Competencia profesional y objetividad en la actuación del perito: un examen de sus garantías procesales en el marco de una posible reforma

AutorPedro M. Garciandía González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Universidad de la Rioja
Páginas321-365
JOAN PICÓ I JUNOY (Dir.) LA PRUEBA PERICIAL A EXAMEN PROPUESTAS DE LEGE FERENDA 321
COMPETENCIA PROFESIONAL Y OBJETIVIDAD EN LA
ACTUACIÓN DEL PERITO: UN EXAMEN DE SUS GARANTÍAS
PROCESALES EN EL MARCO DE UNA POSIBLE REFORMA
Pedro M. Garciandía González
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de la Rioja
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Objeto y modalidades de dictamen pericial. 3. Condiciones gene-
rales: competencia profesional y exigencia de objetividad en la actuación del perito. 3.1. El perito
participante en una mediación o arbitraje. 3.2. La calidad del perito: determinación. 3.3. La titulación
del perito: ámbito de exigencia. 3.4. El perito corporativo o institucional: extensión y límites. 3.5.
El juramento o promesa de actuar con objetividad: momento de realización e incumplimiento. 4.
El control de la falta de objetividad del perito designado por el tribunal: el régimen de recusación.
4.1. Fundamento y ámbito de aplicación. 4.2. Causas legales de recusación. 4.3. Tramitación de
la recusación. 5. El control de la falta de aptitud y de objetividad del perito designado por la parte
litigante: el sistema de tachas. 5.1. Causas de tacha. 5.2. Tramitación de la tacha. 6. El control de
la aptitud y la objetividad del perito en su intervención en juicio. 6.1. Solicitud y acuerdo de inter-
vención. 6.2. Contenido de la intervención. 7. La aptitud profesional y la objetividad del perito en la
valoración del dictamen. 8. A modo de conclusión.
1. Introducción
A lo largo de todo el articulado relativo a la prueba pericial, la LEC no sólo se ocupa
de regular la actividad que el perito está llamado a realizar en el proceso, sino que además
dedica algunas disposiciones a su conguración procesal, usando el término perito en un
doble sentido. De una parte, el legislador lo utiliza aludiendo con él a un status personal, a
un presupuesto que es previo a toda intervención de ese tercero en un proceso1; mientras
1 Así, como ya subrayábamos en La peritación como medio de prueba en el proceso civil espa-
ñol (Ed. Aranzadi, Pamplona 1999, pp. 70 y ss.), la condición de perito no se adquiere como
calicación sobrevenida que tiene su origen en el proceso, sino que es una particularidad
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que, de otra, con el punto de partida en la idea del cargo a desempeñar o la función que está
llamado a cumplir, el perito se congura como aquel tercero que, siendo nombrado para
un concreto proceso, acepta prestar en éste un servicio: la elaboración y la emisión de un
dictamen y, en su caso, la intervención en el juicio o vista. De acuerdo con ello, el objeto
del presente trabajo lo constituye el estudio de aquellos preceptos más directamente rela-
cionados con los requisitos de aptitud profesional que se exigen al perito, así como con las
garantías que protegen y los criterios que valoran la objetividad en su actuación procesal.
No obstante, el estudio que se introduce con estas líneas no puede desconocer que
han pasado ya dos décadas desde la aprobación de la LEC y que, por tanto, además de
tomar en consideración la doctrina jurisprudencial ya existente, exige que se realice el
examen en el marco de una posible reforma de la normativa sobre el dictamen de peri-
tos. En tal sentido, si cualquier cambio legislativo ha de buscar la mejora a través de la
modicación de los contenidos que suscitan problemas en su interpretación o aplicación
en la práctica, en esta concreta materia debería partirse además, en nuestro criterio, de
una variación del lugar que ocupan algunos preceptos, lo que sin duda ayudaría a disipar
gran parte de las dudas que suscita el ámbito de aplicación de algunas de las previsiones
referidas a los peritos. En concreto, el núcleo esencial de la regulación que examinamos
(arts. 124 a 128, 335, 340, 343, 344 y 346 a 348 LEC) podría conformarse, según cree-
mos, por varios bloques temáticos de muy diferente extensión: el primero dedicado a la
presentación del dictamen de peritos, de su objeto, nalidad y modalidades; el segundo
referido al perito en general, sus condiciones y deberes a la hora de emitir el dictamen,
con inclusión de la denominada pericial colegiada o corporativa; el tercero relativo a
la modalidad de dictamen elaborado por perito designado por las partes litigantes, con
preceptos referidos al momento y la forma de su aportación, la manera de asegurar su
preparación, la posibilidad de tacha de su autor y el régimen de intervención de éste en
juicio; el cuarto concerniente al dictamen elaborado por perito designado por el tribu-
nal, que incluiría todo el régimen de designación, llamamiento, aceptación, abstención
y recusación del perito, junto con lo relativo a la realización de operaciones periciales, la
emisión del dictamen y la posibilidad de su comparecencia en juicio; y un quinto aparta-
do de cierre, referido a la valoración del dictamen pericial.
