STS 253/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:2145
Número de Recurso11903/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución253/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 19 de julio de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes los acusados Carlos Miguel y Alonso , representados por el Procurador Sr. Redondo Ortiz. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante instruyó sumario 2/10, por delito contra la salud pública y detención ilegal contra Carlos Miguel , Alonso y David , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Primero: No ha quedado acreditado que el día 3 de Diciembre de 2009 se personaran Carlos Miguel , David y Alonso , en el domicilio de Angustia , sito en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alicante, y que, con objeto de extraerle determinada información, le golpearan con una varilla, le introdujeran los pies en un cubo de agua al tiempo que le conectaban un cable de electricidad al agua, y le amenazaran con matarla a ella y a su familia.

    Segundo: A raíz de la citada denuncia se estableció por parte de la Policía Nacional actuante una serie de vigilancias en torno a los denunciados comprobando como Carlos Miguel y Alonso accedían a la URBANIZACIÓN000 , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Alicante, en concreto a la vivienda sita en el nº NUM004 NUM005 y a la plaza de garaje nº NUM006 asociado al piso.

    Tercero: con fecha 2 de Febrero se solicitó y obtuvo Auto de Entrada y Registro tanto en los domicilios de los denunciados como en el piso NUM004 NUM005 de la URBANIZACIÓN000 , sita en la DIRECCION001 nº NUM003 y en la plaza de garaje nº NUM006 y trastero nº NUM007 anejas a la mencionada vivienda.

    Fruto de dicha intervención, en el trastero nº NUM008 , anejo al mencionado piso, fueron intervenidos 6 paquetes, en forma de queso, que contenían un total de 6.000 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base el 68'4% y 2 botes con éter.

    En la vivienda sita en el NUM004 NUM005 de la URBANIZACIÓN000 , sita en la DIRECCION001 nº NUM003 (vivienda utilizada por Carlos Miguel y Alonso ) se intervinieron 6 litros de Acetona, 1 litro de éter, 1 litro de Tolueno, un gato hidráulico, 1 molde y 3 planchas metálicas, un envoltorio con 70'4 gramos de cocaína y riqueza media del 13'5%, y otro envoltorio con 13'6 gramos de cocaína y una riqueza media expresada en base del 26'9% 2 básculas de precisión y otros efectos relacionados todos ellos con la manipulación y adulteración de la cocaína intervenida.

    La cocaína intervenida, destinada a la venta, tiene un valor de 407.111'25 euros. En la detención de Carlos Miguel le fueron intervenidos 200 €, una papelina con 4'921 gramos de cocaína con una riqueza media del 41 %, 3 teléfonos móviles (un turismo que figuraba sustraído desde el 2008, por el que se siguen otras diligencias) y la llave de la vivienda NUM004 NUM005 , cuyo bombín había sido cambiado por ambos procesados, así mismo se intervino en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , domicilio de Carlos Miguel , un ordenador portátil HP y 9.950 euros, procediendo el dinero de su ilícita actividad.

    En la plaza de garaje nº NUM006 , de la citada vivienda se intervino el ciclomotor marca Honda G-....-GJY a nombre de Eugenia (novia del acusado Alonso ), vehículo utilizado por éste último, sin que se haya acreditado que hubiera sido adquirido con los beneficios de su ilícita actividad.

    En el registro de la vivienda del procesado Alonso , sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM009 , NUM010 NUM011 de Alicante, le fueron intervenidos 2.280 euros procedentes de su ilícita actividad, un ordenador portátil HP, 9 teléfonos móviles, 5 tarjetas de teléfono y 410 €, procediendo el dinero de su ilícita actividad.

    En el registro de la vivienda de David sita en la C/ DIRECCION003 nº NUM007 , NUM003 de Alicante, se intervinieron un ordenador portátil HP, 6.410 € y 2 móviles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: -A) Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel , Alonso y David del delito de detención ilegal objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

    -B) Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (grave daño) y 369.1.5ª (notoria importancia) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, al pago de multa de 407.111 €, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la cuarta parte de las costas.

