ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11410A
Número de Recurso2726/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, en el procedimiento nº 183/2013 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra AVANZIT TELECOM S.L.U., LITEYCA TELECOMUNICACIONES S.L., SINDICATO COMISIONES OBRARAS, UNIÓN GENERAL TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS DE LA COMPAÑÍA AVANZIT TELECOMUNICACIÓN S.L.U., FEDERACIÓN ESTATAL DE LA CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES FECOMA CCOO, D. Arcadio, D. Ernesto, D. Juan, D. Sabino, D. Juan Luis, D. Camilo, D. Gabino, D. Maximino, D. Virgilio, D. Alfonso, D. Eduardo, D. Javier, D. Rodrigo, D. Jesús Manuel, D. Carlos y D. Gonzalo, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de abril de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Ernesto Hernán García en nombre y representación de LITEYCA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de abril de 2015 (R. 83/2015), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, que fue revocada, y en su lugar, declaró la improcedencia del despido sufrido por el actor, condenando a la empresa Liteyca a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador frente a las entidades AVANZIT TELECOM SL, LITEYCA SL, y los Sindicatos, el Comité intercentros y las personas físicas codemandadas, y declaró procedente el despido de que fue objeto el actor, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa AVANZIT desde el 20 de agosto de 1973 con la categoría profesional de Capataz celador.

El trabajador fue despedido por causas objetivas con efectos de 6 de julio de 2012. La empresa AVANZIT promovió un ERE NUM000, iniciado el 29-5-2012, cuyo período de consultas termina con Acuerdo recogido en el Acta de 29-6-2012.

El 24 de octubre de 2011 AVANZIT y LITEYCA llegan a un acuerdo por el que la segunda pagará a la primera dos millones de euros por colaboración y asesoramiento.

Asimismo, consta que LITEYCA contrató a los trabajadores de AVANZIT que prestaban servicios en el contrato bucle, pasando a la empresa Liteyca 38 de los trabajadores de Avanzit en la provincia de Cáceres. No consta que la contrata en Cáceres se redujera. Principalmente, sobre estos presupuestos de hecho sustenta la Sala de suplicación su decisión, haciendo especial referencia a que la sucesión queda clara de los tratos habidos entre las sociedades, lo que evidencia el fraude en la tramitación del ERE, al no existir la causa expuesta en la carta de extinción. Considera la Sala que se dan todas las condiciones para aplicar las garantías del art. 44 del ET, al acreditarse la transmisión de medios materiales y la asunción por la entrante de la mayor parte de la plantilla de la anterior contratista. En definitiva, los trabajadores de AVANZIT en Cáceres (entre ellos el actor) no podían haber sido cesados, ya que en virtud de ese pacto de 29-6-2012, asumido por LITEYCA tenían que haber sido incorporados a la misma, resultando por ello inexistente la causa de extinción del contrato comunicado al actor, lo que convierte, según la Sala de Suplicación, la decisión empresarial en un despido improcedente.

Disconforme Liteyca S.L. con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción denunciando la vulneración de los arts. 44, 51, 52 y 56 del ET. Hace referencia la recurrente a la imposibilidad de aplicar la garantía prevista en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores si ha habido una previa extinción de los contratos; es decir, que aun existiendo sucesión empresarial no existe obligación del empresario que suceda al anterior de asumir la relación laboral de los empleados que hayan visto extinguidos sus contratos con carácter previo a la sucesión en virtud del proceso de despido colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de marzo de 2000 (R. 1440/1999). En la misma se desestima la demanda de reintegro de puesto de trabajo deducida por un trabajador que había visto extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE. Solicita se condene al nuevo empresario a contratarle con base en una sucesión empresarial. La Sala, como hemos dicho, da a tal cuestión una respuesta negativa porque, aún existiendo sucesión empresarial, la extinción del contrato del actor por resolución administrativa dictada en ERE exime al nuevo empresario de la obligación de asumir la relación laboral interesada en demanda.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues las distintas pretensiones articuladas en cada caso impiden entender la existencia de términos validos de identidad. Así, en la sentencia recurrida se impugna un despido objetivo acordado en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y la reclamación tiene como sustento la existencia de un fraude de ley en la tramitación del ERE, al no concurrir la causa expuesta en la carta de extinción, sino una especie de cesión de negocio a cambio de un precio, y en el que la mercantil entrante promete asumir a los trabajadores, con modificación de las condiciones de trabajo. Y esta situación ninguna semejanza guarda con la que se ventila en la sentencia de contraste, en la que, extinguido el contrato de trabajo, la acción planteada no es la de despido, sino de derecho a ser contratado por la empresa sucesora en la actividad de venta y reparación de vehículos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a los depósitos, las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ernesto Hernán García, en nombre y representación de LITEYCA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 83/2015, interpuesto por D. Jose Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 30 de junio de 2014, en el procedimiento nº 183/2013 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra AVANZIT TELECOM S.L.U., LITEYCA TELECOMUNICACIONES S.L., SINDICATO COMISIONES OBRARAS, UNIÓN GENERAL TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS DE LA COMPAÑÍA AVANZIT TELECOMUNICACIÓN S.L.U., FEDERACIÓN ESTATAL DE LA CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES FECOMA CCOO, D. Arcadio, D. Ernesto, D. Juan, D. Sabino, D. Juan Luis, D. Camilo, D. Gabino, D. Maximino, D. Virgilio, D. Alfonso, D. Eduardo, D. Javier, D. Rodrigo, D. Jesús Manuel, D. Carlos y D. Gonzalo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a los depósitos, las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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