STS, 13 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:76
Número de Recurso867/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 867/2013, interpuesto por D. Arturo , D. Eduardo , D. Hilario , D. Nazario , Dª. Joaquina , D. Victorio , D. Ángel Jesús , D. Candido , D. Felicisimo , Dª. Teodora , D. Lázaro , D. Romualdo , Dª. Caridad , Bodegas Ruconia S.L., Dª. Isabel , Dª. Rosana , Dª. Ana , D. Juan Miguel , Dª. Eufrasia , Dª. Nicolasa , D. Celestino , Dª. María Consuelo , Dª. Elvira , D. Hipolito , D. Modesto , D. Valentín , D. Pedro Miguel , Dª. Otilia , Dª. Ana María , D. Cirilo , D. Fulgencio , Dª. Enma , D. Miguel , Dª. Palmira , D. Jose Francisco , D. Agapito , D. Cornelio , D. Guillermo , D. Nemesio , D. Vidal , Dª. Brigida , Dª. Irene , Dª. Sacramento , Dª. Ascension , D. Armando , D. Erasmo , D. Jaime , D. Ramón , D. Jesús Ángel , D. Blas , Dª. Micaela , D. Florian , Dª. Eloisa , Dª. Milagros , Dª. María Milagros , Dª. Dulce , Dª. Matilde , Dª. María Inés , y D. Ricardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Almansa Sanz contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 227/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 227/2011, interpuesto por la representación de Dª. Virtudes , Edurne , Arturo , Ildefonso , Pilar , Eduardo , Berta , Hilario , Loreto , Jose Enrique , Nazario , Ángeles , Joaquina , Victorio , Ángel Jesús , Inés , Candido , Doroteo , Felicisimo , Justiniano , Adolfina , Eulalia , Jose Daniel , Teodora , Augusto , Fernando , Mateo , Víctor , Lázaro , Belinda , Magdalena , Cristobal , Romualdo , Belen , Caridad , Lourdes , Nicanor , Carlos María , Estrella , BODEGAS RUCONIA S.L., Tamara , Diana , Isabel , Landelino , Sagrario , Cristina , Rafaela , Rosana , Ana , Custodia , Ambrosio , Eugenio , Juan Miguel , Eufrasia , Nicolasa , Romulo , Juan Pablo , Eusebio , Mario , Jose Ramón , Celestino , Filomena , Tatiana , Elvira , Hipolito , Felisa , Ezequias , Modesto , Raimundo , Valentín Antonia , Bernarda , Pedro Miguel , Bienvenido , Almudena , Otilia , Macarena , Tania , Gines , Ana María , María , Agustina , Victoriano , Andrés , Gabino , Cirilo , Fulgencio , Roberto , Susana , Estela , Enma , Alfredo , Fidel , Paulino , Juan María , Cipriano , Juan , Vicente , Amador , Miguel , Gerardo , Remigio , Eugenia , Marí Juana , Guillerma , Diego , Manuel , Jose Francisco , Luis Pedro , Cecilio , Justino , Jose María , Aquilino , Gaspar , Roman , Bernardo , Eloy , Plácido , Gonzalo , Epifanio , Pascual , Ángel Daniel , Eladio , Pablo , Severiano , Cornelio , Florencio , Guillermo , Santos , Alejandro , Jenaro , Carlos Ramón , Nemesio , Ceferino , Felicidad , Nicolas , Victor Manuel , Vidal , Claudia , María Purificación , Hermenegildo , Victorino , Mariana , Vicenta , Brigida , Juan Antonio , Edemiro , Onesimo , Irene , Abelardo , Sara , Magdalena , Estefanía , Pura , Concepción , Adelaida , Purificacion , Ascension , Felicisima , Sacramento , Bibiana , Valle , Gloria , Camila , María Consuelo , Felisa , Bárbara , Yolanda , Paulina , Palmira , Nuria , Begoña , Elisa , Angustia , María Inmaculada , Sandra , Lidia , Coral , Jacinta , Micaela , María Dolores , Raimunda , Genoveva , Armando , Beatriz , Visitacion , Erasmo , Feliciano , Torcuato , Rosaura , Carmelo , Jaime , Obdulio , Patricia , Justa , Conrado , Patricio , Adriano , Javier , Jesús Manuel , Isidoro , Ramón , Jesús Ángel , Coral , Blas , Benjamín , Millán , Hortensia , Cesareo , Rosendo , Florian , Calixto , Lina , Montserrat , Eloisa , Milagros , María Milagros , Octavio , Ignacio , Juan Ignacio , Genaro , Dulce , Matilde , María Inés , María Cristina , Sonsoles , Ricardo , Casiano , Regina , contra el acto administrativo reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 19 de diciembre de 2012 por la representación procesal de Dª. Virtudes y otros, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para que dicte sentencia que case y anule la recurrida, y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida y estime la demanda formulada por dicha parte.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013 se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de la Administración del Estado en escrito de 28 de febrero de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que inadmita el recurso de casación para unificación de doctrina deducido de contrario y, subsidiariamente, lo desestime, y declare ajustada a Derecho la doctrina aplicada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia de 22 de noviembre de 2012 .

