STSJ Andalucía 564/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:2333
Número de Recurso113/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución564/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 113/2009

SENTENCIA Nº 564 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 113/2009, de cuantía indeterminada, interpuesto por Felicisima y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina González Díaz, y dirigido por el Letrado D. Salvador de la Asunción Peiró, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2009, se aceptó la competencia para

conocer del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho que, a juicio de la parte actora, se habría producido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental en el expediente de expropiación forzosa promovido para la obra pública "Autovía A-52, Linares-Albacete. Corredor N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo: Úbeda-Torreperogil", al haberse omitido el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados, lo que, según afirma dicha parte, le habría causado indefensión material, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 7 de marzo de 2013, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso y se reconozca como situación jurídica individualizada: La nulidad de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía oriental de fecha 27 de mayo de 2008, publicada en el BOE de 10 de junio de 2008, por la que se incoó el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos precisos para la ejecución públicas de la obra pública a que se contraen las presentes actuaciones, por ser constitutiva de una actuación material de vía de hecho, así como la nulidad de sus posteriores resoluciones de 13 de julio de 2009 (BOE 12/08/2009) y 28 de septiembre de 2009 (BOE 21/10/2009) y, en consecuencia de tal declaración, que se declare nulo el expediente expropiatorio por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, del previo y preceptivo trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados, por un plazo de quince días, a los efectos de poder presentar los afectados posibles alegaciones para oponerse a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar; y todo ello al tener que considerar que la citada omisión del trámite informativo no puede ser sustituido por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas ( Arts. 17, 18, 19 y 56.2 del REF ), habiendo causado todo ello una situación de indefensión material.

Que en consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio, se proceda a declarar nulas las Actas Previas levantadas y la declaración de necesidad de ocupación, restituyendo, de ser posible, los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en el estado original; y que se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada Jurisprudencia sobre la materia, debería fijarse al menos en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo y efectivo pago.

Por último, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el Art. 139 de la LRJCA .

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2013, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo por ser la actuación impugnada conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo la actuación material

constitutiva de vía de hecho que, a juicio de la parte actora, se habría producido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental en el expediente de expropiación forzosa promovido para la obra pública "Autovía A-52, Linares-Albacete. Corredor N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo: Úbeda-Torreperogil", al haberse omitido el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados, lo que, según afirma dicha parte, le habría causado indefensión material.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, consistente en la concurrencia de los requisitos de la vía de hecho. Así, afirman los actores que nos encontramos aquí ante una actuación material de la Administración que les ha ocasionado indefensión ya que se les ha privado de su derecho a efectuar alegación alguna frente a la concreta necesidad de ocupación de sus propiedades y extensión de la superficie a expropiar. Y es que el procedimiento expropiatorio en el que supuestamente se amparaba dicha ocupación es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el trámite de Exposición Pública exigido por el artículo 19 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

La nulidad del procedimiento expropiatorio lleva aparejada -siguiendo el razonamiento de los actoresla ilegalidad de la ocupación de las fincas de los recurrentes. Y no siendo ya posible la restitución in natura de los terrenos, procederá el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.

El motivo debe desestimarse, y con ello el recurso contencioso administrativo, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA, esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que...

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