STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1754/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia, Dª Aurora, D. Cesareo, D. Florentino, D. Marcelino, D. Sebastián, Dª Melisa, D. Juan Pedro, D. Benito, D. Eusebio, D. Javier, D. Porfirio, D. Jose Augusto, D. Alexis, Dª Berta, Dª Gabriela, D. Eleuterio, Dª Sofía, Dª Camila, Dª Guillerma, D. Octavio,

D. Virgilio, Dª Serafina, D. Agustín, Dª Benita, Dª Gregoria, Dª Rosario, D. Fabio, D. Justo y Dª Celestina, y Asimismo AUTOPISTAS MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 dictada en el recurso 228/02 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede de Albacete. Siendo parte recurrida Dª Aurora Y OTROS, AUTOPISTAS MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado, declarando la nulidad del expediente expropiatorio urgente, por las obras del Proyecto de Autopista de Peaje R-4 y tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, en las fincas de los recurrentes".

  1. - Que debe indemnizarse a los recurrentes por la ilegal ocupación de sus fincas conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto.

  2. - No procede efectuar imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Autopistas Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., Dª Aurora y Otros así como El Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma dichos recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Autopistas Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., suplicando a la Sala: "... dictar sentencia que case la recurrida y resuelva declarar lo interesado por el recurrente en casación".

Por su parte la representación procesal de Dª Sonia y Otros suplica a la Sala: "... dicte nueva sentencia en la que, confirmando la nulidad del procedimiento expropiatorio ya estimado por la Sala de instancia, declare: a) que existe una incongruencia omisiva de la sentencia por no decidir todas las cuestiones planteadas en el recurso; b) que el acta previa a la ocupación como documento público de capital importancia en el procedimiento de urgencia del art. 52 no es válida sin la asistencia del Alcalde procediéndose a declarar su nulidad y, la del procedimiento expropiatorio; c) que el levantamiento del acta previa sin constituirse en la finca es igualmente nulo debiéndose declarar, también por esta causa, la nulidad del acta previa y, del expediente expropiatorio; y d) que las consecuencias de la nulidad del expediente expropiatorio son las siguientes: en la parte ocupada por la Autopista propiamente dicha (arista exterior de la explanación más 8 metros de la zona de dominio y, en su caso, el camino de servicio correspondiente), la fijación de una indemnización sustitutoria, en los términos que establece la sentencia de instancia y, en la otra parte que no constituye el dominio público de la Autopista se restituyan los bienes a su estado inicial, devolviendo la posesión a mis representados, e indemnizándoles con los daños y perjuicios causados, lo que deberá fijarse en ejecución de sentencia".

Asimismo El Abogado del Estado suplica a la Sala: "... dicte resolución estimando el recurso de casación, casando y anulando la Sentencia impugnada y, en su lugar, resolviendo el debate para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto o, subsidiariamente, desestimar aquel recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

Con fecha 13 de junio de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, en el que se acuerda: "Declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Dª Sonia y 29 más, y por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopistas Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la Sentencia de 16 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en el recurso nº 228/02...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª Aurora y otros oponiéndose al recurso de casación presentado por El Abogado del Estado y suplicando a la Sala: "... lo desestime íntegramente y, como quiera que esta parte ha interpuesto también recurso de casación contra la referida sentencia, estime los motivos aducidos en su recurso, como parte recurrente; con condena en costas a la Administración recurrente en este recurso".

Asimismo dicha representación procesal formalizó escrito de oposición contra el recurso de casación presentado por Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., en el que suplica a la Sala lo desestime íntegramente.

La representación procesal de Autopistas Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito de oposición contra el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia y otros suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

El Abogado del Estado se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de noviembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2006 el Abogado del Estado, la entidad mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. y doña Aurora junto con veintinueve personas más.

El asunto tiene su origen en la expropiación, por el procedimiento de urgencia, de varias fincas situadas en el término municipal de Seseña para la construcción de la autopista R-4. Los expropiados -es decir, la señora Aurora y otras veintinueve personas más- entendían que habría debido haber un trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se consideraba necesaria, trámite de información pública que no tuvo lugar. Por esta razón, solicitaron que se declarase la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio.

La sentencia ahora impugnada acoge sustancialmente la pretensión de los expropiados, pronunciándose sobre cuatro extremos. En primer lugar, rechaza la excepción de extemporaneidad formulada por el Abogado del Estado. Este sostenía que, habida cuenta de que los expropiados basaban su pretensión en que se había producido una vía de hecho y habida cuenta de que habían incluso hecho el requerimiento de cesación previsto en el art. 30 LJCA, habrían debido interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de diez días establecido para este supuesto específico en el art. 46.3 LJCA . El tribunal a quo entiende, por el contrario, que la existencia de una vía de hecho puede ser alegada también en un momento posterior, a fin de fundar una pretensión de nulidad.

En segundo lugar, con cita de varias de sus propias sentencias, el tribunal a quo afirma que el trámite de información pública, aun no estando expresamente previsto para el procedimiento de urgencia, también es preceptivo en éste.

En tercer lugar, señala que el estudio informativo y el trámite de información pública regulados en los arts. 7 y 10 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, que se habían realizado en el presente caso, no pueden suplir la falta del trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, exigido por el art. 18 LEF . La razón dada por el tribunal a quo es que los mencionados trámites de los arts. 7 y 10 de la Ley de Carreteras versan sobre la conveniencia e idoneidad del trazado general de la carretera proyectada, no sobre los concretos bienes a expropiar.