CUARTO

El Secretario Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, de 5 de marzo de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándo elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 13 de marzo de 2013, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de noviembre de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por Dª Virtudes y otros, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2011 de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, que había desestimado su solicitud de cese de la vía de hecho en la que se había incurrido en los procedimientos expropiatorios derivados de los Proyectos de "Variante de Navarrete N-120, de Logroño a Vigo, pk 8 a 13, Tramo Variante de Navarrete, Clave 23-LO-2760" y de "Construcción de la Autovía del Camino de Santiago (A-12), provincia de Logroño, Tramos Variante de Navarrete-Najera y Hervias-Grañón, Claves 12-LO-4070 y 12-LO-5000", declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias e indemnización de, al menos, el 25% del total del justiprecio fijado, más los correspondientes intereses.

El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca como sentencia de contradicción la dictada con el número 168/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja, de 9 de mayo de 2012 , acompañando la correspondiente certificación con mención de su firmeza.

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía, en relación con todos los recurrentes salvo Dña. Irene y D. Nazario , que son los únicos casos en los que concurre el requisito de que la indemnización del 25% del justiprecio exceda de 30.000 €, como predetermina el artículo 96.3 LJCA , y respecto de dichos litigantes y subsidiariamente también respecto del resto, solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso por razón de su cuantía, opuesta por el Abogado del Estado, lo que nos lleva al examen de las pretensiones deducidas en el recurso, a fin de fijar su valor económico de conformidad con las reglas del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En su escrito de demanda los recurrentes señalaron que en el procedimiento expropiatorio se había omitido la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, a que se refiere el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y que, por tanto, su pretensión iba dirigida al reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la Administración expropiante.

De acuerdo con dichos razonamientos, los recurrentes solicitaron en el suplico de su demanda que se pusiera fin a la vía de hecho y se les reconociera por la Sala de instancia: a) el derecho a percibir una indemnización económica por la ocupación de las fincas a través de una actuación constitutiva de vía de hecho, que solicitan sea cuantificada en el 25% del valor del justiprecio recibido o pendiente de percibir, b) se condene a la Administración expropiante al completo pago de los justiprecios firmes a los recurrentes, a la mayor brevedad posible, y c) al constituir la actuación de la Administración demandada un supuesto de mala fe, por haber desatendido el requerimiento para la cesación de la vía de hecho y obtención de una indemnización económica, se le condene en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 96.3 en relación con el artículo 86.2 b), ambos de la LJCA en la redacción vigente en la fecha de la sentencia impugnada, sólo son susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación ordinaria por ser la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 €, siempre y cuando, a su vez, la cuantía supere los 30.000 €.

Esta Sala ha mantenido el criterio, como resulta de los autos de 9 de febrero de 2012 (recurso 3960/2011), 15 de marzo de 2012 (recurso 4777/2011) y 10 de enero de 2013 (recurso 2036/2012), entre otros, que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión. A tal efecto, la parte recurrente incorporó en su escrito de interposición del recurso de casación un cuadro con datos sobre el valor económico de las pretensiones, limitado a expresar dicho valor en relación con 62 recurrentes, o grupos de recurrentes, y a tal efecto, suman los recurrentes el importe del respectivo justiprecio y el del 25% del mismo que se reclama como indemnización por la vía de hecho.

Sin embargo, las pretensiones del recurrente no se extienden a la revisión del justiprecio, como queda claro en su demanda, y en el escrito de interposición del recurso de casación, en los que admiten que los justiprecios, bien convenidos entre las partes, bien fijados por el Jurado, alcanzaron firmeza, sino que el contenido económico de su pretensión está constituido por la indemnización por la vía de hecho, que cuantifican en el 25% del justiprecio fijado con carácter firme. Es verdad que en el súplico de la demanda se incorpora la pretensión de la condena a la Administración demandada "al completo pago de los justiprecios firmes", pero dicha cuestión en rigor no forma parte de la cuestión litigiosa, como resulta de la firmeza del justiprecio reconocida por los propios recurrentes, pues este había sido fijado por las partes de mutuo acuerdo, o por el Jurado sin impugnación posterior, además de que ni siquiera se ha cuantifica por los recurrentes el importe del justiprecio firme que estuviera pendiente de cobro en cada caso.

