ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7920A
Número de Recurso3081/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Don Alejandro (y otros 114), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 430/2011 , sobre vía de hecho en el seno de un procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 21 de enero de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente supuesto, la cuantía viene dada por el 25 % de cada uno de los justiprecios fijados de mutuo acuerdo, resultando notorio, que, al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, no se excede el límite mínimo para acceder a la casación [ artículos 93.2 a), 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LRJCA ], sin que este Tribunal se encuentre vinculado por la cuantía inicialmente fijada por la Sala de instancia [por todos, ATS de 6 de mayo de 2012 (rec. nº 4476/2009 ), y "habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 -, que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión" [ ATS de 25 de marzo de 2010 (rec. nº 12/2010 )]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió por falta de legitimación, respecto a los recurrentes Doña Begoña , Doña Esperanza , Don Eulalio , Doña Magdalena , Doña Santiaga y Doña Adolfina , y desestimó respecto a los demás, el recurso contencioso-administrativo núm. 430/2011, interpuesto contra la desestimación por silencio del requerimiento efectuado el 3 de agosto de 2011 ante la Dirección General de Ferrocarriles, en relación al "Proyecto constructivo de la Línea de alta velocidad a Levante. Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Cuenca-Valencia. Subtramos: Villagordo del Cabriel-Venta del Moro-Caudete de las Fuentes-San Antonio de Requena-Requena; Siete Aguas-Buñol-Cheste-Aldaya-Picaña-Valencia. Red Arterial Ferroviaria de Valencia nudo Sur".

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el caso examinado, la propiedad pretende que se aprecie vía de hecho en la actuación de la Administración durante la tramitación del procedimiento expropiatorio, y, como consecuencia de ello, la nulidad del mismo y que se reconozca su derecho a percibir una indemnización del 25 % del valor del justiprecio deducido por la ocupación ilegal, habida cuenta de la imposibilidad material de restitución in natura. De las actas de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, obrantes en el expediente administrativo, resulta que, ni siquiera en los supuestos de mayores importes, como los 454.207,68 euros de la finca propiedad de Doña Loreto y Don Sebastián , y los 369.449,20 euros correspondientes a la finca de Don Luis Miguel y Doña Tamara , se supera el límite casacional, pues, dado que no se discute el montante de los justiprecios fijados -de mutuo acuerdo-, sino la adición al mismo del 25%, por supuesta ocupación ilegal, la cuantía de la pretensión viene dada, para cada una de las fincas expropiadas, por ese 25 % pretendido, teniendo además en consideración que, al ser varios los propietarios, se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones. En consecuencia, resulta notorio que la pretensión casacional no supera el límite legalmente previsto para acceder a la casación.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión la alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala, sin que, a los efectos que aquí interesan, tenga trascendencia el hecho de que la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada. Como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Así mismo, ha afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 -, que "pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión" [ ATS de 25 de marzo de 2010 (rec. nº 12/2010 )]. La parte recurrente no ha cumplido dicha carga, sino que se ha limitado a defender el carácter indeterminado de la cuantía de la pretensión, afirmación que no puede compartirse, habida cuenta que, como se ha señalado anteriormente, en el presente supuesto, la cuantía viene dada por el 25 % de cada uno de los justiprecios fijados de mutuo acuerdo, resultando notorio, que, al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, no se excede el límite mínimo para acceder a la casación [ artículos 93.2 a), 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LRJCA ].

Dicha exigencia, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

SEXTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la parte recurrida (Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones no expresa las razones jurídicas por las que considera que debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto, sino que viene a reproducir el contenido de la Providencia confiriendo trámite de audiencia sobre la causa de inadmisión apreciada por la Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro y otros, contra la Sentencia de 12 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 430/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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