En cuarto y último lugar, la sentencia impugnada considera que, al estar ya la obra concluida, no resulta posible retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio determinante de la nulidad del procedimiento expropiatorio. Así, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido para esta clase de supuestos, acuerda un incremento del justiprecio del 25%.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el primer motivo, se alega infracción de los arts. 30, 46.3 y

69 LJCA, por entender que el recurso contencioso- administrativo fue interpuesto extemporáneamente. En el segundo motivo, se alega infracción del art. 17 LEF en relación con los arts. 8 y 10 de la Ley de Carreteras y con el art. 16 de la Ley de Autopistas, sosteniendo que se realizó el trámite de información pública previsto en la legislación sectorial de carreteras y que éste era suficiente. En el tercer motivo, se alega infracción del art. 63.2 LRJ-PAC y de la relativa jurisprudencia, afirmando que, incluso si hubiera habido un vicio procedimental, los expropiados no sufrieron indefensión, pues tuvieron ocasión de hacer alegaciones sobre el trazado de la autopista (art. 10.4 de la Ley de Carreteras ) y sobre posibles errores en la relación de bienes a ocupar (art. 19.2 LEF ).

TERCERO

El recurso de casación de la beneficiaria de la expropiación -esto es, Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.- es muy similar en su contenido al del Abogado del Estado. Se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el primer motivo, se alega infracción del art. 46.3 LJCA y del art. 126 LEF, por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo. En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 15 y siguientes LEF, de los arts. 7, 8 y 10.4 de la Ley de Carreteras, del art. 16 de la Ley de Autopistas y de la jurisprudencia. Se sostiene que, en el presente caso, no era preceptivo ningún trámite de información pública que no fuera el contemplado en el art. 10.4 de la Ley de Carreteras ; y se sostiene que, en todo caso, no hubo indefensión, porque los expropiados pudieron hacer alegaciones sobre el trazado de la autopista y sobre posibles errores en la relación de bienes a ocupar.

CUARTO

El recurso de casación de los expropiados se basa en cuatro motivos, de los cuales el primero se articula en torno a la letra c) del art. 88.1 LJCA y todos los demás en torno a la letra d) del mismo precepto legal. En el primer motivo, se alega incongruencia, porque la sentencia impugnada no se pronunció sobre la denunciada nulidad de las actas previas a la ocupación, que fueron levantadas en un lugar distinto de las fincas expropiadas y sin la presencia del alcalde o de su sustituto. En el segundo motivo, se alega infracción del art. 52.3 LEF, sosteniendo que las actas previas a la ocupación son nulas por incomparecencia del alcalde. Señalan los expropiados que este motivo es importante porque, si prosperasen los recursos de casación del Abogado del Estado y de la beneficiaria, el procedimiento expropiatorio seguiría siendo nulo por esta otra razón. En el tercer motivo, en términos parecidos al anterior, se alega infracción del art. 52.3 LEF, sosteniendo que las actas previas a la ocupación son nulas por haber sido levantadas en un lugar distinto de las fincas expropiadas. En el cuarto motivo, se alega infracción del art. 15 LEF y de los arts. 28, 55 y 74 del Reglamento de Carreteras de 2 de septiembre de 1974, porque hubo terrenos sobrantes tras la conclusión de la obra y, por tanto, es parcialmente posible la restitución in natura de las fincas indebidamente expropiadas.

QUINTO

Los recursos de casación del Abogado del Estado y de la beneficiaria pueden ser examinados conjuntamente, ya que se fundan en motivos similares. Ninguno de ellos puede ser acogido.

Por lo que se refiere a la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de los expropiados, no hay tal. Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 .

En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras, que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art.

18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados.

SEXTO

No puede correr mejor suerte el recurso de casación de los expropiados. De entrada, el primer motivo, en que se denuncia incongruencia de la sentencia impugnada, no es admisible, pues los recurrentes carecen de gravamen: la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio fue acordada por la sentencia impugnada, por lo que no pueden reprochar a ésta no haberla declarado también por otra causa. Los motivos segundo y tercero, por su parte, no se refieren a infracciones de la legalidad imputables a la sentencia impugnada, sino -de ser realmente tales- del procedimiento administrativo: que las actas previas a la ocupación fuesen nulas nada tiene que ver con la sentencia impugnada. No hay que olvidar que el recurso de casación tiene como finalidad controlar, mediante motivos tasados, la regularidad de las sentencias de instancia, no directamente la actuación administrativa que dio lugar al litigio.

Por lo que hace, en fin, a la pretendida existencia de terrenos sobrantes y la consiguiente posibilidad de una parcial restitución in natura, es una cuestión de hecho. La sentencia impugnada afirma que no es posible retrotraer las actuaciones porque la obra está concluida, sin que haya sido tenida por probada la existencia de terrenos sobrantes; y, tratándose de un problema meramente fáctico, no puede ser objeto del recurso de casación. Ello no obsta, como es obvio, a que se pueda pedir la reversión si concurren las condiciones para ello.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. En el presente caso, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, se fijan las costas por honorarios de abogado del siguiente modo: el Abogado del Estado y la beneficiaria podrán repercutir hasta un máximo de mil quinientos euros cada uno a los expropiados, y éstos podrán repercutir hasta un máximo de mil quinientos euros al Abogado del estado y otro tanto a la beneficiaria.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, la entidad mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. y doña Aurora junto con veintinueve personas más contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2006, con imposición de las costas a los recurrentes en el términos establecidos en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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