ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9353A
Número de Recurso1711/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Juan Pablo y otros (que figuran en el encabezamiento del escrito de interposición), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 140/2013 , sobre vía de hecho en procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de julio de 2015 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque dicha cuantía fue fijada como indeterminada en la instancia, sin embargo la misma resulta determinable y viene constituida en el presente supuesto por la indemnización solicitada por la parte recurrente del 25 % de la valoración de justiprecio de cada finca, resultando notorio que no se excede del límite legal mínimo exigible para acceder a la casación, al haberse producido una acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones (varias fincas expropiadas y varios propietarios), ( artículos 93.2 a), 86.2.b ), 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, rectificada (2º apellido del primero de los demandantes) mediante Auto de 20 de marzo de 2015, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho en la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa incoados a consecuencia de la obra pública "Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este y su Modificación nº 1, término municipal de Zaragoza. Clave. 48-Z-3190", y contra la desestimación presunta del requerimiento previo efectuado ante la Administración demandada (Ministerio de Fomento).

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso examinado, la propiedad pretende que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio, aprecie vía de hecho en la actuación de la Administración durante la tramitación del procedimiento expropiatorio, y que se reconozca su derecho a percibir una indemnización del 25 % del valor del justiprecio deducido por la ocupación ilegal, habida cuenta de la imposibilidad material de restitución in natura, así como también el justiprecio firme pendiente, de haberlo, como valor del bien expropiado.

Es por ello, que en el caso de autos, con independencia de la doctrina general de la Sala expresada en el párrafo primero del Razonamiento Jurídico precedente, y por lo que luego veremos, la cuantía casacional de la pretensión de la actora viene dada, para cada uno de los recurrentes y cada una de las fincas expropiadas, por el justiprecio firme fijado para cada una de las fincas por parte del Jurado de Expropiación, más ese 25 % solicitado, y teniendo en cuenta precisamente la acumulación de pretensiones existente en el presente caso, tanto objetiva como subjetiva, y la aplicación de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación de pretensiones.

En efecto, con relación a cada uno de los recurrentes y fincas expropiadas, obran en el expediente administrativo los siguientes datos:

1) Finca nº NUM000

- Titulares expropiados (D. Nicolas , Dª. Serafina , D. Pablo y Dª. Tarsila )

- Sentencia de instancia de 2-12-010 desestimatoria del recurso contra la resolución del Jurado de Expropiación de 23-6-08

- Justiprecio Jurado (174.103,20 euros)

- 25% por ocupación ilegal (43.525,8 euros)

- Total de 217.629 euros

- Cuota de participación respectiva (54.407,25 euros)

2) Fincas nº NUM001 y NUM002

- Titular expropiado (D. Juan Pablo )

- Sentencia de instancia de 6-3-013 desestimatoria del recurso contra la resolución del Jurado de 29-6-09.

- Justiprecio Jurado (786.901,46 euros)

· Finca nº NUM001 (4.538 m2) (447.264,38 euros)

· Finca nº NUM002 (3446 m2) (339.637,07 euros)

- 25% por ocupación ilegal:

· Finca nº NUM001 (111.816,09 euros)

· Finca nº NUM002 (84.909,26 euros)

- Total de:

· Finca nº NUM001 (559.080,47 euros)

· Finca nº NUM002 (424.546,33 euros)

3) Finca nº NUM003

- Titulares: Dª. Azucena y Dª. Carla

- Sentencia de instancia de 28-1-011 desestimatoria del recurso contra la resolución del Jurado de Expropiación de 27-10-08.

- Justiprecio Jurado (689.996,90 euros)

- 25% por ocupación ilegal (172.499,22 euros)

- Total de 862.496,12 euros

- Cuota de participación respectiva (431.248,06 euros)

4) Fincas nº NUM004 y NUM005

- Titular: Dª: Elisenda

- Sentencia de instancia. No consta

- Justiprecio Jurado:

· Finca nº NUM004 (157,50 euros)·

. Finca nº NUM005 . No consta. Tomaremos el justiprecio de la expropiada (376.664,10 euros).

- 25% por ocupación ilegal:

· Finca nº NUM004 (39,37 euros)

· Finca nº NUM005 (94.166,025 euros)

- Total de:

· Finca nº NUM004 (196,87 euros)·

. Finca nº NUM005 (470.830,12 euros)

Por lo expresado y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso con relación a todos los recurrentes en casación y fincas: D. Nicolas , Dª. Serafina y D. Pablo -finca nº NUM000 -; D. Juan Pablo -fincas nº NUM001 y NUM002 -; Dª. Azucena y Dª. Carla -finca nº NUM003 -, y Dª. Elisenda -fincas nº NUM004 y NUM005 -.

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando que la cuantía del litigio fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, ya que el objeto del recurso viene constituido por la nulidad radical de todo el expediente expropiatorio y no por los justiprecios de las fincas expropiadas, sustentando su pretensión con la cita de diversos Autos de la Sala sobre cuestión similar admitiendo los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado sin tener en cuenta la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida (titulares expropiados) sobre la insuficiente cuantía litigiosa.

Sin embargo dichas alegaciones no pueden ser atendidas en modo alguno, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala, sin que, a los efectos que aquí interesan, tenga trascendencia el hecho de que la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada.

Además, ha afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 -, que "pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión" [ ATS de 25 de marzo de 2010 (rec. nº 12/2010 )]. La parte recurrente no ha cumplido dicha carga, sino que se ha limitado a defender el carácter indeterminado de la cuantía de la pretensión, afirmación que no puede compartirse, habida cuenta que, como se ha señalado anteriormente, en el presente supuesto, la cuantía viene dada por el justiprecio firme fijado por el Jurado de Expropiación para cada finca, según los datos obrantes en las actuaciones de instancia, más el 25 % solicitado en concepto de indemnización de la valoración de justiprecio de cada finca, resultando notorio, que, al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, ninguno de las recurrentes, y por tanto tampoco de las fincas, supera la cuantía litigiosa exigible de 600.000 euros. En el sentido expresado, y por todas ( STS, 13 de enero de 2014, RCUD nº 867/2013 y ATS, 16 de abril de 2015, RC nº 3193/2014 ).

Por último, hemos de dejar sentado que la parte recurrente ha dispuesto del trámite de alegaciones para acreditar mediante el correspondiente informe valorativo que la cuantía indemnizatoria pretendida supera el referido límite legal, y sin embargo ha dejado escapar dicha oportunidad sin acompañar a las alegaciones la documentación pertinente que permitiera alterar ahora la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala. Y, porque además, precisamente en relación con lo solicitado en la Demanda sobre la indemnización por justiprecio firme pendiente de abonar, más el 25% por ocupación ilegal , y en contra de lo alegado por la actora, en el expediente administrativo hay datos más que suficientes, con los documentos incorporados al mismo, para constatar que la suma de ambas indemnizaciones nunca superaría el límite legal exigible para acceder a la casación, teniendo en cuenta la acumulación de pretensiones existente, razones estas últimas, además de las ya expresadas por la Sala con anterioridad, las que hacen que en el presente caso no podamos tomar en consideración los Autos de este Alto Tribunal que cita la actora en apoyo de la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , Dª. Serafina y D. Pablo -finca nº NUM000 -; D. Juan Pablo -fincas nº NUM001 y NUM002 -; Dª. Azucena y Dª. Carla -finca nº NUM003 -; y Dª. Elisenda - fincas nº NUM004 y NUM005 -, contra la Sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 140/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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