ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2490A
Número de Recurso1932/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª.Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de D. Jose Carlos y otros (que figuran en el encabezamiento del escrito de interposición), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso número 113/2009 , sobre vía de hecho en procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Mediante Decreto de la Sala de 22 de septiembre de 2015 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por Dª. Silvia , D. Alonso , Dª. Antonia , Dª. Elsa , D. Daniel y D. Jorge , continuando el procedimiento respecto de los también recurrentes D. Jose Carlos y los demás que se reseñan a continuación en el Decreto.

TERCERO .- Por Providencia de 26 de octubre de 2015 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque dicha cuantía fue fijada como indeterminada en la instancia, sin embargo la misma resulta determinable y viene constituida en el presente supuesto por la indemnización solicitada por la parte recurrente del 25% de la valoración de justiprecio de cada finca, resultando notorio que no se excede del límite legal mínimo exigible para acceder a la casación, al haberse producido una acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones (varias fincas expropiadas y varios propietarios), ( artículos 93.2 a), 86.2.b ), 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas. D. Jose Carlos y otros (que figuran Decreto de la Sala de 22 de septiembre de 2015), y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación, contra la actuación material considerada constitutiva de vía de hecho por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental en el expediente de expropiación forzosa promovido para la obra pública "Autovía A-52, Linares-Albacete. Corredor N-332 de Córdoba a Valencia. Tramo: Ubeda-Torreperogil, al haberse omitido el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso examinado, a los efectos de la posible determinación de la cuantía litigiosa del recurso, y según expresa la sentencia recurrida, al recoger lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de Demanda, la propiedad pretende que se determine la nulidad del procedimiento expropiatorio, y no siendo posible la restitución in natura de los terrenos, el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.

En consecuencia, y con independencia de la doctrina de la Sala citada en el Razonamiento Jurídico precedente, y vistas las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en esta fase de admisión del recurso interpuesto no constan datos ciertos en las actuaciones de instancia que permitan determinar con exactitud la cuantía litigiosa del pleito, que por tanto ha de considerarse como indeterminada, al no poder aplicar en el caso de autos la doctrina de esta Sala sobre la notoriedad a efectos de determinar la insuficiente cuantía del recurso (en sentido similar, AATS, de 21 de noviembre de 2013, recurso nº 4407/2012 , y 18 de septiembre de 2014, recurso nº 3081/2013 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional procede acordar la admisión del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos y otros que se reseñan en el Decreto de la Sala de 22 de septiembre de 2015, contra la Sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso número 113/2009 . Y para su tramitación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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