    -C) Que debemos condenar y condenamos a Alonso , como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (grave daño) y 369.1.5ª (notoria importancia) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, al pago de multa de 407.111 €, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la cuarta parte de las costas.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, sí como el comiso del dinero intervenidos a Carlos Miguel (10.150 €) y a Alonso (2.690 €), que será puesto a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

    Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase a los acusados condenados a multa el pago en el plazo de quince días.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Procurador Sr. Redondo Ortiz en nombre y representación de Carlos Miguel y Alonso que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes basa sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Carlos Miguel : PRIMERO.- Por infracción del art. 18.2 de la C.E . relativo a la inviolabilidad del domicilio en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , o alternativamente, en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . SEGUNDO.- Por infracción del art. 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia en relación con el art. 5.4 de la LOPJ o, alternativamente, en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . TERCERO.- Por infracción de la C.E. relativo al derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del art. 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ o, alternativamente en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . Y alternativamente podría encuadrase este motivo en el previsto en el art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos: diligencias de entrada y registro en la DIRECCION000 nº NUM012 , bloque NUM004 , NUM013 NUM011 (Folios 73 y 74 de las actuaciones) y diligencia de detención de Carlos Miguel (Folios 144 y 145). Y alternativamente podría encuadrase también este motivo en el previsto en el art. 851.3 de la L.E.Crim . CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim . en relación con la certificación de vida laboral de Carlos Miguel (folio 730 de las actuaciones) QUINTO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim . en relación con el dictámen del departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 732 a 734 de las actuaciones) y en relación con el informe acreditativo de la toxicomanía de su mandante emitido por la Unidad de Valoración y Ayuda al Drogodependiente (folios 762 a 771 de las actuaciones) Y alternativamente podría encuadrase este motivo en el previsto en el art. 849.1 de la L.ECrim . en relación con la circunstancia atenuante prevista en los artículo. 20.2 y 21.2 del C.P ., artículos que no se han aplicado. SEXTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim . en relación con el art. 72 del C.P .

    2. Alonso : PRIMERO.- Por infracción del art. 18.2 de la C.E . relativo a la inviolabilidad del domicilio en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . SEGUNDO.- Por infracción del art. 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim . en relación con el informe acreditativo de la Toxicomanía de su mandante emitido por la Unidad de Valoración y Ayuda al Drogodependiente. Alternativamente podría encuadrarse este motivo en el previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim . en relación con la circunstancia atenuante prevista en los art. 20.2 y 21.2 del C.P ., artículos que no se han aplicado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 19 de julio de 2011 , a Carlos Miguel y a Alonso , como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (grave daño) y 369.1.5ª (notoria importancia) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a una multa de 407.111 €, y al pago de la cuarta parte de las costas.

Y absolvió a los dos referidos recurrentes y al también acusado David del delito de detención ilegal que se les atribuía, con declaración de oficio la mitad de las costas procesales.

Los hechos objeto de la condena se resumen, de forma sintética y a modo de introducción, en que, con fecha 2 de febrero de 2010 se solicitó y obtuvo una autorización judicial de entrada y registro tanto en los domicilios de los acusados como en el piso NUM004 NUM005 de la URBANIZACIÓN000 , sita en la DIRECCION001 nº NUM003 , de Alicante, así como en la plaza de garaje nº NUM006 y en el trastero nº NUM007 anejos a la mencionada vivienda. En este trastero fueron intervenidos 6 paquetes, en forma de queso, que contenían un total de 6.000 gramos de cocaína, con una riqueza media del 68'4%, y dos botes con éter. Y en el propio piso, que era utilizado por los dos recurrentes, se intervinieron 6 litros de acetona, 1 litro de éter, 1 litro de Tolueno, un gato hidráulico, 1 molde y 3 planchas metálicas, un envoltorio con 70'4 gramos de cocaína de una riqueza media del 13'5%, y otro envoltorio con 13'6 gramos de cocaína con una riqueza del 26'9%, 2 básculas de precisión y otros efectos relacionados todos ellos con la manipulación y adulteración de la cocaína intervenida.

Al acusado Carlos Miguel le fue intervenida, con motivo de su detención, la llave de la referida vivienda, cuyo bombín había sido cambiado por ambos procesados. Y en la plaza de garaje nº NUM006 correspondiente a ese piso se intervino el ciclomotor marca Honda G-....-GJY , a nombre de Eugenia , novia del acusado Alonso , vehículo que era utilizado por éste último.

Contra la referida condena formularon recurso de casación ambos acusados.

  1. Recurso de Carlos Miguel

PRIMERO

1. En el primer motivo se denuncia, apoyándose en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

Alega al respecto el recurrente que las entradas y registros en las viviendas, trasteros y plazas de garaje con base únicamente en la declaración de la denunciante y supuesta víctima, Angustia , deben ser declaradas nulas, toda vez que las investigaciones practicadas por la policía no arrojaron indicio alguno contra los acusados que legitimaran la medida acordada.

  1. En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003 , de 24 de marzo , se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre los requisitos generales que han de cumplimentarse para cercenar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva. Al respecto se exponen los siguientes argumentos:

    "En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)."

    "A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos ; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero , FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10 ; y 8/2000, de 17 de enero , FJ 4)."

