STS 2424/2016, 14 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2424/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1932/15, interpuesto por D. Roman , Dña. Delia , D. Jesús María , Dña. Melisa , D. Benjamín , Dña. Encarnacion , Dña. Noelia , D. Fructuoso , D. Martin , Dña. Alicia , D. Vicente , Dña. Filomena , D. Agapito , D. Eliseo , Dña. Socorro y D. Jacinto , Dña. Carmela , D. Romualdo , D. Juan María , D. Camilo , Dña. Marisa , Dña. María Teresa , Dña. Enma , Dña. Paloma , D. Higinio , D. Pablo , D. Luis Carlos y D. Balbino , D. Faustino , D. Luciano , Dña. Carina , D. Torcuato , Dña. Luz , D. Alejandro , Dña. Adela y D. Fabio , representados por la procuradora Dña. Ivana Rouanet Mota y con la asistencia letrada de D. Salvador de la Asunción Peiró, contra la sentencia nº 564/2015, de 23 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ) en su P.O. 113/09, deducido frente a la desestimación presunta del requerimiento de cese de vía de hecho -realizado, en escrito fechado el 17 de julio de 2008, a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento- en expedientes de expropiación forzosa del "Proyecto Autovía A-32.Linares-Albacete. Corredor: carreteras N-322, de Córdoba a Valencia: Tramo Úbeda-Torreperogil", T.M. de Úbeda, Torreperogil y Sabiote. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso por inexistencia de la vía de hecho denunciada pues « no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación, hasta el punto que el 12-8-2009 se procedió a publicar en el BOE la relación de propietarios afectados por la expropiación y se abría un trámite de información pública por quince días habiéndose citado a los propietarios para el levantamiento de actas previas el 21-10- 2009

Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio ....».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Granada, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 1 de junio de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en cinco motivos: Primero , infracción de los arts. 19.1 LEF , y, 17.1 de su Reglamento, en relación con los arts. 33.3 y 105 CE , por omisión del trámite de información pública «a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación» ; Segundo, infracción del art. 62.e ) y f) Ley 30/92 y de la jurisprudencia que declara la nulidad de los procedimientos expropiatorios por omisión del trámite de audiencia; Tercero, infracción de la jurisprudencia relativa a la teoría de los actos propios al negar la indefensión de los recurrentes por el hecho de haber participado en la fase de fijación del justiprecio y la indefensión se produjo por no haber tenido oportunidad de intervenir en la elección de los bienes que le fueron despojados; Cuarto, infracción de los arts. 21.3 LEF y 56.1 y 20.3 del REF , ya que la urgente ocupación ha de estar motivada y el acuerdo de necesidad de ocupación notificada personalmente y, si bien es cierto que todos participaron en el expediente expropiatorio, no lo fue en virtud de notificaciones personales, sino a través de edictos; Quinto, infracción del art. 24 CE por ser la fundamentación de la sentencia arbitraria al negar la existencia de vía de hecho cuando concurren tan graves infracciones.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación y anulando la sentencia impugnada, se declare que la Administración ha incurrido en vía de hecho en la expropiación de sus fincas, y, en consecuencia, se reconozca su derecho a una indemnización del 25% del justiprecio que fue fijado en su momento.

CUARTO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo del presente año 2016, se admitió el recurso, emplazándose a la otra parte que presentó escrito en el que se postulaba la inadmisión de todos y cada uno de los motivos pues no se efectúa crítica alguna de la sentencia recurrida, limitándose a reiterar la demanda, desentendiéndose por completo de la respuesta que a la pretensión actora dada por la sentencia.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de noviembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- A la hora de abordar el presente recurso de casación conviene tener presente los siguientes datos:

