STS, 16 de Julio de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:3929
Número de Recurso420/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Doña María Virtudes, contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recurso contencioso administrativos nº 2313/2003,1390/2004 y 2230/2004, en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de mayo de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)- Guadalajara. ClaveT8-M.9004 C y 98-M.9004-C", sita en el término municipal de Ajalvir. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Procuradora Doña. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 27 de febrero de 2009, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en la representación legal que ostenta contra la Resolución a la que se contraen las presentes actuaciones, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto > y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad Autopista del Henares S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la resolución del mismo Jurado que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando como justiprecio la cantidad de 4.479,42 euros incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondientes, sin costas" .

Y con fecha 12 de mayo de 2009 dictó auto de aclaración de sentencia que dispone: "La Sala acuerda: Rectificar el error manifiesto producido en la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, núm. 366/09, subsanando los defectos producidos de modo que: (...)

5.- En la parte dispositiva donde dice > debe decir >" .

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Doña María Virtudes interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que, frente al criterio de la sentencia recurrida, cinco sentencias (5-10-2007, recurso 2269/03, 5-102007, recurso 2311/03, 12-12-2007, recurso 2308/03, 12-12-2007, recurso 2309/03, y 5-10-2007, recurso 2352/03)) relativas al mismo proyecto de la R-2 parten, para establecer el valor del suelo, del informe del Técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, estando a la media entre el precio de viviendas protegidas y valor como no urbanizable, trayendo a colación sentencias relativas a la M-100 que entiende deben tenerse en cuenta porque establecen el valor del suelo no urbanizable en los municipios de la zona en 6,61 euros/m2 para el año 1995 y 9,92 euros/m2 en el año 1998, siendo imposible que en el año 2001, aunque sea suelo no urbanizable, baje hasta 6,32 euros/m2, aunque solo sea por las expectativas urbanísticas que señala el Tribunal (Ss. 24-9-2007 (tres), 5-11-2007, 14-12-2007, 5-10-2007, 25-1-2008, 1-2-2008, 25-4-2008, 26-6-2008 y 24-9-2007).

Se refiere a las identidades entre las sentencias invocadas y la recurrida, señala la contradicción en cuanto a la valoración del suelo como no urbanizable, la prueba que se aprecia y la valoración de las expectativas urbanísticas, pues en la sentencia recurrida se acoge el informe de la beneficiaria y en las de contraste relativas a la R-2 se atiende a la valoración del Técnico del Jurado y al fijar como valor del suelo no urbanizable en Ajalvir en 6,62 euros en el año 2001, contradice las sentencias citadas relativas a la M-100. En cuanto a la valoración de expectativas la sentencia se refiere genéricamente a que dicho municipio es muy cercano a Madrid, mientras que las sentencias de 2007 concretan las expectativas urbanísticas. Finalmente entiende que la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste, ya que la recurrida infringe el principio de cosa juzgada, la motivación, claridad y precisión, el principio de igualdad, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y el principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2009 se tuvo por preparado y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, que evacuó la representación procesal de HENARSA, señalando que las sentencias invocadas que se refieren a la carretera M-100 no guardan, respecto de la impugnada, las identidades exigidas, no existiendo más coincidencias que referirse a expropiaciones para la construcción de carreteras y afectar a terrenos localizados en el mismo término municipal, y las cinco sentencias relativas a la R-2 cumplen los requerimientos de identidad, sin embargo no se tiene en cuenta que la Sala de instancia motiva suficientemente su cambio de criterio, con referencia la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, por lo que las diferencias en los pronunciamientos no responden a una contradicción inconsciente sino a un cambio de criterio consciente y claramente argumentado.

Por su parte el Abogado del Estado se opone igualmente al recurso, señalando que la diferencia entre una y otras sentencias está en la valoración de la prueba y lo que en definitiva está alegando el recurrente es un error en la valoración de la prueba que se escapa de los motivos y finalidades de este recurso excepcional.

CUARTO

Por providencia de 7 de septiembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 11 de enero de 2010 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (art. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes y otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

"Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino > cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general y ordinario, ni por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencia ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia 15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno y otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEGUNDO

En este recurso hay que distinguir entre las sentencias que se invocan de contraste que se refieren a la expropiación correspondiente a la carretera M-100 y las que resuelven recursos relativos a la R-2. Las primeras, como bien pone de manifiesto la parte recurrida, tienen por objeto un procedimiento expropiatorio distinto, que aún cuando afecte a terrenos con la misma clasificación y del mismo municipio no coinciden con el trazado de la vía a que se refiere la sentencia recurrida, distinta localización que puede determinar la valoración del terreno y justifica posibles diferencias, como de hecho se pone de manifiesto con la simple comparación de los precios del suelo no urbanizable tomados en consideración en las sentencias relativas a la R-2 invocadas por la parte (entre 1,40 y 2.48 euros /m2) y los señalados en la sentencia relativa a la M-100, 6,61euros/m2 para el año 1995 y 9,92 euros/m2 en el año 1998, circunstancias que, por otra parte, no tiene en cuenta la recurrente cuando invoca conjuntamente ambos tipos de sentencias en las que la valoración como suelo no urbanizable es tan dispar, siendo de señalar que ninguna contradicción existe entre la sentencia recurrida y todas las que se invocan de contraste en cuanto a la apreciación de que el suelo debe valorarse como no urbanizable. No se aprecian por lo tanto las identidades exigidas en relación con dichas sentencias relativas a la M-100.

Por lo que se refiere a las cinco sentencias relativas a la expropiación para la construcción de la R-2, aún cuando es de apreciar la concurrencia en lo sustancial de las identidades exigidas, y así se admite por la representación de la entidad beneficiaria, es lo cierto que concurren dos circunstancias que impiden el éxito del recurso.