    Y en la sentencia de esta Sala de Casación 370/2008 , de 19 de junio , se establece sobre la misma materia que " el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito , que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata . Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece" .

  2. En el caso concreto el oficio policial presentado por los funcionarios en el Juzgado (folios 59 a 67 de la causa) refiere, en primer lugar, el contenido de una extensa denuncia formulada por Angustia , de nacionalidad paraguaya, en la comisaría de policía de Alicante Norte el 8 de enero de 2010, denuncia que es la que da origen a todas las investigaciones posteriores (folios 2 al 7). En esa declaración exhaustiva la presunta víctima describe cómo fue asaltada el 29 de noviembre de 2009 en el domicilio donde vivía en compañía de su novio, Pedro , domicilio ubicado en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Alicante. Según expone, cuando se encontraba sola en la vivienda comparecieron dos individuos encapuchados blandiendo sendas pistolas, quienes la inmovilizaron y amordazaron con cinta adhesiva y le preguntaron dónde estaba el dinero. A continuación registraron la casa y después se marcharon.

    Una vez que se vio sola, Angustia telefoneó a su novio y este se presentó en el piso y llamó a su vez al ahora recurrente, Carlos Miguel , quien también compareció en el inmueble y hablaron entre ellos sobre lo que había pasado. Pedro le dijo a la denunciante que Carlos Miguel les echaba la culpa de la desaparición de siete kilos de cocaína. Carlos Miguel se marchó del piso pero regresó después con dos encapuchados que, según dice la denunciante, la golpearon y la maltrataron con una varilla para que confesara cómo se habían desarrollado los hechos del robo en la casa, aunque la testigo en la vista oral se desdijo de este extremo concreto del maltrato. La denunciante se fue a vivir posteriormente a casa de su madre y su novio, tras pasar con ella unos días en Madrid, se marchó el día 3 de enero a Colombia, su país de origen, de donde son también los otros dos acusados.

    En la denuncia también especifica Angustia que ha sido amenazada telefónicamente cuando se hallaba en casa de su madre y que su novio y el acusado Carlos Miguel se conocen de trabajar juntos en el negocio de la droga.

    Con base en esa denuncia, los funcionarios policiales inician una investigación sobre el recurrente y las personas que en su día conminaron a la presunta víctima, practicando varias vigilancias a partir de mediados del mes de enero de 2010. En el curso de las vigilancias comprobaron cómo los acusados Carlos Miguel y Alonso frecuentaban una vivienda de la DIRECCION001 nº NUM003 , piso NUM004 NUM005 , de la URBANIZACIÓN000 , de Alicante. Y como además cuando son seguidos por los agentes en el curso de las pesquisas hacen movimientos de aceleración con los vehículos y se saltan semáforos, adoptando así medidas claras para evitar ser vigilados o seguidos, consideraron los funcionarios que el piso al que acuden es un piso de seguridad donde es posible que tengan un laboratorio o un depósito de sustancia estupefaciente. En vista de lo cual, y atendiendo también al contenido incriminatorio del escrito de denuncia de la testigo protegida, del que se derivan sospechas fundadas de que se está ante una posible pequeña red de tráfico de cocaína y que los hechos denunciados obedecen a un ajuste de cuentas, solicitan del juzgado de guardia la entrada en el domicilio de la DIRECCION001 y también en la vivienda de los dos recurrentes y de un tercer acusado, David , que aparecía como una de las posibles personas que conminaron en la vivienda a la denunciante.

    Presentado el oficio policial en el juzgado de guardia el día 2 de febrero de 2010, se dictó en la misma fecha un auto por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en el que, recogiendo una síntesis de lo denunciado en el oficio policial, se acordó la entrada y registro en el domicilio de los tres acusados y también en el piso sospechoso de la DIRECCION001 , donde indiciariamente se ocultaba droga.

    Los hechos indiciarios que aportó la policía no son meras suposiciones o conjeturas, sino que alcanzan sin duda la condición de sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, por cuanto contienen datos objetivos y concretos que constatan las entradas y salidas de un domicilio por parte de dos personas que aparecen vinculadas con un hecho precedente que alberga connotaciones de un ajuste de cuentas relativo a un tráfico de drogas. No otra cosa puede inferirse de la minuciosa y expresiva denuncia de Angustia . Además, las aproximaciones al domicilio realizadas por los acusados, según la policía, con precauciones y con medidas de seguridad para no ser seguidos sus respectivos vehículos, permiten barruntar que en su interior se están realizando actividades ilícitas, para lo cual sus ocupantes precisaban controlar lo que sucede fuera del inmueble y cerciorarse sobre la posible presencia policial.