No cabe sostener, y de hecho no lo hacen los recurrentes, que su pretensión incorporase, además de esa indemnización del 25% del importe del justiprecio, cualquier otro contenido de cuantía indeterminada, porque en tal caso el recurso de casación para la unificación de doctrina sería igualmente inadmisible, pues en esa hipótesis la sentencia de instancia resultaría recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina, como ha indicado esta Sala en sentencias de 24 de mayo de 2010 (recurso 476/2008 ), 28 de marzo de 2011 (recurso 294/2010 ) y 18 de octubre de 2013 (recurso 1161/2013 ), entre otras.

Por tanto, la cuantía a efectos de la admisibilidad del presente recurso de casación de unificación de doctrina, está determinada por el importe reclamado por cada uno de los recurrentes como indemnización por la vía de hecho administrativa que denuncian, cuantificada en su escrito de interposición en un 25% de los respectivos justiprecios fijados con anterioridad y ya firmes, tal y como indicamos en la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2013 (recurso 866/2013 ), promovido por otros propietarios de terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio, en las mismas circunstancias que los ahora recurrentes.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, y atendiendo a las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes en concepto de indemnización y cuantificadas en el 25% del justiprecio, resulta que ninguna de dichas cantidades supera los 30.000 €, salvo las indemnizaciones pretendidas por los recurrentes Dª. Irene , que reclama una indemnización de 89.993,80 € y D. Nazario , que solicita una indemnización de 34.765,03 €, lo que comporta la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por dichos dos recurrentes y la inadmisión del recurso formulado por el resto.

TERCERO

En cuanto al fondo del recurso, hemos de examinar si concurren los requisitos sobre identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la citada de contraste, exigida por el artículo 96.1 LJCA para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia impugnada declara, con el valor de hechos probados, que los demandantes habían percibido los respectivos justiprecios, que fueron fijados de mutuo acuerdo o por resoluciones del Jurado entre los años 1999 y 2010:

"En el presente supuesto, consta que los demandantes han percibido depósitos e indemnizaciones por rápida ocupación y los justiprecios fijados por mutuo acuerdo o por resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. La ocupación de los bienes, los mutuos acuerdos alcanzados, las resoluciones del Jurado de Expropiación fijando los justiprecios y el pago han tenido lugar entre los años 1999 y 2010."

También la sentencia de instancia reconoce que en una sentencia precedente, de 21 de abril de 2010 , había declarado en relación con el mismo procedimiento expropiatorio, que la Administración expropiante había omitido la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, a que se refiere el artículo 19.1 LEF , y que por tal motivo incurrió en vía de hecho, determinante de una indemnización del 25% del justiprecio:

Esta Sala ya ha declarado (sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio seguido con motivo de la ejecución de la Autovía A-12 Camino de santiago, en los tramos Nájera-Hormilla y hormilla-Hervías, se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago.

La sentencia invocada de contraste, dictada por la misma Sala el 9 de mayo de 2012 , también en relación con el mismo Proyecto de expropiación, tramitado para la ejecución de las obras de la Autovía (A-12) de Camino de Santiago, tras apreciar que la Administración expropiante incurrió en vía de hecho, por omitir la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la convocatoria de las actas previas, y la imposibilidad material de restituir el terreno expropiado a su propietario, declaró como consecuencia jurídica de la ilegal ocupación la obligación a cargo de la Administración expropiante de indemnizar los daños y perjuicios en un 25% del justiprecio indemnización.

A la vista de lo anterior, apreciamos que entre la sentencia impugnada en este recurso y la sentencia citada de contraste concurren los requisitos de identidad entre los litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el artículo 96.1 LJCA para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ambas sentencias se pronuncian en relación con recursos promovidos por propietarios de terrenos, afectados por el mismo proyecto expropiatorio, en reclamación de una indemnización del 25% del justiprecio por haber incurrido la Administración expropiante en vía de hecho por la omisión del mismo trámite de procedimiento.