Ordenada la materia de esta manera, el tratamiento de los temas que componen
este estudio obedece a este mismo esquema, de tal forma que los cambios normati-
vos que sugerimos e incluimos al nal del trabajo constituyen un particular intento
de solucionar los problemas y dudas que advertimos en los contenidos directamente
relacionados con el perito. En concreto, examinamos en este trabajo la regulación de sus
condiciones generales, el régimen de recusación y el sistema de tachas, el contenido de su
intervención en juicio y la consideración de su competencia profesional y su objetividad
suya propia, preexiste lógicamente al juicio al que es llamado. En su acepción más general, el
término perito dene, según el diccionario de la Real Academia Española, a aquel individuo
«sabio, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte».
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en la valoración del dictamen. No obstante, antes de entrar a tratar estas cuestiones, con-
viene hacer referencia al primero de los bloques temáticos, el dedicado a la presentación
de la prueba pericial, como marco general en el que se desarrolla la actuación del perito.
2. Objeto y modalidades de dictamen pericial
El núcleo esencial de la regulación de la prueba pericial en la LEC se recoge en la
Sección 5ª del Capítulo VI del Título I de su Libro II. Ésta comienza con el art. 335, en
cuyo apartado primero el legislador se ocupa de delimitar el fundamento y la nalidad
del dictamen de peritos, a la vez que alude a las dos modalidades que recoge el texto como
gran novedad en esta materia.
Comenzando por lo primero, el art. 335 LEC dispone que es posible la práctica de
la prueba pericial «cuando sean necesarios» conocimientos especializados. El legislador
se pronuncia de esta forma sobre el fundamento o la necesidad de acudir a este medio
probatorio, lo que ha suscitado dos cuestiones de índole dogmática con implicaciones
prácticas. De una parte, esta disposición normativa no se encuentra dirigida expresamen-
te al órgano jurisdiccional. Es por ello que, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado
desde antiguo que es al tribunal a quien corresponde pronunciarse acerca de la impor-
tancia de los conocimientos especializados en la jación y valoración de los hechos, no
es posible sostener con carácter absoluto que el juicio de necesidad sea un presupuesto
objetivo para la admisión o rechazo de esta prueba en el proceso. La procedencia de este
control puede defenderse para los casos de designación de perito por el tribunal (art. 339
LEC), pero no en la otra modalidad de dictamen, donde, ab initio, la necesidad de contar
con conocimientos especializados se deja al arbitrio de los litigantes que son quienes
deciden aportar un dictamen o solicitar la designación judicial de perito2. De otra parte,
una cuestión recurrente en esta materia es la de determinar el alcance o comprensión
del juicio de necesidad. Así, en respuesta al interrogante clásico de la utilización del
conocimiento privado del juez, nuestro tribunales siguen manteniendo en la actualidad
idénticas posiciones a las sostenidas históricamente por el Tribunal Supremo, de tal for-
ma que, si bien se participa en la mayor parte de las ocasiones de un criterio genérico de
necesidad3 y se precisan materias que por razón de su especialidad deben encontrarse ge-
2 Esto ya lo advertíamos en nuestro trabajo Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil
(coord. Cordón Moreno, Armenta Deu, Muerza Esparza y Tapia Fernández), vol. I, Ed. Thom-
son Reuters Aranzadi, 2ª ed., Cizur Menor 2011, p. 1463.
1699): «Es evidente que la complejidad de muchas cuestiones planteadas, imponen la prueba
pericial (…) porque el juez carece de tales conocimientos. Claro, lo que le está vedado al juez
es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier
cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y
arbitrado criterio». Respecto de la necesidad de conocimientos «que los jueces normalmente

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