    Ante tales antecedentes fácticos, es claro que se cumplimentan los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la resolución que acuerda la entrada en el piso de la DIRECCION001 , de Alicante, y también en los domicilios personales de los sujetos que figuraban como denunciados en el atestado policial y que acudían a lo que aparentaba una vivienda de seguridad para guardar y manipular droga. Y es que no parece que hubiera otra opción para intervenir la sustancia que presuntamente se estaba elaborando y almacenando en el interior del inmueble que registrarlo. Y como era muy factible que las personas que estaban allí traficando ocultaran algo de droga en sus respectivas viviendas, también resultaba necesario y proporcionado registrar los domicilios de los directamente implicados.

    En consecuencia, se desestima este primer motivo.

SEGUNDO

1. En el motivo segund o se invoca, también por el cauce de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Arguye la parte recurrente que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, puesto que la presencia esporádica del acusado en la vivienda de la DIRECCION001 obedecía a la compra de droga que le hacía a la persona que poseía la sustancia y residía en el inmueble: el procesado en rebeldía Pedro . Y si bien es verdad que este no fue visto por el piso ello se debió -dice el recurrente- a que las vigilancias no se practicaron sobre él sino sobre los ahora recurrentes. En el mismo sentido subraya que no se le ocupó encima ninguna llave del inmueble cuyo uso se le atribuye, y que no es cierto tampoco que tuviera en su poder la llave del bombín correspondiente a la cerradura antigua de la puerta de la referida vivienda de la DIRECCION001 .

  1. Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. Pues bien, en el presente caso concurre una importante prueba indiciaria que permite acreditar que el recurrente utilizaba el piso con el otro coacusado condenado y se valían del mismo para manipular y almacenar la cocaína que destinaban a la venta a terceros.

    En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

  3. Al descender ya al caso concreto que se juzga se observan una serie de hechos indiciarios que, operando de forma concatenada e integrada, van a permitir avalar la certeza de los hechos-consecuencia que integran la hipótesis fáctica de las acusaciones.

    Y así, en primer lugar, la policía comenzó a vigilar al acusado Carlos Miguel cuando fue denunciado por la testigo Angustia como una persona implicada en el tráfico de cocaína. Sus manifestaciones en tal sentido tienen consistencia, puesto que no resulta habitual ni fácil que un ciudadano denuncie a un grupo de personas colombianas por hallarse implicadas en un ajuste de cuentas por tráfico de drogas. Solo cuando, como en este caso, la denunciante se encuentra atemorizada ante una posible represalia es cuando se acude a una comisaría a dar cuenta de unos hechos tan graves contra personas que suelen actuar sin miramientos cuando son objeto de denuncias de semejante entidad.

    Por lo tanto, y aunque el Tribunal no consideró probado el extremo de la detención y de las agresiones físicas contra Angustia , y que tampoco hay que descartar que hubiera algo de verdad en las imputaciones que el grupo de colombianos le hacían sobre la desaparición de droga o de dinero, lo cierto es que las manifestaciones de la testigo aportan indicios de que el acusado estaba relacionado con el tráfico de cocaína, y por ello se iniciaron, lógicamente, las vigilancias sobre él. Y lo mismo debe decirse del coacusado Alonso , puesto que fue una de las personas que también fue identificada por la denunciante entre las comparecientes en su domicilio para pedirle cuentas de una partida de cocaína, aunque tampoco se constatara con respecto a este que hubiera llegado a maltratar, a detener o a amenazar a la presunta víctima.

    Ya dentro de este apartado de las vigilancias, en la sentencia se les asigna una importante fuerza incriminatoria contra el recurrente. Se argumenta sobre este particular que en la vigilancia del 29 de enero de 2010 , iniciada a las 18 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, después de observar cómo Alonso caminaba por la URBANIZACIÓN000 " en la DIRECCION001 nº NUM003 de Alicante, se localizó al acusado Carlos Miguel también en el interior de la urbanización. Ambos salieron juntos de la misma a las 19,45 horas, marchándose cada uno en el vehículo que tenían aparcado en las inmediaciones.

    Y en la vigilancia practicada el día 1 de febrero consta que, sobre las 12,20 horas, salió Carlos Miguel de su domicilio ( DIRECCION000 , nº NUM012 , NUM013 NUM011 , de Alicante) en compañía de Alonso y un tercero no identificado, y se dirigieron en dos vehículos a la DIRECCION001 , nº NUM003 , observando los agentes que del vehículo Ford Mondeo, matrícula .... VTD , se apeó al llegar al parking de la URBANIZACIÓN000 " el conductor, Alonso , e introdujo una llave en la cerradura de la puerta de acceso al garaje. Acto seguido entró con dicho automóvil y lo estacionó correctamente en la plaza nº NUM006 . Transcurridos unos minutos, se observa en la terraza de la planta NUM004 , posición central (piso NUM004 NUM005 ), a Carlos Miguel y a Alonso conversando y después entran de nuevo en la vivienda.

    De otra parte, en la diligencia de acta y registro en el piso de la DIRECCION001 , NUM004 NUM005 (folio 75 de la causa), acta que fue confeccionada por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, se hace constar que "previamente al inicio del registro se ha procedido a la apertura de la puerta por un cerrajero, y lo primero que se interviene es el bombín de la puerta de la propia vivienda, comprobándose que "corresponde a una de las llaves intervenidas en el domicilio de Carlos Miguel ".

    La sentencia argumenta en el sentido de que ello constata que se está ante un piso de seguridad al que se cambió la cerradura de acceso con el fin de evitar que nadie ajeno a los acusados entrara en la vivienda, guardando el bombín para reintegrarlo a la cerradura original una vez que agotaran el periodo contractual de alquiler del inmueble.

    Frente a este indicio tan consistente alega la defensa en el motivo siguiente que el dato no se ajusta a la prueba documental, dado que en el acta del registro del piso en que vive el acusado ( DIRECCION000 , nº NUM012 , bloque NUM004 , NUM013 NUM011 ) no consta que se hubiera encontrado la referida llave en el interior de ese inmueble (folios 72 y 73 de la causa), por lo que no puede considerarse como cierta la afirmación de la sentencia recurrida sobre la atribución de esa llave al recurrente.

    Pues bien, aun siendo cierto que en la referida diligencia de registro se omitió ese dato, también lo es que el acta del registro del piso de la DIRECCION001 fue extendida por el Secretario judicial de su puño y letra (folios 74 a 77 del sumario), y que fue ese mismo Secretario el que había presenciado el registro y extendido también el acta en la vivienda del acusado una hora antes (folios 72 y 73 del sumario). Ello significa que no cabe un error en la procedencia de la llave que estaba probando, sino que él tenía que saber y recordar que esa llave procedía de la vivienda que acababan de registrar esa misma tarde.

    En otro orden de cosas, también resulta relevante que no se hubiera visto por los agentes acceder a otras personas al referido piso de la DIRECCION001 . Y en concreto que nunca vieran ni entrar ni merodear por allí al procesado rebelde, Pedro . La relevancia del dato se debe a que los recurrentes atribuyen su presencia en el piso de la DIRECCION001 a que acudían a comprarle droga al referido procesado, versión que queda desvirtuada por el hecho de que en esas fechas los agentes no lo vieran entrar en el inmueble ni transitar por la zona. Lo cual no excluye, por supuesto, que también estuviera implicado en el tráfico de la cocaína, a tenor de lo que en su día depuso la denunciante Angustia .

    Por último, al recurrente le hallaron en el interior de su vivienda de la DIRECCION000 la suma de 9.950 euros, cantidad suficientemente significativa para colegir que se hallaba relacionada con la venta de sustancia estupefaciente, dado que, según se verá, no se ha acreditado un trabajo remunerado que le permitiera ahorrar una suma de semejante cuantía.

  4. Los diferentes hechos indiciarios que se acaban de exponer permiten inferir de forma diáfana y concluyente que el recurrente era una de las dos personas que utilizaban la vivienda y que por tanto poseía la cocaína intervenida y los efectos e instrumentos que allí se hallaban depositados para manipular y adulterar la sustancia estupefaciente que destinaban a la venta.

    Se trata de unos indicios unívocos, concordantes, concomitantes, convergentes y que, además, alcanzan el grado de conclusividad suficiente para establecer el hecho-consecuencia de que los recurrentes utilizaban el piso de la DIRECCION001 y los espacios accesorios de la vivienda (garaje y trastero). Pues si en el curso de las diligencias se comprobó que ellos eran las personas que acudían allí, presencia que admitieron aunque con una explicación distinta a la del Tribunal sentenciador, y si uno de ellos tenía la llave que se correspondía con la cerradura que se había cambiado con claras intenciones de bloquear el acceso a terceros, y el otro acusado tenía las llaves del garaje, donde guardaba con habitualidad sus vehículos, sólo cabe colegir que esas dos personas codisponían del piso.

    Pues bien, si ambos disponían del piso y tenían acceso a él con habitualidad, al ponderar la cantidad de droga y de material e instrumentos que allí se ocultaban sólo puede inferirse que cuando menos ellos dos sí eran coposeedores de la sustancia estupefaciente y de los instrumentos idóneos para manipularla. Y es que de no ser así los supuestos dueños de la mercancía no les permitirían entrar en la vivienda ni tener llaves de acceso.