La primera, que la diferencia de pronunciamientos de la sentencia recurrida y las invocadas de contraste responde al resultado de la valoración de la prueba en cada caso, así, en las que sirven de comparación, el Tribunal comienza señalando que los informes periciales del vocal Ingeniero Agrónomo (2 euros/m2) y la beneficiaria (1,15 euros/m2) son dispares y, a la vista de su experiencia en la valoración de terrenos no urbanizables de la Comunidad de Madrid, acoge como valor mínimo el ofrecido por el JEF, y a partir de ahí y apreciando la existencia de expectativas urbanísticas, procede a valorar el terreno por la media entre los precios para viviendas protegidas y el valor como no urbanizable.

Frente a ello, en la sentencia recurrida, tras razonar que el suelo ha de valorarse como no urbanizable, comienza indicando que ha de estarse al art. 26 de la Ley 6/98 y, en consecuencia, "ha de rechazarse el informe pericial de la parte recurrente y expropiada, pues se basa en la consideración del suelo como urbanizable, y se refiere, además, como antes destacó, al municipio de Alcobendas, cuando la finca expropiada se encuentra en el de Ajalvir. Tampoco el proceder del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado se ajusta a las exigencias legales que deben aplicarse para valorar suelos no urbanizables; en efecto, dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 : [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador" .

Y entrando a la determinación del justiprecio, señala que: "las valoraciones que pueden considerar (una vez rechazado el informe pericial presentado por la propiedad debido a que parte del presupuesto incorrecto de valorar el suelo como urbanizable) son los informes periciales que parten de considerar el terreno como no urbanizable. Estos informes son dos y llegan a valores dispares; el primero es el que se indica en la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que ha sido emitido por el Vocal Ingeniero Agrónomo, obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y que fija un valor de 2 euros/m2; el segundo es el informe pericial aportado por la beneficiaria con su hoja de aprecio que, utilizando también el sistema de capitalización de rentas al 3%, fija el justiprecio en 1,15 euros/m2. Comparado el contenido de uno y otro informe la Sala llega a la conclusión que el dictamen pericial apartado pro la beneficiaria es el que aporta una valoración del bien expropiado con la debida motivación. Así, el informe del vocal ingeniero agrónomo alcanza un valor por la aplicación de una cuenta de costes e ingresos cuya fuente ni siquiera cita. Se limita a consignar una serie de datos numéricos cuyo origen se desconoce pues no se menciona. Frente a ello el dictamen pericial aportado por la beneficiaria consigna una recopilación de datos de hasta cuatro fuentes diferentes (datos estadísticos de los boletines de estadística agraria, datos del Jurado Territorio de Expropiación Forzosa, Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid y datos de los baremos del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Madrid), explica los criterios a tener en cuenta para el cálculo del valor por el método de capitalización de rentas, citando las fuentes de las que lo obtiene y aportando la documentación justificativa correspondiente. La eficacia probatoria de este último informe, valorado según las reglas de la sana crítica, es determinante en este caso por su adecuada motivación y apoyo documental, frente al informe del vocal ingeniero agrónomo que > (STS 17 de noviembre de 2008 ). Así pues, el valor unitario se fija por la Sala en 1,15 euros/m2" .

Y termina considerando las expectativas urbanísticas, a cuyo efecto razona que: "El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de instalaciones del >) en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00, sentencia de 7 de junio de 2004 dictada en el recurso nº 1936/2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01, entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y la M-100, entre otras. A ello se une que el municipio de Alcalá de Henares queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 450%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 6,32 euros/m2, que multiplicados por la superficie expropiada da un resultado de

5.245 euros más el 5% del premio de afección y los 346,17 euros reconocidos por el JEF de indemnización por rápida ocupación, que da el total de 35.151,57 euros" .

De manera que el distinto pronunciamiento de la Sala en la sentencia recurrida responde a la valoración de la prueba de que dispone, que además efectúa de manera precisa en lo que atañe a los informes del vocal Técnico del Jurado y de la beneficiaria, lo que no sucedía en las sentencias de referencia que carecían de toda valoración al respecto, limitándose a señalar su disparidad, de manera que ni siquiera puede hablarse de contradicción, menos aún en cuanto a los elementos tomados en consideración para valorar las expectativas urbanísticas, que en modo alguno se limitan a la genérica cercanía a Madrid, como alega la recurrente, sino que refiere un amplio elenco de factores considerados como se acaba de reseñar y que además supone incrementar el porcentaje que habitualmente venía aplicando la Sala del 20% al 450%. En todo caso, las diferencias apreciadas por la parte responden al distinto resultado probatorio, y por ello tales pronunciamientos no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues su diferencia aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes apreciadas por el Tribunal en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Y es que lo que en realidad se cuestiona por la parte es el resultado probatorio al que llega la Sala de instancia sobre la valoración del suelo expropiado, que no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

TERCERO

Por otra parte el planteamiento de la Sala de instancia, respecto de la valoración de la prueba a efectos valorativos, no supone desconocer el criterio seguido en esas sentencias de contraste ni responde a una posible contradicción inconsciente sino que, como indica la beneficiaria recurrida, supone un cambio de criterio consciente y razonado, que además es consecuencia de lo establecido por esta Sala del Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 17 de noviembre de 2008, como se ha reflejado antes, de manera que tampoco tal alegación posibilita este recurso de casación para la unificación de doctrina, que no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación. Como hemos señalado en sentencia de 15 de enero de 2010 "Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica no cabe controlar en esta sede que si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta" .

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 420/09, interpuesto por la representación procesal de Doña María Virtudes, contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso administrativos nº 2313/2003, 1390/2004 y 2230/2004, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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