STSJ Galicia 137/2021, 9 de Abril de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2021:1825
Número de Recurso7027/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución137/2021
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7027/2021

APELANTE: CONCELLO DE VERIN (OURENSE)

Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZÇ

Letrado:RAMON MARTINEZ MARTINEZ

APELADO: Mercedes, Milagrosa, Montserrat

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Letrado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres e Ilma.Sra.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 9 de abril de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7027/2021, interpuesto por la representante procesal del Ayuntamiento de Verín, contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Ourense de 27.11.20, sobre vía de hecho, restitución de parte de finca e indemnización por la restante. Ha sido parte apelada doña Mercedes, que también interviene en nombre y representación de sus hijas.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Plan general de ordenación municipal de Verín de 2012 contemplaba un sector de suelo urbanizable delimitado denominado "SUD-10 Polvorín", cuya ejecución vendría precedida de la obtención directa de terrenos para dotaciones públicas, entre los que se encontraba una finca de 5.425,49 m2, propiedad de don Carlos María y doña Mercedes. Con ocasión de haberse anulado ese plan general por sentencia firme, reclamó la señora Mercedes, en su nombre y en el de sus hijas, que la entidad local les devolviera el terreno o, de no ser ya posible, que les indemnizara por su valor en la forma al efecto señalada, sin que recibiera respuesta. Frente a ese silencio administrativo acudió a la vía jurisdiccional, donde recayó la sentencia de la titular del Juzgado de este orden número Uno de Ourense de 27.11.20, que estimó en parte el recurso y declaró que se había producido una vía de hecho y condenó a la entidad local a que cesara en ella, a devolver a las propietarias 1.025,28 m2 y a indemnizarlas con 290.677,87 euros por la parte que no podría reintegrar, con sus intereses.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia ha interpuesto el letrado de la entidad local un recurso de apelación, al que se ha opuesto el de la adversa.

TERCERO

Mediante providencia de 16.03.21 se ha señalado el día 09.04.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos María y doña Mercedes eran propietarios de una finca de 8.064,00 m2, parte de la cual estaba incluida en el sector de suelo urbanizable delimitado denominado "SUD-10 Polvorín", del Plan General de Ordenación Municipal de Verín, aprobado el 07.12.12, donde se preveía construir el Centro Cultural das Artes, Auditorio Municipal, para lo cual aprobó el pleno de la corporación, el 31.03.14, el proyecto de ocupación directa para la obtención de los terrenos afectos al sistema general viario y a equipamiento público. De acuerdo con ello, el 04.04.14 se ocuparon de forma directa 5.425,49 m2 de aquella finca, tras lo cual se iniciaron las obras el 11.07.14, que se fueron desarrollando hasta su conclusión, según se hizo constar en el acta suscrita el 31.12.15. A cambio de la privación de esa superficie, se les entregaron a sus propietarios 2.900,4670 unidades de aprovechamiento a materializar en ese sector, que quedó frustrada al haberse anulado el plan general que le daba cobertura, mediante la STS de 17.02.17. Finalmente, con fecha 28.01.19 tuvo entrada en el registro municipal la solicitud que formuló la representante acreditada de la señora Mercedes (ya viuda), en su nombre y en representación de dos hijas, en orden a que la entidad local cesara en la vía de hecho que se produjo al ocupar, con título habilitante anulado, la porción de su finca, cuya restitución pretendió, o, en su defecto, que se les indemnizara por la parte no restituible conforme a la valoración resultante de lo ordenado en la sentencia que estimó el recurso que promovió el propietario de otras fincas, frente al acuerdo plenario de 31.03.14.

Como nada respondió la entidad local, interpuso aquélla un recurso jurisdiccional frente a la vía de hecho, donde recayó la sentencia de la titular del Juzgado de este orden número Uno de Ourense de 27.11.20, que rechazó los dos motivos de inadmisibilidad que invocó el letrado municipal por falta de legitimación, extemporaneidad y ausencia de vía de hecho, para terminar estimando en parte el recurso con la declaración de que se había producido una vía de hecho y la condena a la entidad local a que cesara en ella, a restituir la porción que era posible, que cifró en 1.025,28 m2, y a indemnizar con 290.677,87 euros los otros 4.400,21 m2 que no era posible restituir, con la actualización con arreglo al interés legal de dinero desde la fecha de la ocupación hasta la declaración de la imposibilidad de restitución.

Esa sentencia se impugna en apelación por el letrado municipal, con fundamento en que tenía que haber apreciado la inadmisibilidad del recurso frente a una vía de hecho que, además de ser inexistente, no se había instado en plazo y de forma correcta; a ello añade que tenía que haber apreciado la desviación procesal denunciada en el escrito de contestación, así como que si bien es verdad que la entidad local tiene que reconocer el derecho de las propietarias a una indemnización por el terreno ocupado, no procede en la forma dispuesta por la juzgadora de instancia, al haberse apartado de las reglas de valoración expropiatoria; por ello pretende que se revoque la sentencia apelada, que se declare la inadmisibilidad o la desestimación del recurso principal o, en su defecto, que se determine la indemnización sustitutoria en un procedimiento específico que aplique el método de capitalización de rentas, dado que el terreno estaba en situación de suelo rural al no estar urbanizado, con la posterior revisión por el Xurado de Expropiación de Galicia en caso de disconformidad con el importe determinado.

A esas pretensiones se opone el letrado de la parte actora.

SEGUNDO

Existe una jurisprudencia muy consolidada que señala que cualquier motivo de inadmisibilidad planteado tiene que ser examinado de forma restrictiva, a fin de no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (así, las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como la STS de 30.01.01 y las SsTSJ de Galicia de 07.02.08 y 18.05.17). Pues bien, con arreglo a esas reglas se tienen que examinar los dos motivos de inadmisibilidad que vuelve a traer el letrado municipal (en la instancia fueron tres).

Así, aunque en todo momento se ha apelado a la existencia de una vía de hecho en la actuación municipal, lo cierto es que no se llegó a producir en la realidad, puesto que existió un título legitimador de la ocupación directa de la porción de la finca afectada por la dotación pública prevista en el planeamiento, de modo que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, entonces vigente (hoy artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), a cuyo tenor, éstas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

En efecto, en el presente caso existió un verdadero procedimiento para ocupar la finca, que se amparó en lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sin que sus propietarios y aquí apelantes hubieran reaccionado frente a la obtención de tal terreno para destinarlo a dotaciones públicas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 165 y 167.2 de esa ley, que permiten que tenga lugar, bien mediante expropiación forzosa, o bien por ocupación directa; y como esta era la vía elegida en el planeamiento, no se procedió a fijar y a abonar un justiprecio, sino la compensación prevista en su artículo 170.2, en este caso de 2.900,4670 unidades de aprovechamiento a materializar en el sector, lo que aquéllos consintieron.

Como afirma el letrado de los apelantes, es verdad que otro propietario impugnó el acuerdo plenario de 31.03.14 que aprobó el proyecto de ocupación directa para la obtención de terrenos afectos al sistema viario y de equipamiento, y que consiguió una sentencia favorable firme de 23.10.15, lo que supuso la condena a devolverle los terrenos ocupados o, en su defecto, su importe, pero también supuso la anulación de aquel acuerdo que, si bien no tenía la condición de disposición normativa, sí tenía efectos generales, pero sin que amparara una posible extensión de efectos de la sentencia, puesto que el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo la contempla respecto de sentencias...

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