STSJ Murcia 61/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2018:282
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2014 0002407

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2017

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Felipe, Camila

Representación D./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ, INMACULADA TORRES RUIZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CARAVACA AYUNTAMIENTO DE CARAVACA

Representación D./Dª. NURIA CARRASCO MARTINEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 183/2017

SENTENCIA núm. 61/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 61/18

En Murcia, a nueve de febrero del dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 183/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 210/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. dos de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 296/14, en el que figura como parte apelante D. Felipe y Dª. Camila, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Torres Ruiz y asistidos por el Letrado D. Arturo Amores Iniesta y como parte apelada el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Carrasco Martínez y asistido por la Letrada Dª Ana Belén Álvarez Carrasco; sobre vía de hecho por ocupación de finca.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el dos de febrero del dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y Dª Camila contra la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, por la ocupación ilegal y sin título de terrenos propiedad de los demandantes con una extensión de 2,5 hectáreas segregadas de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, cuyo cese se interesó en escrito presentado el 1 de agosto de 2014.

Entendía el Juzgado, invocando la Sentencia de 29 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 2087/2013, que confirmaba otra del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de abril de 2013, rec. 767/2011, que, en este caso, era un hecho no controvertido que las obras se realizaron en la primera mitad de la década de los 80 y así menciona que la primera certificación de obra incorporada al expediente administrativo es de 24 de septiembre de 1981, la recepción provisional el 13 de abril de 1983 y su recepción definitiva el 19 de junio de 1985 y que el requerimiento dirigido al Ayuntamiento había ocurrido en el 2014 y por ello entiende, que al haber finalizado las obras y haber tenido conocimiento, lo hizo de forma extemporánea.

SEGUNDO

Alega la apelante, en relación con la causa de inadmisibilidad apreciada por el juzgador de instancia los siguientes argumentos en contra:

1) El artículo 30 en relación con el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción no establece plazo alguno para que el perjudicado denuncie la vía de hecho, habida cuenta la nulidad radical que se predica de este tipo de actuaciones materiales de la Administración, así como la aplicación de un principio de seguridad jurídica, legalidad y pro actione.

Refiere que el artículo 30 en relación con el artículo 46.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción no establece plazo para denunciar la comisión de una vía de hecho y, solo se establece un plazo de 10 días para acudir a la vía contenciosa desde la realización del requerimiento en el caso de que la Administración, no cese en este y, este requerimiento tiene carácter potestativo y no obligatorio para el afectado cuando, además, aquella vía de hecho no ha cesado y ha continuado prolongándose en el tiempo.

2) El límite temporal establecido al ejercicio de la acción dirigida contra la vía de hecho no es otro que el plazo de prescripción adquisitiva del terreno de 30 años establecido en el artículo 1959 del Código Civil, que, en este caso, no había transcurrido.

Señala, en tal sentido, que de la prueba practicada consta que la recepción de la obra por el Ayuntamiento tuvo lugar el 19 de junio de 1985, fecha desde la que debía comenzar el plazo de prescripción de los 30 años y este no había transcurrido cuando se realizó el requerimiento.

3) Las partes mantuvieron durante años negociaciones acerca de la contraprestación a abonar por la ocupación del terreno, negociaciones que llevaron a sus patrocinados a la confianza legítima de que se solucionaría amistosamente no acudiendo a la vía judicial.

Y, en tal sentido destaca que los siguientes datos:

  1. El Ayuntamiento concedió a sus mandantes, en fecha 9 de mayo de 2008 licencia de segregación respecto de una superficie respecto de los que reconoce como propietarios, con la finalidad de separar y dividir los terrenos ocupados de aquellos otros que no lo estaban para facilitar su posterior cesión a la Administración.

  2. La elaboración por parte de un técnico del Ayuntamiento en fecha 30 de septiembre de 2011 de un proyecto de tasación de los terrenos ocupados en los que se hace referencia a la propiedad de D. Felipe y otros.

De ahí, que ante la confianza legítima generada a su patrocinado no se le puede reprochar que no hubiera acudido a la denuncia de la vía de hecho.

4) La interdicción del enriquecimiento injusto ante el notable aumento patrimonial experimentado por la Administración.

Entiende que, siendo procedente la revocación de la sentencia procedería entrar por la Sala a conocer sobre el fondo de la pretensión e indemnizarle de acuerdo con la cantidad establecida por el perito judicial.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento demandado se opuso señalando, en primer término, que en el recurso de apelación se limita a volver a plantear los argumentos plasmados en el recurso inicial.

Refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25.2 y 30 de la ley de la Jurisdicción, la parte tenía 20 días para impugnar la vía de hecho en sede jurisdiccional y, en este caso, transcurrieron más de 30 años desde que se iniciaron las obras. Señala que las obras eran de tal envergadura que no se pudieron haber realizado inicialmente sin la cesión de los terrenos por los propietarios de estos, figurando el camino de acceso al depósito en el inventario de bienes del Ayuntamiento. Descarta que hubiera habido negociaciones con el Ayuntamiento y que se hubiera producido un enriquecimiento injusto por la Administración, ya que había sido cedido por los anteriores propietarios.

En cualquier caso, mantiene que ha adquirido la propiedad por usucapión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil en relación con el artículo 1959, al haber comenzado las obras hacía más de 30 años y que, en todo caso, estuvieron adscritas a un servicio público por más de 25 años, con lo que la infraestructura era municipal, de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR