ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11861A
Número de Recurso604/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 586/13 seguido a instancia de Dª Delfina contra SALESLAND, S.L., EUROVENDEX, S.A., TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Dª Delfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso de suplicación y confirmó en su totalidad la dictada en la instancia, que había desestimado la demanda de la trabajadora y declarado procedente la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra. La actora venía prestando servicios, con categoría de promotora, en virtud de contrato por obra o servicio determinado con Telyco de 02-05-12, en el centro de trabajo del establecimiento Media Markt, en un stand cuya actividad era la venta de contratos y productos de telefonía móvil. Anteriormente, a partir del 24 de mayo de 2005, la trabajadora había suscrito sucesivos contratos para la prestación de servicios de venta de contratos y productos de telefonía móvil con las empresas Eurovendex, entre mayo de 2005 y marzo de 2009 (cinco contratos), con Salesland desde marzo de 2009 a abril de 2012, y con Telyco, desde mayo de 2012 a mayo de 2013.

La Sala, tras rechazar los motivos de revisión fáctica, desestima la pretensión de existencia de cesión ilegal porque la parte recurrente, pese a afirmar que considera que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea el art. 43 ET , no efectúa ninguna consideración jurídica al respecto, limitándose a disentir de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, pero sin referencial alguna a posibles vulneraciones o infracciones normativas o jurisprudenciales, concluyendo que lo que realmente pretende la parte recurrente es sustituir el criterio de valoración de la juez a quo.

La Sala añade luego que como consta en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, respecto de la cuestión controvertida, que es la determinación de la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, la prueba practicada resulta totalmente insuficiente para poder apreciar en este caso la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, debiendo repetir, con la sentencia de instancia, que las circunstancias que llevaron en el año 2010 a la misma Sala de Suplicación, a declarar la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, durante la contrata que existía entre Salesland y Telyco, no son determinantes ni trasladables al presente supuesto, ya que deben tenerse en cuenta las circunstancias, cláusulas contractuales y modo de desarrollarse el trabajo al tiempo de interposición de la demanda.

Así la situación que se analiza ahora exige una prueba individualizada de la situación existente, y que dicha prueba no resulta suficiente para apreciar en la actualidad una situación de cesión ilegal de trabajadores.

En cuanto a la denuncia de infracción de la jurisprudencia que interpreta y aplica el art. 43 ET , la Sala manifiesta que el problema más importante al respecto se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el art. 42 del ET ., pero en este caso concreto, la sentencia de suplicación considera que el motivo de recurso se limita a mencionar el resumen de cuatro sentencias del TS y a extractar parte de otras tres del TSJ, sin establecer en qué aspectos concretos la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal supremo, siendo un hecho cierto que la prueba practicada en juicio no permite apreciar la existencia de los indicadores necesarios para declarar la presencia de una cesión ilegal de trabajadores. Así, dice la Sala, aún habiéndose acreditado que desde el 24 de mayo de 2005, la demandante ha venido realizando la misma actividad y que la prestación lo ha sido sin solución de continuidad, apreciando la existencia de una sucesión empresarial, no negada por Telyco, estas circunstancia en modo alguno determinan la existencia de una cesión ilegal, sin que pueda trasladarse ahora al hecho enjuiciado las circunstancias que llevaron a la misma Sala del TSJ a declarar la existencia de una cesión ilegal, porque tales circunstancias han cambiado y los indicadores de la cesión deben acreditarse caso por caso.

En el supuesto analizado, dice la Sala que no puede deducirse de la prueba practicada, que por parte de Telefónica Móviles España, exista un control y dirección del trabajo desarrollado por la demandante en Telyco, más allá de la delimitación propia del mismo, en virtud de la contrata suscrita al efecto. Así no existe prueba de que Telefónica diera instrucciones directas a la trabajadora, siendo Telyco la encargada de organizar su trabajo, proveer a su sustitución y determinar sus vacaciones, y aún admitiendo que estas circunstancias hubieran concurrido durante la vigencia del contrato anterior, las mismas y los correspondientes indicadores, desaparecieron con antelación a efectuarse la reclamación, no existiendo en la actualidad prueba suficiente de la referida cesión ilegal.

