sido reconocidas y aceptadas en el acuerdo suscrito por las partes, ratificado en asamblea por la mayoría de los trabajadores, habiéndose visto reducidos los ingresos por ventas de negocio y disminuido las dotaciones económicas de la Generalitat, tratándose ambas de las dos fuentes de financiación de la empresa, lo que conducía a la necesidad de redimensionar la plantilla y adecuarla a la actividad actual, por lo que la medida extintiva aparecía finalmente como correcta.

En la sentencia de contraste se llega a una conclusión análoga en función de las concretas circunstancias que allí concurrían por lo que no resulta posible apreciar contradicción doctrinal alguna entre ambas resoluciones.

SÉPTIMO

Para el quinto motivo de recurso señala de contraste la parte recurrente las " Conclusions XX-3 (2014) referidas a España del análisis del cumplimiento de la Carta Social Europea que efectúa el European Committee of Social Rights " y alternativamente la Sentencia del Tribunal Constitucional, 89/1998 de 21 de abril .

El art. 219 de la LRJS dispone que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Además el apartado 2 del mismo artículo añade que podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Y finalmente que con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

A la vista del anterior precepto ha de concluirse ahora que las Conclusions XX-3 (2014) referidas a España del análisis del cumplimiento de la Carta Social Europea que efectúa el European Committee of Social Rights, no constituyen resolución idónea a los efectos del recurso unificador de doctrina, por no encajar en ninguno de los supuestos a los que se refiere el art. 219 de la LRJS .

Alternativamente, la parte recurrente cita en su escrito de selección de sentencias de contraste, de 11 de abril de 2016 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1998 de 21 de abril, pero dicha sentencia no es idónea porque si bien había sido citada en el escrito de preparación del recurso, no lo fue en el de interposición, habiéndose advertido a la parte, que las sentencias seleccionadas de contradicción deberían haberlo sido en ambos escritos, no siendo admisible que en el escrito de selección de sentencias de contraste, que se hace previo requerimiento de la Sala, se introduzcan sentencias nuevas que no hubieran sido citadas en ambos escritos previos, constituyendo dicha circunstancia un defecto procesal insubsanable, siendo una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso que, exige la intervención de Letrado, afectando dicha omisión a la regularidad del procedimiento.

OCTAVO

Por providencia de 23 de mayo de 2016, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de junio de 2016 muestra su oposición a lo manifestado en la providencia, insistiendo en la procedencia de los motivos de recurso formulados y en la idoneidad de las sentencias citadas de contraste sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Martínez Badenes, en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 535/15 , interpuesto por D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1364/12 seguido a instancia de D. Mateo contra CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A., y el COMITÉ DE LA CITADA EMPRESA, (PRESIDENTE Eulalia ), Dª Loreto y D. Ruperto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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