ATS, 25 de Marzo de 2010
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2010:4659A |
Número de Recurso | 12/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS
ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de D. Rogelio, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de noviembre de 2009, confirmado por el de 11 de enero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de octubre de 2009, dictada en el recurso número 100/2006 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por ser la cuantía del recurso inferior a veinticinco millones de pesetas.
Frente a esto, se aduce por la representación procesal del recurrente que estima " ... improcedente el rechazo de la preparación del Recurso de Casación, ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el apartado 4, del artículo 479 de la Ley Procesal, y por corresponderse con lo dispuesto por el artículo 86-2-b) de la Ley Jurisdiccional ".
No cuestionándose por la parte recurrente la cuantía del procedimiento como inferior a veinticinco millones de pesetas, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, sin que las alegaciones del recurrente se opongan a ello, pues, en ellas se limita a invocar el artículo 86.2.b) de la LRJCA, sin aportar argumento alguno que justifique que la cuantía del presente recurso supera el límite fijado por dicho precepto, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas, STS de 26 de enero de 2006 -, que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.
Por otra parte, el artículo 479 de la LEC no es aplicable al presente caso, ya que conforme a la disposición final primera de la Ley que regula esta Jurisdicción, aquélla Ley regirá como supletoria únicamente en lo no previsto por la LRJCA, y ésta contiene una regulación específica sobre las resoluciones que son recurribles en casación.
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas. En su virtud,
desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra el Auto de 16 de noviembre de 2009, confirmado por el de 11 de enero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso número 100/2006 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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