  1. - Si bien es cierto que, por Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental de 27 de mayo de 2008 (BOE de 10 de junio), se acordó incoar expediente de expropiación forzosa para la expropiación de las numerosísimas fincas afectadas por el "Proyecto Autovía A-32.Linares-Albacete. Corredor: carreteras N-322, de Córdoba a Valencia: Tramo Úbeda-Torreperogil" (aprobado por la Dirección General de Carreteras el 15 de noviembre de 2007, cuya aprobación lleva implícita, ex lege, las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación), publicando la relación de interesados, bienes y derechos afectados, a los que se convocaba, sin dar trámite de información previa ni para alegaciones, al levantamiento de las Actas previas de ocupación, sin embargo , en el BOE de 12 de agosto de 2009 se publicó resolución de la citada Demarcación de 13 de julio del mismo año sobre información pública de la aprobación del proyecto, con relación de los bienes y derechos afectados, otorgando un plazo de 15 días para alegaciones, en el que presentaron alegaciones cuantos tuvieron por conveniente. En el BOE de 21 de octubre del citado año 2009 se publicaba la resolución de la tan citada Demarcación de 28 de septiembre por la que se acordaba incoar expediente de expropiación forzosa, declarar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos en ella relacionados, convocando a sus propietarios al levantamiento de las actas previas de ocupación en los días y horas que allí se consignaban. Levantadas las Actas previas a la ocupación en diciembre del tan citado año 2009, firmadas por los propietarios (quienes, igualmente consta, firmaron los recibís de los depósitos previos abonados mediante cheques nominativos), se prosiguió el expediente hasta concluir con la fijación de los correspondientes justiprecios.

  2. -La vía de hecho, a cuyo cese fue requerida la Administración en escrito fechado el 17 de julio de 2008 -acto administrativo impugnado en la Sala de Granada-, cesó con la publicación en el BOE de 12 de agosto de 2009 de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental de 13 de julio y la posterior de 28 de septiembre del mismo año, con las que se abre trámite de información pública del Proyecto y se incoa el expediente de expropiación forzosa de las fincas afectadas que concluyó con la fijación de los respectivos justiprecios, luego, con ellas desaparece la desestimación presunta del requerimiento de cese de vía de hecho impugnado, deviniendo sin objeto el recurso contencioso-administrativo deducido contra esa inicial desestimación presunta, de forma que, cualesquiera irregularidades que, como consecuencia de la expropiación de las fincas se hubieran realizado, debieron de ser impugnadas en el seno del procedimiento expropiatorio que se inició con la precitada resolución de 28 de septiembre de 2009 (y con el que, de facto, se abandonó ese primer expediente iniciado el 27 de mayo de 2008), que concluyó con la fijación de los oportunos justiprecios.

  3. - Los recurrentes, olvidando tan esenciales circunstancias, que son las que motivaron la sentencia hoy impugnada en casación, y las razones por las que la Sala de instancia no acogió su pretensión indemnizatoria (25% del justiprecio) que, es lo que, en definitiva, perseguían con el recurso, articulan los motivos casacionales de espaldas al contenido de la sentencia, reiterando sustancialmente la demanda, sin contestar a los argumentos desestimatorios de la sentencia, olvidando no sólo que, desde las precitadas resoluciones de 2009, no existe vía de hecho (habiendo perdido su objeto el recurso), sino que el objeto del recurso de casación no es la actuación administrativa sino la sentencia, lo que ha motivado la petición de inadmisión del recurso por parte del Abogado del Estado.

    No obstante ello y reconociendo que, cuando menos los motivos Primero, Segundo y Cuarto , se han articulado defectuosamente, van a ser desestimados de plano en la medida que en ellos los recurrentes sigue insistiendo en la inexistencia del trámite de audiencia ( Primero y Segundo), cuando como acabamos de reflejar, en el BOE de 12 de agosto de 2009 se publicó la resolución de la Demarcación de 13 de julio del mismo año por la que se sometía a información pública la aprobación del proyecto, con relación de los bienes y derechos afectados, otorgando un plazo de 15 días para alegaciones. El Cuarto ha de ser también desestimado pues, conforme al art. 8 de la entonces vigente Ley de Carreteras del Estado de 1998 : «1. La aprobación de proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  4. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente», y, en iguales términos se pronuncia el art. 12.1.2 de la actualmente vigente Ley 37/15, de Carreteras .

    SEGUNDO .- El Tercer motivo denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a la teoría de los actos propios al negar la sentencia la indefensión de los recurrentes por el hecho de haber participado en la fase de fijación del justiprecio, cuando la indefensión se produjo por no haber tenido oportunidad de intervenir en la elección de los bienes que le fueron despojados.