CUARTO

Resulta decisivo en la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tener en cuenta que la sentencia impugnada no desconoce el criterio que había mantenido en ocasiones anteriores en casos idénticos, sino que decide cambiar dicho criterio de forma razonada, por los motivos que explica, y que básicamente consisten en el seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo aplicable a los supuestos enjuiciados, recogida en las sentencias que cita:

"Pues bien; a la vista de los términos en los que plantea la pretensión la parte actora y del criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes trascritas parcialmente (sentencia de 6 de marzo de 2012 y sentencia de 4 de octubre de 2011), la Sala ha de modificar el criterio que ha mantenido hasta ahora en los supuestos en los que ha conocido de pretensiones idénticas a la ahora examinada."

En efecto, la sentencia impugnada hace suyos los criterios expresados en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2011 (recurso 900/2008 ), que establece que si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno expropiado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento, y asimismo acoge el planteamiento de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (recurso 730/2009 ), que indica que si ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no cabe además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización.

En este punto, debe señalarse que según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, los órganos judiciales pueden legítimamente separarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares, siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, que dicha motivación no sea irrazonable. Así las sentencias del TC 111/2001 , 105/2009 y las que en ellas se citan, indican que "nada impide, sin embargo, que un órgano judicial se aparte conscientemente de sus resoluciones precedentes ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio", pues lo contrario conduciría, como señala la sentencia del TC 100/1998 " a una petrificación de la experiencia jurídica y a cerrar toda posible evolución en la interpretación del ordenamiento."

Estas sentencias que contienen un cambio razonado de criterio no pueden servir como sentencias de contraste en un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como hemos dicho en la sentencia de 16 de julio de 2010 (recurso 420/09 ), el recurso para la unificación de doctrina "...no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley, sino a una reconsideración en la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación" .

Como razona la STS de 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ) citada, "la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general, ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio."

Hablar de contradicción supone poner en relación diversas proposiciones que se sostienen o mantienen enfrentadas, situación que no se produce cuando, como consecuencia del cambio de criterio, se abandona un determinado planteamiento que se sustituye, en las condiciones indicadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el nuevo pronunciamiento.

De lo expuesto hasta ahora, se sigue el criterio mantenido con reiteración por esta Sala en sentencias de 23 de mayo de 2011 (recurso 969/2011 ), 11 de julio de 2011 (recurso 376/2010 ), 21 de julio de 2011 (recurso 309/2010 ), 12 de septiembre de 2011 (recurso 1291/2011 ), tres de 22 de diciembre de 2011 (recursos 1190/2011 , 1312/2011 y 1482/2011 ), 23 de enero de 2012 (recurso 2515/2011 ), 30 de enero de 2012 (recurso 2167/2011 ), 27 de febrero de 2012 (recurso 2814/2011 ) y 5 de marzo de 2012 (recurso 2976/2011 ), que señalan que "sólo cuando la sentencia recurrida se aparte del criterio seguido anteriormente por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias, sin motivar el cambio de criterio, cabrá interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en la contradicción existente entre dichas sentencias, no así cuando el cambio de criterio ha sido motivado y dicha motivación no es irrazonable, pues en este caso no hay doctrina alguna que unificar."

De acuerdo con lo anteriormente razonado, hemos de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 3.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por el Abogado del Estado.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 867/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , D. Eduardo , D. Hilario , D. Nazario , Dª. Joaquina , D. Victorio , D. Ángel Jesús , D. Candido , D. Felicisimo , Dª. Teodora , D. Lázaro , D. Romualdo , Dª. Caridad , Bodegas Ruconia S.L., Dª. Isabel , Dª. Rosana , Dª. Ana , D. Juan Miguel , Dª. Eufrasia , Dª. Nicolasa , D. Celestino , Dª. María Consuelo , Dª. Elvira , D. Hipolito , D. Modesto , D. Valentín , D. Pedro Miguel , Dª. Otilia , Dª. Ana María , D. Cirilo , D. Fulgencio , Dª. Enma , D. Miguel , Dª. Palmira , D. Jose Francisco , D. Agapito , D. Cornelio , D. Guillermo , D. Nemesio , D. Vidal , Dª. Brigida , Dª. Irene , Dª. Sacramento , Dª. Ascension , D. Armando , D. Erasmo , D. Jaime , D. Ramón , Jesús Ángel , D. Blas , Dª. Micaela , D. Florian , Dª. Eloisa , Dª. Milagros , Dª. María Milagros , Dª. Dulce , Dª. Matilde , Dª. María Inés , D. Ricardo , contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 227/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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