    A ello debe añadirse como datos complementarios relevantes que refuerzan la eficacia probatoria del cuadro indiciario el contexto en que se movía el acusado Carlos Miguel , que fue denunciado por Angustia por unos hechos vinculados con un ajuste de cuentas derivado de la perdida o sustracción de sustancia estupefaciente. Y también se cuenta con el hecho muy indicativo de que los agentes no vieran a otras personas utilizar el piso durante los días que practicaron las vigilancias.

    Todos esos hechos-base fundamentan la elaboración de un razonamiento inferencial con un grado de conclusividad suficiente para que fluya naturalmente el hecho-consecuencia sin que queden abiertas hipótesis fácticas alternativas que lo pongan en cuestión. Y es que las máximas de la experiencia nos dicen que la forma de acceder a la vivienda ambos acusados y las llaves que tenían en su poder permiten inferir, dado lo que allí se guardada, que ellos eran los poseedores o unos de los poseedores de la droga y del instrumental idóneo para manipularla.

    El control intersubjetivo de la racionalidad y la plausibilidad del juicio inferencial de la Audiencia que corresponde a esta Sala de Casación, no encuentra quiebras lógicas ni saltos argumentales que introduzcan una duda razonable propiciatoria de una versión alternativa de los hechos que excluya la certeza de la hipótesis fáctica acogida por el Tribunal de instancia.

    Por lo demás, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

    En este caso concurren varios indicios que sin duda se refuerzan y se complementan entre sí. De tal modo que aunque concurren algunos que tienen una mayor eficacia probatoria y capacidad explicativa del hecho-consecuencia (la tenencia de llaves por parte de ambos acusados y las comparecencias en el piso), también los restantes contribuyen de modo eficaz a reavivar y enfatizar la hipótesis fáctica de la acusación (implicación en ajuste de cuentas, hallazgos en los pisos particulares de los acusados, precauciones en los recorridos con los vehículos, etc).

    Todo juicio de inferencia deja, ciertamente, un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad indiciaria que irradian los datos incriminatorios.

    El juicio de inferencia que en este caso hace la Audiencia responde, pues, plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, de manera que, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STC 503/2008, de 17-7 ). Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

    La contrahipótesis alternativa que aporta la defensa, centrada en afirmar que las comparecencias en la vivienda tuvieron como objetivo comprar droga al procesado rebelde y no elaborarla en el interior del piso para después venderla, aunque no resulte descabellada ni inverosímil, sí ha quedado desvanecida y diluida en sus márgenes de probabilidad, una vez que se han sopesado y calibrado los consistentes y sólidos indicios incriminatorios aportados por la acusación.

    Por lo tanto, en el presente caso los argumentos con que opera la parte recurrente orientados a excluir la tenencia de la droga y de los instrumentos para prepararla y venderla a terceros, no resultan convincentes ni consistentes con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable. Y desde luego no debilitan de forma relevante el grado probabilístico del juicio de inferencia que presentan los indicios establecidos por el Tribunal de instancia. Pues el margen de duda que generan los alegatos exculpatorios no convierte en imprecisas ni excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace la Sala de instancia, ni permite por tanto hablar de la existencia de dudas razonables que desvirtúen la sólida consistencia de la hipótesis acusatoria.

    Ha de concluirse, pues, que la Audiencia operó con unos indicios que gozan de una virtualidad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al no permanecer dudas razonables sobre la certeza de la autoría del acusado. Visto lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo enumera la parte una importante retahíla de derechos fundamentales vulnerados (tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia) para acabar centrando el tema en la existencia de error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º), alegación que postula citando como documento a efectos casacionales el acta de entrada y registro en el domicilio del recurrente, en la DIRECCION000 , nº NUM012 , de Alicante (folios 73 y 74 de la causa), acta de la que infiere que no es cierto que se le ocupara la llave del bombín antiguo de la puerta del piso al acusado.

La cuestión ya ha sido tratada extensamente en el fundamento anterior, donde se explicó la fehaciencia del acta del registro de la DIRECCION001 , debido a que fue extendida por el Secretario que acababa de practicar el registro del piso en que fue hallada la controvertida llave, argumentándose que, al tratarse del mismo Secretario el que interviene en ambos casos, no cabe hablar de un error en la certificación de la procedencia de la llave y de su atribución al acusado, ya se le ocupara personalmente a él o en el domicilio donde vivía.

El motivo por tanto se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto se vuelve a invocar la existencia de error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECr .). Esta vez se apoya en una certificación de la vida laboral del acusado que figura en el folio 730 de la causa, a través de la cual la parte busca justificar la procedencia del dinero que se le intervino en la vivienda al acusado: 9.950 euros.

En esa certificación consta que el recurrente estuvo trabajando en un pub durante los años 2007 y 2008. Sin embargo, ello de por sí no acredita unos ahorros de 9.950 euros, para lo cual tendría que obtener un salario muy elevado, salario que desde luego no figura en la certificación. Y, en cualquier caso, se trataría siempre de un dato periférico y tangencial que carece de la fuerza demostrativa necesaria para desvirtuar el copioso y plural bagaje probatorio de cargo al que anteriormente nos hemos referido.

El motivo no puede por tanto prosperar.

QUINTO

En el motivo quinto se invoca, también por la vía del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba por no habérsele apreciado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, ni una eximente incompleta ni una atenuante de drogadicción , a pesar de tratarse de una persona toxicómana, según quedaría acreditado mediante el informe emitido sobre un mechón de su cabello por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 732 a 734 de la causa), y también por el informe del equipo de la Unidad de Valoración y Apoyo en drogodependencias (AVAD) de la Comunidad Valenciana.

Pues bien, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología se especifica que el acusado es consumidor de cocaína, alcohol y hachís (folios 732 a 734 de la causa). Y en el dictamen de la Comunidad Valenciana se afirma que padece trastorno por dependencia a la cocaína, por abuso de alcohol y por abuso de cannabis. Por último, en su exploración los médicos forenses no hallaron alteraciones de sus capacidades de juicio y raciocinio (folios 656 y 657).

Por lo tanto, en los distintos informes periciales, basados fundamentalmente en la entrevista con el acusado, se constató que es consumidor de sustancias estupefacientes con dependencia a la cocaína, pero sin que se pudiera colegir que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Y es que ni siquiera se pudo determinar cuál era su estado psicofísico en el momento en que ejecutó los hechos.

Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que no consta que el consumo de la cocaína y el grado de trastorno que ello le pudiera ocasionar afectaran de modo relevante a la capacidad de entender y querer del acusado.

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

Es más, el dato de que se les interviniera una importante cantidad de cocaína (más de 4.000 gramos de cocaína base) y un importante instrumental para preparar y cortar la sustancia estupefaciente, excluye que nos hallemos ante un supuesto de delito funcional en el que el autor trafica con la sustancia solo y únicamente para atender a su autoconsumo. Por todo lo cual, es claro que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

El motivo por tanto resulta inatendible.

SEXTO

Por último, en el motivo sexto cuestiona el recurrente, por la vía del art. 849.1º de la LECr . en relación con el art. 72 del C. Penal , la individualización judicial de la pena , aduciendo que no se ha justificado debidamente la imposición de 7 años y 6 meses de prisión, pena que entiende debió haberse impuesto en su cuantía mínima: 6 años y un día de prisión.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la individualización corresponde al tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 ; 56/2009, de 3-2 ; y 1117/2010, de 7-12 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20- 7 ;y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; y 56/2009, de 3-2 ).

Visto lo cual, es claro que la pretensión de la defensa no puede acogerse, puesto que en la sentencia recurrida se argumenta como criterio calibrador de la pena la importante cantidad de droga intervenida, notablemente superior a los 750 gramos de cocaína. En concreto más de cinco veces la cuantía mínima de la notoria importancia.

A este argumento ha de sumarse que en la vivienda de la DIRECCION001 también codisponían de un auténtico laboratorio montado para preparar y acondicionar la cocaína para poder venderla a terceros. Factor a mayores que nos indica que no se está ante un supuesto, como pretende la defensa, en que la pena proporcionada a la gravedad del hecho deba ser la correspondiente a la cuantía mínima.

Siendo así, el motivo debe decaer, y con él todo el recurso, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Alonso

SÉPTIMO

En el primer motivo invoca el recurrente, apoyándose en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

La cuestión ya ha sido examinada y resuelta en sentido negativo en el primer fundamento, al haber sido planteada en los mismos términos por el otro recurrente. Nos remitimos, pues, a lo allí expuesto con el fin de no reiterarnos de forma innecesaria.

El motivo no puede, pues, asumirse.

OCTAVO

En el segundo motivo , y por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Lo argumentado en el fundamento segundo sobre la prueba indiciaria de cargo concurrente contra el otro acusado es sustancialmente extrapolable a este motivo del coacusado Alonso .