Finalmente, tampoco prospera la denuncia de interpretación errónea del art. 56 del ET al considerar la trabajadora que la relación ha devenido indefinida porque se mantiene desde el 24 de mayo de 2005. A tal efecto, la Sala razona que el art. 15.1. a) del ET fue modificado por el RD Ley 10/2010, de 16 de junio, de forma que la norma en donde se establece la limitación de la dotación máxima de tres años para las contrataciones por obra o servicio, entró en vigor cuando ya se habían concertado diversos contratos entre los litigantes, no siendo posible aplicar su contenido a los referidos acuerdos hasta el suscrito el 02-05-12, a tenor de la DT 1ª del RD Ley 10/2010 . Concluyendo que sólo al contrato suscrito entre los hoy litigantes en el año 2012 le era de aplicación la limitación en su duración establecido en la norma del año 2010 y, por ello, la duración máxima no se había sobrepasado en el momento de su cese.

TERCERO

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación en la doctrina articulando dos motivos, relativos a la cesión ilegal y, subsidiariamente, a la contratación fraudulenta por concatenación de contratos laborales para prestar el mismo servicio durante siete años.

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24-05-12 (R. 194/12 ), confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido ocurrido el 30-04-11, condenando solidariamente a Salesland S.L. y a Telefónica Móviles S.A.. Se trata de un supuesto en el que la actora prestó servicios por cuenta de Salesland S.L., dedicada a la actividad de promociones desde el 16-03-09, con categoría de promotora, en virtud de contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto la atención de los puntos de información comercial de productos y servicios de la empresa cliente Telefónica ubicados en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de La Rioja.

La Sala mantiene que la contrata suscrita entre las empresas condenadas constituyó un mero instrumento del que ambas se han servido para dar cobertura a una cesión ilegal de la trabajadora, pues la mencionada contrata carece de autonomía técnica, constituyendo la actividad de venta de producto y actividades de servicios uno de los aspectos esenciales del negocio desarrollado por Telefónica Móviles, siendo desempeñada por Salesland, excediéndose de lo que resulta de sus estatutos sociales. A lo que se une la forma en que se ejecutó el contrato, no comprometiendo Salesland su estructura y su organización empresarial, limitándose a suministrar a Telefónica los recursos humanos precisos para realizar una de las actividades inherentes a su ciclo productivo. En concreto, consta que "la contrata mencionada carece de autonomía técnica; la prestación del servicio contratado entra de lleno en las actividades esenciales que desarrolla telefónica; esos servicios exceden de los propios del contratista; la ejecución del servicio contratado se realiza con estricta sujeción a las directrices dadas por telefónica en materia de política comercial; el contratista carece de cualquier margen de capacidad de autoorganización y actuación fuera de los límites marcados por telefónica; es telefónica la que determina la ubicación y clasificación de los puntos de venta y de su modificación durante la vigencia del contrato para adecuarla a la evolución del mercado; telefónica puede requerir a la contratista los módulos de atención cubriendo determinadas franjas horarias; es telefónica la que determina el perfil y formación de los recursos destinados a cada punto de venta; el contratista debe adaptarse a la operativa técnica del manual de servicio de telefónica y debe remitir diariamente un informe sobre la actividad comerciales de cada uno de los puntos de venta; Salesland carece de organización productiva con existencia independiente; no cuenta con medios materiales necesarios para desarrollar su actividad; no consta que desarrolle en La Rioja ninguna actividad diferente a la contratada con telefónica; tampoco aporta su propia gestión y dirección; los recursos materiales necesarios para desarrollar la actividad contratada se proporcionan por telefónica; ninguna responsable de Salesland se encontraba en La Rioja; las vacaciones se supeditaban a las exigencias de la contratante, denegándose si coincidían con cursos de formación impartidos por telefónica; la actividad de las promotoras era controlada de forma estricta por telefónica; telefónica les impartía cursos de formación etc..."