    No han entendido la sentencia de instancia, pues lo que en ella, en definitiva, se dice (quizás con no demasiada claridad en virtud del uso abusivo de la trascripción de sentencias, para, a través de lo que en ellas se dice, dar respuesta a las cuestiones planteadas) es que cualquier indefensión que se hubiera causado, desde el momento en que el expediente expropiatorio se "reinició" con la resolución de 28 de septiembre de 2009 (BOE del día 21 de octubre) -tras abrir el trámite de información pública del Proyecto (resolución de 13 de julio de 2009, BOE de 12 de agosto), en el seno del cual se levantaron las actas de ocupación, se abonaron los depósitos previos y se fijaron los justiprecios-, debió ser denunciada mediante la impugnación del justiprecio, pues como más arriba hemos dicho, y volvemos a reiterar, lo que pretendían y pretenden los recurrentes es aumentar el justiprecio en un 25% por la vía de una supuesta vía de hecho, cuya existencia niega, razonadamente, la Sala de instancia.

    En todo caso, a la vista de la documentación obrante en el expediente y a la que hemos hecho referencia en el Fundamento anterior, debemos afirmar que el trámite de información pública, iniciado con aquella resolución de 13 de julio de 2009 y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes afectados, tuvo por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días «[...] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19.1 de la ley de Expropiación Forzosa ... y....artículos concordantes de su Reglamento.... » , por lo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuvieron por conveniente respecto a la utilidad pública, necesidad de ocupación y a los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto, posibilidad que consta fue aprovechada por quienes lo tuvieron por conveniente.

    No existe indefensión, ni la sentencia infringe la jurisprudencia que se cita como cobertura del motivo. El Tercer motivo ha de ser desestimado .

    El QUINTO MOTIVO se articula por entender que la fundamentación de la sentencia es arbitraria -con vulneración del art. 24 CE - cuando niega la existencia de vía de hecho no obstante concurrir tan graves infracciones.

    No incurre en ningún tipo de arbitrariedad la Sala de instancia cuando razonada y razonablemente excluye la vía de hecho -daremos aquí por reproducido cuanto hemos reflejado en el Fundamento precedente- porque, dice acertadamente la sentencia, «todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación, hasta el punto que el 12-8-2009 se procedió a publicar en el BOE la relación de propietarios afectados por la expropiación y se abría un trámite de información pública por quince días habiéndose citado a los propietarios para el levantamiento de actas previas el 21-10-2009. Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio....». Y, con cita y transcripción parcial del F.D. Cuarto de la STS de 15 de octubre de 2008 , recuerda que los actores han acudido a la vía del art. 30 LJCA , que, «como se declara en STS, entre otras, de 10/11/09 y 6/03/12 , "configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 ».

    Y, a este razonamiento, en este caso, cabría añadir que habiéndose iniciado un nuevo expediente expropiatorio -posterior al requerimiento de cese de vía de hecho-, en el que se han subsanado las esenciales omisiones denunciadas, ha desaparecido sobrevenidamente el acto impugnado (desestimación presunta del requerimiento de cese de vía de hecho), lo que, bien pudo haber conducido a la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal (tal como postuló la Abogacía del Estado y que fue, sin embargo, rechazado por la Sala de instancia en su auto de 2 de junio de 2011), o, incluso, a la inadmisión del recurso por inexistencia del acto impugnado ( art. 69.c) en relación con el art. 25 LJCA ).

    No existe arbitrariedad, ni, desde luego, indefensión de clase alguna, sino lisa y llanamente desestimación de una pretensión. Este último motivo, pues, ha de ser igualmente desestimado, y, con él el presente recurso de casación.

    TERCERO .- COSTAS:

    Conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena -mancomunada, y, en su defecto, solidariamente- en costas a los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1932/15, interpuesto por D. Roman y otros, representados por la procuradora Dña. Ivana Rouanet Mota y con la asistencia letrada de D. Salvador de la Asunción Peiró, contra la sentencia nº 564/2015, de 23 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ) en su P.O. 113/09, deducido frente a la desestimación presunta del requerimiento de cese de vía de hecho - realizado, en escrito fechado el 17 de julio de 2008, a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento- en expedientes de expropiación forzosa del "Proyecto Autovía A-32.Linares-Albacete. Corredor: carreteras N-322, de Córdoba a Valencia: Tramo Úbeda-Torreperogil", T.M. de Úbeda, Torreperogil y Sabiote. Con condena en costas a los recurrentes en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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