En efecto, en primer lugar el acusado fue una de las personas que identificó en comisaría la denunciante, tal como ya se dijo en su momento, entre las que comparecieron en su vivienda para pedirle cuentas sobre el destino de una importante partida de cocaína y de un dinero. La denuncia sobre este hecho fue la que desencadenó toda la investigación policial. Y si bien después no quedaron probados los malos tratos ni la detención ilegal, ello no quiere decir que el acusado no estuviera implicado en la reclamación de una droga y de un dinero que integraba la base de una sospecha fundada para iniciar una investigación que acabó arrojando un resultado positivo. Y esto, insistimos, con independencia de que no quedaran probados los actos violentos contra la denunciante Angustia en el interior de la vivienda de esta.

En segundo lugar, figuran los datos objetivos aportados por las vigilancias que practicaron los agentes, en el curso de las cuales se le vio acudir al piso de la DIRECCION001 , donde se almacenaba la cocaína y el material que se utilizaba para manipularla y adulterarla.

En tercer lugar, el recurrente guardaba en la plaza de garaje de la vivienda de la DIRECCION001 el ciclomotor que solía utilizar, aunque este figurara a nombre de su novia. Y también aparcaba en la plaza de garaje el turismo que utilizaba, pudiendo comprobar los agentes cómo abría con una llave propia la puerta del garaje que le permitía acceder al parking. Con lo cual, es claro que utilizaba el inmueble con libre disponibilidad.

En cuarto lugar, acudía a la vivienda en compañía del otro coacusado, siendo los dos juntos los que controlaban el piso y la mercancía y el material que había dentro.

Por último, los agentes que lo vigilaron pusieron de relieve las medidas que adoptaba al circular con su vehículo para no ser seguido hasta el lugar donde ocultaba la sustancia estupefaciente y demás útiles.

Según se razonó en el fundamento segundo con respecto al otro recurrente, si ambos disponían del piso y tenían acceso a él con habitualidad de forma autónoma, sin que conste que hubiera otras personas dentro, sólo cabe colegir que ambos acusados eran coposeedores de la sustancia estupefaciente y de los instrumentos idóneos para manipularla. Y es que de no ser así, no tiene explicación razonable alguna que pudieran acceder de esa forma a una vivienda que constituía un auténtico almacén- laboratorio de cocaína y a la que acudían con todo tipo de reservas y cautelas con el fin de no ser seguidos y sorprendidos por los agentes policiales.

Así pues, y reiterándonos en todo lo razonado en el fundamento segundo, el motivo se desestima.

NOVENO

Alega en el tercer motivo , por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., dado que -a tenor de los hechos probados- el motivo resultaría inviable por la vía alternativa del art. 849.1º, la existencia de error en la apreciación de la prueba , para lo cual cita la documentación obrante en la causa sobre la toxicomanía del impugnante, documentación que considera la defensa con entidad suficiente para apreciar la atenuante de drogadicción, ya sea como muy cualificada o, subsidiariamente, como simple ( art. 20.2 º y 2º.2ª del C. Penal ).

Pues bien, en el informe emitido por la Unidad de Valoración y Ayuda al Drogodependiente (UVAD) en el que fundamenta su recurso el acusado, confeccionado sustancialmente sobre la base de una entrevista personal con el afectado, se afirma que es una persona que tiene dependencia a la cocaína, sin que conste que estuviera a tratamiento de su adicción en la fecha en que ejecutó los hechos (folios 743 y ss.).

Los médicos forenses emitieron un informe en el que especifican que no presenta alteraciones de sus capacidades de juicio y raciocinio (folios 658 y 659).

Por lo tanto, han de aplicársele los mismos criterios que se pautaron para el otro recurrente en el fundamento quinto. Tampoco en este caso consta más dato relevante que una dependencia a la cocaína, dependencia que conlleva un consumo habitual que de por sí no es suficiente para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tal como se recoge en la jurisprudencia allí citada.

Tampoco en este caso se cuenta, pues, con una prueba que constate el presupuesto fáctico de la atenuante. El mero consumo sin ningún otro dato complementario, aunque fuera un consumo que se extiende en el tiempo, no acredita que en el momento de ejecutar la acción sufriera una merma de las facultades intelectivas que le impidieran comprender la ilicitud de su conducta, ni una aminoración de la voluntad que le cercenara notablemente la capacidad de ajustar su conducta a las exigencias que le impone la norma. Máxime si se pondera el nivel de sofisticación de la actuación que supone controlar un laboratorio de preparación de cocaína y un almacenamiento de una importante cantidad de droga que impide poder hablar de la delincuencia funcional que propicia la aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante por dedicarse a la venta de pequeñas cantidades para atender al autoconsumo. Nada de ello sucede en el caso enjuiciado.

Así pues, ha de desestimarse también este motivo y la integridad de su recurso, con imposición al impugnante de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Carlos Miguel y Alonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 19 de julio de 2011 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública de tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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