De lo expuesto no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas pues, aunque en ambos casos se trata de trabajadoras que en determinado momento prestaron servicios con categoría de promotoras en Salesland, analizan las situaciones existentes en períodos distintos y con empresas no coincidentes, examinando la sentencia ahora recurrida el modo y manera en que se desarrolla la relación laboral de la actora vigente un contrato con Telyco, en la que, dice la sentencia, que no puede deducirse de la prueba practicada, que por parte de Telefónica Móviles España, exista un control y dirección del trabajo desarrollado por la demandante en Telyco, más allá de la delimitación propia del mismo, en virtud de la contrata suscrita al efecto; así, no existe prueba de que Telefónica diera instrucciones directas a la trabajadora, siendo Telyco la encargada de organizar su trabajo, proveer a su sustitución y determinar sus vacaciones. Circunstancias que difieren de las acreditadas en la sentencia de referencia, donde consta que ninguna responsable de Salesland se encontraba en La Rioja, las vacaciones se supeditaban a las exigencias de la contratante, denegándose si coincidían con cursos de formación impartidos por Telefónica, y la actividad de las promotoras era controlada de forma estricta por Telefónica que les impartía cursos de formación.

CUARTO

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 23-05-13 (R. 679/13 ), confirma la declaración de improcedencia de los despidos enjuiciados condenando a Telyco. Se trata de un supuesto en el que consta que las actoras habían prestado servicios como promotoras sin solución de continuidad para la empresa Grupo A, dedicada a la promoción y venta de productos de telefonía móvil, que se sucedían en las contratas de la empresa principal empleando al personal previo de la contratista anterior siempre en los mismos locales y sin cambios en cuanto al material preciso para el ejercicio de la actividad, que el objeto de esta había sido la atención de puntos de información comercial de productos de telefonía móvil de Movistar ubicados en establecimientos comerciales de Granada continuando desde el 01-05-12 la ejecución de la actividad Telyco, y que del total de 193 trabajadores vinculados al contrato de arrendamiento de servicio que tenía suscrito Grupo A con Telefónica., que causaron baja el día 30-04-12, 117 pasaron a trabajar para Telyco en los mismos centros de trabajo y con idénticas funciones.

La Sala mantiene que se ha acreditado la sucesión empresarial producida en el 01-05-12 al haber adjudicado Telefónica a Telyco en tal fecha el servicio de venta de productos de telefonía móvil en grandes superficies, hasta ese momento prestado por Grupo A, y habiendo asumido prácticamente a todo el personal previo de dicha empresa. Finalmente rechaza, por tratarse de una cuestión nueva, la censura jurídica por violación del art. 15.1.a) del ET en relación a la calificación de las relaciones laborales como temporales o indefinidas.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos, las cuestiones suscitadas y los términos concretos de los debates planteados. Así, en la referencial lo que se discute es si existe sucesión empresarial, señalando la Sala de forma tangencial que la mayoría de las actoras habían excedido con creces la duración máxima establecida en el art 15.1. b) del ET , antes de que hubiere entrado en vigor la suspensión del precepto, que convertía los contratos en indefinidos; mientras que, en la sentencia recurrida la sucesión empresarial es una cuestión incontrovertida, girando el debate en torno a la posible concurrencia del fenómeno de la cesión ilegal y a si la relación laboral de la trabajadora demandante ha devenido indefinida por haber superado el tiempo de duración máximo establecido legalmente.

QUINTO

Por providencia de 2 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de junio de 2016 considera, respecto del primer motivo de recurso, que en las sentencias concurren las identidades necesarias como para que se entre a conocer del fondo del asunto; respecto del segundo motivo, manifiesta que en ambas sentencias se debate si la relación laboral ha devenido indefinida por haber superado el tiempo de duración máxima establecida en los contratos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Dª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 184/14 , interpuesto por Dª Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 586/13 seguido a instancia de Dª Delfina contra SALESLAND, S.L., EUROVENDEX, S.A., TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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